CE-25000-23-15-000-2011-02758-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02758-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL - Evento en que debe suministrarse los servicios rehabilitación e implantología oral Siguiendo esta posición jurisprudencial, la Sala considera que la dentadura, principalmente, los dientes incisivos superiores, constituyen una herramienta indispensable e inciden de manera directa en la salud funcional de las personas, además que repercuten en aspectos sociales y emocionales, y que en el caso concreto, la demandante, sin todos sus dientes, puede ver restringida su función de masticación que se traduce en una afectación a su calidad de vida.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1795 DE 2000
ACCION DE TUTELA - Por su naturaleza no analiza la legalidad en abstracto de actos administrativos generales Ahora bien, si la peticionaria estima que los Acuerdos 02 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son ilegales o inconstitucionales porque desconocen el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997 con las modificaciones introducidas en virtud del análisis de constitucionalidad, tiene a disposición las acciones de simple nulidad o nulidad por inconstitucionalidad, que brindan el escenario propicio para que se analicen concretamente sus argumentos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y excepcional no fue prevista para analizar la legalidad en abstracto de los referidos actos administrativos, motivo por el cual un análisis de tal entidad no está llamado a realizarse en esta oportunidad.
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta En consonancia con lo expuesto, a pesar de que se encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió una respuesta y la puso a disposición de una empresa de correspondencia para su envío a la tutelante, la Sala no puede predicar que en el sub judice se configura un hecho superado y en consecuencia dejar sin efectos la orden del juez de primera instancia, por cuanto sólo se puede entender surtida una notificación, y por ende, el conocimiento de las respuestas de las autoridades estatales frente a las peticiones de los administrados, cuando éstos reciben efectivamente las comunicaciones expedidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02758-01(AC)
Actor: MARIA CONCEPCION JIMENEZ DE ESCOBAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Concepción Jiménez de Escobar, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad que continúe practicándole el tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP N° 008 de 2001, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su artículo 8°.
2. Los hechos y las consideraciones de la demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-4): Manifestó que se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que ha realizado los aportes correspondientes para recibir de forma integral la prestación del servicio médico.
Relata que por más de 37 años ha sido atendida en el mencionado sistema de salud por distintos especialistas, y que ha recibido un tratamiento de rehabilitación e implantología oral por presentar graves problemas de orden funcional. Señaló que el tratamiento antes señalado debe llevarse a cabo hasta su finalización, como quiera que inició el mismo antes del año 2001, es decir, durante el período de transición establecido por el artículo 8° del Acuerdo CSSMP N° 026 de 2003 que establece: “Artículo 8°. Período de transición. Los tratamientos de ortodoncia,
rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.” Informó que ha solicitado a la entidad accionada que le continué practicando el referido tratamiento, pero que la Dirección de Sanidad del Ejército le ha negado la atención. Añadió que el hecho de no brindársele el tratamiento correspondiente, desconoce el artículo 4, literal c) de la Ley 352 de 1997 que señala: “ARTICULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: (…) c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios;” Resaltó que por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, por lo que reitera la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos. Finalmente, señaló que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere, es eminentemente funcional y necesario para mantener unas condiciones de vida digna, ajeno a un carácter estético, innecesario o suntuario.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de noviembre de 2011 (fls. 32 y 33), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Director de Sanidad del Ejército Nacional y solicitar mediante oficio la historia clínica de la demandante. -La Dirección de Sanidad del Ejército, mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011 (fls. 37-41), se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, destacó que la accionante presentó un escrito solicitando tratamientos de salud oral, y que la Dirección de Sanidad respondió a dicha petición negando los servicios requeridos, ya que de conformidad con los Acuerdo N° 002 de 2001, los tratamientos de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia se encuentran dentro de los planes complementarios, y éstos únicamente se autorizan cuando la lesión se produjo por causa o razón del servicio.
Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y además, indicó que la accionante fundamentó su solicitud en una cotización realizada por un profesional particular, documento que no puede ser tenido en cuenta para autorizar un tratamiento dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, pues para tal efecto se requiere del concepto de los especialistas de dicho subsistema. Finalmente, señaló que la peticionaria es pensionada de las Fuerzas Militares, y por ende, recibe una asignación que le permite sufragar el tratamiento requerido.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad comunicar el Oficio de 17 de noviembre de 2011 a la tutelante en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo. Adicionalmente, instó a la accionada para que efectuara a la accionante los exámenes del caso con el fin de determinar si es procedente brindarle la atención médica que solicita, y negó las demás pretensiones. Lo anterior, por las siguientes razones (fls. 45-66): Luego de realizar algunas consideraciones sobre los presupuestos procesales de la acción de tutela y relacionar los documentos aportados por la accionante, afirmó que el problema jurídico se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad Naval debe o no prestarle a la peticionaria el tratamiento odontológico que ha solicitado.
Señaló que a través del Decreto Ley 1795 de 2000 se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que se consagró la figura de los planes complementarios, que fueron desarrollados por los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales transcribe los apartes pertinentes del tratamiento de rehabilitación e implantología oral, para destacar que el mismo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). Después de exponer los criterios jurisprudencialmente establecidos para la
asignación de tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS, manifestó que la accionante no acredita ninguno de ellos, por cuanto no se encuentra probado que su vida e integridad personal estén en riesgo por la falta del referido tratamiento, que carezca de los recursos económicos para sufragarlo, o que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliada. Añadió que la peticionaria no aportó prueba alguna sobre la importancia del tratamiento solicitado ni que haya iniciado el mismo antes de la vigencia de los acuerdos antes señalados, a través de los cuales se estableció que dicho tratamiento hace parte de los planes complementarios de salud y que debe ser cubierto en su totalidad por el interesado. De otra parte, resaltó que de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente, la accionante cuenta con ingresos suficientes para asumir los costos del mencionado tratamiento, toda vez que percibe mensualmente una asignación de retiro. No obstante lo anterior, señaló que en aras de garantizar el derecho a la salud de la tutelante, y teniendo en cuenta que la entidad accionada no allegó la historia clínica de la interesada, instó a la Dirección de Sanidad para que efectuara a la accionante los exámenes del caso con el fin de determinar si es procedente brindarle la atención médica que solicita, y en caso positivo, suministrarle una alternativa incluida en el Plan de Servicios de Salud. De otra parte, el A quo consideró que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición, ya que el Oficio de 17 de noviembre de 2011, mediante el
cual la entidad pretende dar respuesta a los requerimientos de la demandante, sólo fue emitido una vez admitida la presente acción, y además, dado que en el expediente no había prueba de la notificación de la respuesta emitida.
5. La impugnación La accionante manifestó su desacuerdo frente a la anterior providencia por las siguientes razones (fls. 76 a 79): Estimó que los Acuerdos 02 de 2001 y 26 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los que fundamenta su decisión el Tribunal, carecen de validez porque la Corte Constitucional a través de la sentencia C-979 de 2002 declaró inexequible el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, y porque la misma Corporación afirmó que éste no modifica ni adiciona los artículos de la Ley 352 de 1997.
Añadió que el juez de Segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-089 de 1998 y C-479 de 2003, declaró inexequibles los pagos compartidos y las cuotas moderadoras contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Señaló que desde hace más de 55 años se le ha prestado a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares, los servicios de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, y que la Dirección de Sanidad Militar es consciente de su derecho a recibir los tratamientos correspondientes, pero se limita a citar los acuerdos antes señalados para negar la prestación integral del servicio médico. Consideró que el Acuerdo N° 02 de 2001 del Consejo Superior de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, al excluir a los militares en goce de la asignación de retiro o pensión, de los servicios de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, incurre en un trato discriminatorio, y desconoce el derecho fundamental a la igualdad y el principio de equidad previsto en el artículo 4 de la Ley 352 de 1997. Destaca que el A quo yerra al señalar que en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares existe un Plan Obligatorio de Salud, cuando en el mismo rige el Plan Integral de Servicios de Salud, que tiene un cubrimiento total e incluye los tratamientos y procedimientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología para todos los afiliados y beneficiarios. Reiteró que la negativa en el tratamiento que requiere vulnera sus derechos fundamentales, le ocasiona un perjuicio irremediable y desconoce que distintas autoridades judiciales, incluido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a casos similares han accedido al amparo solicitado. Reiteró que carece de los recursos para costearse el tratamiento médico que requiere, y reprocha que el juez de primera instancia haya considerado que para acceder al amparo solicitado es necesario que el interesado se encuentre en un estado de absoluta pobreza. Agrega que la Constitución Política y la Ley 352 de 1997, no prescriben que sólo pueden recibir el servicio de rehabilitación oral e implantología quienes devengan un salario mínimo.
6. Trámite procesal Con el fin de aclarar algunos aspectos del escrito de tutela y resolver la impugnación interpuesta, mediante auto del 1 de febrero de 2012 se ofició a la
Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 87 y 88), para que a partir de la historia clínica de la accionante informaran entre otros aspectos, la fecha en que la misma inició el referido tratamiento, cuál es el estado actual de su salud oral, cuál es el precio del tratamiento de rehabilitación e implantología que presuntamente requiere, y además, para que allegaran la referida historia clínica. Asimismo se ofició a la demandante para que informara pormenorizadamente, qué actuaciones ha adelantado desde el año 2001 a la fecha ante la parte accionada, respecto del tratamiento oral cuya finalización solicita mediante la acción objeto de estudio.
1. La peticionaria en escrito radicado 22 de febrero del año en curso (fl.108), manifestó que no recuerda cuando inició el tratamiento, que ha solicitado varias veces los servicios especializados de rehabilitación e implantología oral, que la entidad accionada se ha negado a realizar la valoración de su situación en aras de determinar la viabilidad de los tratamientos exigidos, y que hace 3 o 4 años le realizaron un conducto y le recomendaron la utilización de una prótesis parcial.
2. La Dirección de Sanidad del Ejército, Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, por medio del Oficio de 21 de febrero de 2012 allegó la Historia Clínica Odontológica de la demandante (fls. 155-157).
En el mismo escrito, la autoridad demandada informó que el día 15 de diciembre de 2011 se realizó un Comité Técnico para emitir un diagnóstico sobre el estado actual salud oral de la demandante y establecer un plan de tratamiento por el Area
Asistencial, y que la conclusión de dicho diagnóstico fue la siguiente: “De acuerdo a la conclusión del citado Comité, la paciente requiere exodoncias de 24 y 28, endodoncias de 38, 48 y 23, prótesis total superior y removible inferior. Previo a lo anterior, la paciente requiere acondicionamiento periodontal de cuadrantes 3 y 4 para el control de focos sépticos y asegurar el éxito del tratamiento.” En lo relativo al rango de precios del tratamiento de rehabilitación e implantología, indicó que no se ha estimado el referido valor, toda vez que es necesario asegurar previamente la salud periodontal de la interesada, para posteriormente “elaborar el tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 026 de 20 de febrero de 2003”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
3. Sobre los servicios complementarios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Al analizar la Ley 352 de 19973, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20004 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son
elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, se precisa que en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. Según lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9° del Acuerdo 02 de 2001 y en el Acuerdo 026 de 20035, la rehabilitación e implantología oral se encuentran
excluidos del Plan de Servicios de Sanidad. En efecto, las primeras disposiciones señalan lo siguiente: “ARTICULO 9.- ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, aquellas incluidas en la Clasificación Unica de Procedimientos en Salud vigente, establecida por el Ministerio de Salud, para la atención por el SSMP. PARAGRAFO 1.- Se exceptúan los casos en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, diferentes a los estipulados en el presente Acuerdo. PARAGRAFO 2.- Las excepciones determinadas en el parágrafo anterior, serán prestadas por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como Planes Complementarios, en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000” (Subrayado fuera de texto). Cabe resaltar, que los referidos Acuerdos establecen dos casos excepcionales en los que el se deben brindar estos servicios complementarios a cargo del subsistema de salud. En primer lugar, tiene derecho a recibir los tratamientos, intervenciones y servicios de de odontología de los Planes Complementarios, el paciente que se encuentra dentro del periodo de transición establecido en el artículo 8° del Acuerdo 026 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares, cuyo tenor literal reza: 5 “Por el cual se establece el contenido del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan
otras disposiciones.” “ARTICULO OCTAVO.- PERIODO DE TRANSICION.- Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 008 de abril 27 del 2.001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.
PARAGRAFO: Entiéndase por tratamiento iniciado aquel que tenga plan de tratamiento programado autorizado por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el debido respaldo presupuestal.” (Destacado fuera de texto).
En segundo lugar, según el literal n) del numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo 02 de 2001, “los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP”, excepción que también está consagrada en el parágrafo del artículo 6° del Acuerdo 026 de 2003 de la siguiente manera:
“ARTICULO SEXTO.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS
DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACION SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.- Los tratamientos especializados de ortodoncia autorizados previa valoración del Comité Científico en los siguientes casos, pacientes con malformaciones congénitas y síndromes asociados a los mismos, y tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica, los Beneficiarios pagarán cuotas moderadoras, durante el tiempo que dure el tratamiento.
PARAGRAFO: Los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar
asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubiertos por los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).” Aunado a las excepciones de tipo legal arriba descritas, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de suministrarlos tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional6, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura. Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones
excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”7 (El destacado fuera de texto).
4. Sobre el derecho fundamental de petición.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.8 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y
referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.9 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.