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CE-25000-23-15-000-2011-02756-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-02756-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio inminente Al respecto, se observa que la presente acción tiende a discutir la legalidad de dos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, estudio que no puede ser efectuado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. En efecto, la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. para controvertir la legalidad de los actos que considera vulneran sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02756-01(AC)

Actor: AMPARO DEL CARMEN LOPEZ BELTRAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “A”, que amparó el derecho

fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES AMPARO DEL CARMEN LOPEZ BELTRAN interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Veteranos y Bienestar Social, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada.

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El hijo de la actora, Jamer de Jesús Castillo López, ingresó al Ejército Nacional para cumplir con su obligación constitucional de prestar servicio militar. El 27 noviembre 2000, falleció en combate, es decir, en servicio activo y en defensa de la patria. El comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 330 del 2 mayo 2001, ascendió en forma póstuma a su hijo al grado de Cabo Segundo. Radicó ante la entidad demandada toda la documentación necesaria para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante Resolución No. 1762 del 21 junio 2011, se negó el reconocimiento con el argumento de que se reputan soldados profesionales aquellos que hubieran fallecido entre el 7 agosto 2002 y el 31 diciembre 2003 y en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del decreto ley 1793 de 2000. El 25 agosto 2011, mediante apoderado, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el que a la fecha no ha sido resuelto. La demandante dependía económicamente de su hijo, por lo que a partir de su muerte quedó desamparada y expuesta debido a que carece de ingresos para atender sus necesidades.

Pretensiones.

Las concreta así: “Ruego a su H. Despacho que con citación y audiencia del aquí accionado en tutela en la sentencia que ponga fin a la instancia se hagan las siguientes similares declaraciones y condenas:

1. Tutelar mis derechos fundamentales aquí invocados y/o cualquiera otro que procesalmente se probare dentro de este asunto.

2. Consecuencialmente ordenar al aquí accionado en tutela que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a la primera instancia proceda a proferir la correspondiente decisión mediante la cual se protejan los derechos fundamentales que constitucionalmente se han declarado vulnerados reconociendo y pagando mi pensión de sobrevivientes. (…)” (f. 7).

Oposición. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó que se desvinculara del trámite de la presente acción de tutela a esa dependencia. Manifestó que le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional pronunciarse acerca de la petición elevada por la demandante. Afirmó que mediante oficio No. 970471 del 16 noviembre 2011, remitió a la mencionada dependencia del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud elevada por la actora. Fallo impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 28 noviembre 2011 decretó el amparo invocado por la demandante y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la

notificación de esa providencia, diera respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora el día 25 agosto 2011, contra la Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011. Manifestó que la demandante tiene otro mecanismo de defensa para la protección de los derechos cuya protección invoca, como es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ya existe un acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento pensional, sin embargo, como la actora interpuso recurso de reposición el 25 agosto 2011 contra la Resolución que le negó el derecho y, a la fecha, no había sido resuelto, consideró que debía ampararse el derecho de petición para que la interesada cuente con una decisión definitiva. Impugnación. El apoderado de la demandante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y manifestó que lo pretendido mediante el ejercicio de la presente acción es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le asiste a la señora López Beltrán. Agregó al escrito de impugnación, copia de la Resolución No. 3683 del 18 noviembre 2011, por la que la entidad demandada resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. El ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es idóneo para conseguir el amparo de los derechos fundamentales, pues para el momento en que se defina la mencionada acción, seguramente no podrá disfrutar de la pensión debido a que “ya habrá muerto”. La acción de tutela es el mecanismo para conseguir el reconocimiento de la

pensión a que tiene derecho, máxime si se tiene en cuenta que está padeciendo una situación que requiere de especial protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la entidad demandada al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que, considera, tiene derecho por la muerte de su hijo, el soldado Jamer de Jesús Castillo López. Tal decisión fue adoptada mediante Resolución No. 1762 del 21 de junio de 2011, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa Nacional, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución 3683 del 18 de noviembre de 2011, expedida por el mismo funcionario. Al respecto, se observa que la presente acción tiende a discutir la legalidad de dos actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, estudio que no puede ser efectuado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues, para ello, existen en el ordenamiento jurídico mecanismos y procedimientos

administrativos y judiciales ordinarios que no pueden ser desplazados por vías alternas y residuales como esta acción constitucional. En efecto, la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. para controvertir la legalidad de los actos que considera vulneran sus derechos fundamentales. Además, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante puede solicitar con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional de los actos demandados. En ese orden de ideas, es el juez natural del asunto, a saber, el juez administrativo quien debe determinar si los actos administrativos cuestionados incurren en alguna causal de nulidad. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la parte accionante. En ese orden de ideas, cabe observar que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que la parte accionante dispone, entonces, de las acciones ordinarias pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del

acto que considera lesivo de los derechos fundamentales. En consecuencia, se revocara la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se denegará por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- REVOCASE la sentencia impugnada, proferida el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro de la acción de tutela promovida por AMPARO DEL CARMEN LOPEZ

BELTRAN.

En su lugar se dispone: DENIEGASE por improcedente. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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