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CE-25000-23-15-000-2011-02691-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02691-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO D EPETICION - Vulneración por respuesta extemporánea y por del deber de comunicar efectivamente la respuesta Se observa, en primer término, que la respuesta dada por el ministerio fue extemporánea, pues la petición se resolvió el 13 de septiembre de 2011, es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que genera la vulneración del derecho fundamental invocado y, por ende, es procedente tutelar el derecho de petición, por ese aspecto. Además, en relación con la respuesta a la pregunta 27 del cuestionario, se advierte que el ministerio no acreditó que ya la hubiera puesto en conocimiento del actor. Esa es otra razón para concluir que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado y que se hace necesaria la protección por vía de tutela, como acertadamente lo concluyó el tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce 2012

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02691-01(AC)

Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CARDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decretó el amparo del derecho de petición y, además, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al Director del REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO - RUNT -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, ponga en conocimiento, si aún no lo hubiere hecho, del oficio No. GJ.CA. 8806.2011, por medio del cual da respuestas de fondo a las preguntas 45 y 46 del derecho de petición elevado por el actor el día 15 de julio de 2011 ante el Ministerio de Transporte, y que fueron remetidas por competencia a dicha entidad el día 13 de septiembre del mismo año, realizando su comunicación a la dirección indicada por éste en el escrito de petición.

TERCERO: ORDENAR a la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo - Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, ponga en conocimiento, si aún no lo hubiere hecho del oficio MT 101410572031 del 10 de noviembre de 2011, por medio del cual da respuesta de fondo a la pregunta No. 27 formulada en el derecho de petición elevado por el actor el día 15 de julio de 2011, realizando su comunicación a la dirección indicada por éste en el escrito de petición”

(f. 75)”

ANTECEDENTES

A. Pretensiones El demandante pidió: “La protección inmediata de mi derecho fundamental de petición, que fue vulnerado y aún se encuentra amenazado por la conducta omisiva de las entidades accionadas (artículo 5 del Decreto 2591 de 1991).

Prescribiéndole al Ministerio de Transporte y al Registro Unico de Tránsito “RUNT” que, en el término que ustedes señalen (ojalá en los términos del artículo 18 del Decreto 2591 de 1991), den efectiva respuesta al derecho de petición presentado, siguiendo para ello los términos prescritos por el Código Contenciosos Administrativo y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Así mismo, pongo a su consideración que para no hacer ilusorias mis peticiones, se ordene allegar copia de las normas que me sean mencionadas en las respuestas (artículos 7, 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991)” (f.1).

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que, el 15 de julio de 2011, radicó en el Ministerio de Transporte un escrito, en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó que le respondieran 48 preguntas relacionadas con la situación vehicular y de movilidad de varias ciudades del país, con el fin de ejercer un control oportuno a ciertas acciones adoptadas por el Distrito Capital.

Que, el 30 de agosto de 2011, venció el término previsto para que la administración resolviera la petición sin que se pronunciara sobre el particular. Que, el 13 de septiembre de 2011, mediante Radicado MT. NO:

201140550456501, el ministerio contestó la solicitud de manera parcial y excusándose en cuanto a ciertas preguntas, con el argumento de que no tenía competencia para resolverlas. Que el Ministerio de Transporte anexó copia del oficio del 13 de septiembre de 2011, por el que envió al Registro Unico Nacional de Tránsito (RUNT) el contenido de las preguntas 45 y 46 para que las resuelva, lo que significa que el plazo para responderlas venció el 27 de septiembre de 2011. Que, a la fecha de interposición de la presente acción, el RUNT aún no ha dado respuesta a las preguntas formuladas.

C. Intervención de las entidades demandadas La Representante Legal del RUNT solicitó que se declare que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Manifestó que esa institución en ningún momento se ha negado a brindar la información y precisó que, de hecho, mediante oficio de 4 de noviembre de 2011, le envió al actor lo solicitado.

La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte sostuvo que esa institución no ha vulnerado el derecho de petición del demandante. Adujo que a la solicitud del actor le dio respuesta mediante oficio MT No. 20114210572031 de 13 de septiembre de 2011, documento que el propio demandante aportó y del que se puede apreciar que sus preguntas fueron atendidas en los términos elevados en la petición. Que las preguntas que no eran del resorte de su competencia fueron enviadas a las entidades encargadas, tal y como se le informó al interesado. Agregó que, examinada la respuesta, se pudo establecer que se omitió resolver la

pregunta 27, razón por la que ese día (el 10 de noviembre de 2011) la resolvió.

D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en fallo de 16 de noviembre de 2011, amparó el derecho de petición del actor.

En concreto, manifestó que si bien el RUNT acreditó que emitió la respuesta a las peticiones elevadas por el actor, lo cierto es que no allegó prueba que permita demostrar que tal respuesta le hubiese comunicada. En cuanto a la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte, precisó que esa entidad resolvió las preguntas del actor en lo que respecta a su competencia y en lo que no, le indicó a qué entidades debía dirigirse. Sin embargo, advirtió que, en relación con la pregunta 27, el ministerio sí omitió pronunciarse, tal y como lo reconoce la propia autoridad demandada. Que si bien el Ministerio de Transporte acredita que emitió una respuesta en cuanto a la pregunta 27, lo cierto es que no existe prueba que permita demostrar que fue puesta en conocimiento del actor, por lo que concluyó que se vulneró el derecho de petición.

E. Impugnación El señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas impugnó el fallo del 16 de noviembre de 2011. Manifestó que no comparte la decisión del a quo, pues la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte no resolvió las preguntas formuladas.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar

ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que el actor considera vulnerado por el Ministerio de Transporte, en cuanto manifiesta que no resolvió de manera completa la solicitud presentada el 15 de julio, en la que elevó 48 preguntas relacionadas con la movilidad en el país y con el parque automotor, con el fin “de generar un control oportuno a ciertas acciones adoptadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y ejercer a su turno, una veeduría ciudadana de la situación vehicular y de movilidad en la ciudad y en el país”. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y seria. Esto significa que la administración debe responder de manera oportuna las peticiones que se le formulen de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. De conformidad con el artículo 23, el derecho de petición permite a toda persona

acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta sobre asuntos de interés general o particular. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la respuesta, vulneran el derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1

El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo dispone que las peticiones presentadas a la administración deben responderse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se reciban. No obstante, la norma permite a la autoridad o a los particulares que ejercen función pública, que contesten después del término fijado, siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta exprese los motivos de la demora y señale cuándo se resolverá la petición. En el caso concreto, en relación con la solicitud elevada por el actor, el Ministerio de Transporte indica que el propio demandante allegó copia del oficio MT No. 20114050456501 del 13 de septiembre de 2011, en el que esa entidad resolvió el escrito del actor. Sin embargo, según lo aceptó el ministerio, omitió dar respuesta a la pregunta 27, pero que, una vez advertida tal omisión, la respondió. Se observa, en primer término, que la respuesta dada por el ministerio fue extemporánea, pues la petición se resolvió el 13 de septiembre de 2011 (f. 23), es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que genera la vulneración del derecho fundamental invocado y, por ende, es procedente tutelar el derecho de petición, por ese aspecto.

1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

Además, en relación con la respuesta a la pregunta 27 del cuestionario, se advierte que el ministerio no acreditó que ya la hubiera puesto en conocimiento del actor. Esa es otra razón para concluir que el derecho de petición del actor ha sido vulnerado y que se hace necesaria la protección por vía de tutela, como

acertadamente lo concluyó el tribunal. Lo mismo ocurrió con la respuesta emitida por el RUNT, pues tal respuesta fue emitida el 8 de noviembre de 2011, es decir, una vez esa autoridad fue notificada de la existencia de la presente acción de tutela. Ahora bien, no existe prueba, como bien lo precisó el a quo, de que las entidades hubiesen puesto en conocimiento del actor los oficios a que se refieren en los escritos de oposición a la tutela, razón por la que, es claro que el derecho de petición del interesado ha sido vulnerado. En relación con la inconformidad que manifiesta el actor frente a la respuesta recibida, la Sala precisa que, contra lo afirmado por él, en los oficios de las entidades demandadas sí se atendieron las preguntas elevadas por el interesado. El desacuerdo del demandante con las respuestas ofrecidas no puede considerarse como contrario al derecho de petición. En ese punto, no prospera la tutela pedida. En efecto, las preguntas elevadas por el actor, están dirigidas a obtener información sobre la normatividad relacionada con automóviles y motocicletas a nivel nacional y territorial, del parque automotor en el país, en los departamentos y en los municipios y del sistema vial nacional, interrogantes que fueron resueltos por las entidades demandadas, según su competencia. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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