CE-25000-23-15-000-2011-02675-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02675-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el señor JUAN EMETERIO PALACIOS PALACIOS cuestiona la legalidad del Acta # 3839-3969 del 30 de octubre de 2005, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la que se modificaron las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 26901 del 25 de octubre de 2008 en el sentido de determinar una disminución de su capacidad laboral del 52 por ciento y se dictaminó no apto para la actividad militar, acto administrativo que puede ser controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en atención a lo previsto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000,.. Siendo así, observa la Sala que existe un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que el demandante estima conculcados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / ARTICULO 22 DEL DECRETO 1796 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02675-01(AC)
Actor: JUAN EMETERIO PALACIOS PALACIOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la providencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que decretó el amparo invocado por el actor.
I. ANTECEDENTES JUAN EMETERIO PALACIOS PALACIOS, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalDirección de sanidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la demandada.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular hasta el mes de octubre de 2008, época en que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral. Las afecciones que anticiparon la desincorporación del servicio, ocurrieron como consecuencia de alteraciones mentales sufridas en cumplimiento del servicio, en consideración a que fue sometido a realizar actividades que implicaban persecución a delincuentes y combate. El 25 octubre de 2008, le fue practicada una junta médico laboral con el fin de valorar su estado de salud, oportunidad en la que se expidió el acta No. 26901 por la que se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en un 28. 31 por ciento. Del contenido del acta de la junta médico laboral, se puede observar que el actor
requería de un tratamiento y de controles por parte del área de neurología, sin embargo, dichos servicios no le fueron prestados a pesar de que tenía programadas citas médicas. Como fue declarado no apto para el servicio, se ordenó la desincorporación y, por consiguiente, quedó desprotegido, situación que lo obligó a solicitar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar, el que el 30 de octubre 2009, profirió el acta No. 3839-3969, por la que concluyó que el actor padecía de una enfermedad de origen común. En la mencionada acta, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral de un 52 por ciento, situación que considera, se generó por la falta de atención médica por parte de la institución demandada. El 22 de agosto de 2011, la madre del señor Palacios Palacios solicitó, en ejercicio del derecho de petición, a la dirección de sanidad militar que le brindará los servicios de salud, solicitud que fue resuelta el 18 de octubre del mismo año, en forma negativa. Acude a la presente acción, en consideración a que no cuenta con una afiliación al sistema General de Salud, pues por la condición en que se encuentra, le han negado el acceso, razón por la que solicita que se le permita el acceso a los servicios médicos de la institución demandada, pues afirma, la enfermedad que padece la adquirió durante la prestación del servicio. Pretensiones.
Las concreta así: “PRIMERO: Se ordene la prestación de servicios médicos al accionante, para que se dé tratamiento continuo a sus lesiones las secuelas que por su permanente avance se hayan
desarrollado colateralmente, suministrándole además los medicamentos necesarios para su control y posible recuperación.
SEGUNDO: Se ordene la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de revisión militar, al Ministerio de Defensa Nacional, para que se realice una nueva valoración médica sobre su real estado de salud, esta vez fundamentado en nuevos conceptos médicos y teniendo en cuenta las secuelas que no han sido tratadas desde un momento en que fue des-acuartelado.
TERCERO: Se realice una nueva valoración sicológica en atención a que se estado de abandono le ha producido una profunda tristeza” (f. 3).
Oposición. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que al actor no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral fue atendida por la Junta Médica y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, oportunidades en las que se hizo la debida valoración conforme a la normatividad vigente. Lo pretendido por el actor es cuestionar la legalidad de la decisión del Tribunal Médico Laboral, actuación que desconoce lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1793 de 200, según el cual, tales actos son irrevocables. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia del 16 noviembre 2011, decretó el amparo del derecho a la salud del actor, y en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara todos los servicios médicos que requiera
hasta que se encuentre inscrito en el Sistema General de salud, o hasta que exista reconocimiento pensional, si le asiste. De igual forma, le ordenó que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, autorizara una nueva práctica de Junta Médica Laboral, con el fin de determinar el estado de salud del actor y efectuar una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Manifestó que la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado por el actor, en relación con que fue retirado del servicio de salud sin que se hubiera concluido el tratamiento médico prescrito y sin que estuviera afiliado al sistema general de salud. Tal situación, permite concluir que no se le garantizó al actor la continuidad en los servicios de salud que requería, actuación que desconoce el derecho a la salud del demandante. Impugnación. El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que al actor le fue definida su situación médico laboral por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, instancias en las que se calificó la pérdida de la capacidad en un 52 por ciento. El actor no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto, no es beneficiario de los servicios médicos que reclama. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción, el actor pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le brinde la atención médica que requiere para atender la enfermedad que le fue diagnosticada y que, afirma, la adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, que se le suministren los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y se le practiquen los exámenes ordenados. Considera que la institución demandada debe convocar una junta médica que evalúe el estado de salud en que se encuentra y determine su incapacidad. Según oficio que obra a folio 22 del expediente, la Asesora del Tribunal Médico Laboral responde de manera adversa, en el sentido de que debió el actor dar inicio al proceso de exámenes psicofísicos y que revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no se encontró antecedente a nombre del actor. En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el señor JUAN EMETERIO PALACIOS PALACIOS cuestiona la legalidad del Acta # 3839-3969 del 30 de octubre de 2005, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, por la que se modificaron las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 26901 del 25 de octubre de 2008 en el sentido de determinar una disminución de su capacidad laboral del 52 por ciento y se dictaminó no apto para la actividad militar, acto administrativo que puede ser controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en atención a lo previsto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que dispone: “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Siendo así, observa la Sala que existe un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que el demandante estima conculcados. Además, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante puede solicitar con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional de los actos demandados. En ese orden de ideas, es el juez natural del asunto, a saber, el juez administrativo quien debe determinar si los actos administrativos cuestionados incurren en alguna causal de nulidad. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado
a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la parte accionante. En ese orden de ideas, cabe observar que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que la parte accionante dispone, entonces, de las acciones ordinarias pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto que considera lesivo de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- REVOCASE la sentencia impugnada, proferida el 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” promovida por JUAN EMETERIO PALACIOS PALACIOS contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar.
En su lugar se dispone: DENIEGASE por improcedente. 2.-Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA Presidente de la Sección