CE-25000-23-15-000-2011-02760-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02760-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO DE PETICION - No procede el amparo por respuesta de autoridad accionada
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA - No procede el amparo contra revocatoria de acto de adjudicación de crédito / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro medio de defensa judicial Por otra parte, la Sala considera que la actora, tenía otro mecanismo de defensa judicial tendiente a atacar el acto administrativo por el cual la Imprenta Nacional de Colombia revocó la adjudicación del crédito para adquisición de vivienda, a través de la jurisdicción contencioso administrativa mediante el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia, toda vez que no encuentra probada la vulneración del derecho a la vivienda digna, máxime cuando se logró demostrar la entidad accionada tomó las medidas del caso al revocar la adquisición del crédito para vivienda, sin que con ello vulnerara el derecho a la vivienda digna de la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02760-01(AC)
Actor: DENNYS ROCIO NAVARRO CEPEDA
Demandado: COMITE DE VIVIENDA DE LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual protege los derechos fundamentales de petición y el acceso a una vivienda digna, invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 11 de noviembre de 2011 la señora Dennis Rocío Navarro Cepeda, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Comité de Vivienda de la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA, por la demora al dar inicio al procedimiento para hacer efectivo un crédito de vivienda que había sido autorizado, lo que presuntamente afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la honra y el buen nombre, de petición, al debido proceso y a tener una vivienda digna. 1.1. Hechos Manifiesta la actora, quien es funcionaria de la Imprenta Nacional de Colombia, que el 17 de mayo de 2011 solicitó se le adjudicara un crédito para vivienda, conforme a lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo y por la Resolución No. 248 del 2 de julio de 2004, el que le fue adjudicado por la Sala de Juntas de la Gerencia General de la entidad accionada según Acta No. 41 del 30 de junio de 2011.1, decisión que fue notificada a la accionante mediante oficio del 1 de julio de
2011. El 9 de agosto de 2011, la actora radicó un oficio con copia de los documentos necesarios, para elaborar el estudio de títulos, a fin de iniciar el proceso de compra del inmueble que tenía destinado para tal fin. Ante lo que la accionada dio respuesta por memorando GDTH - 1760 - 0595 del 9 de agosto de 2011 por el que informó a la peticionaria que no era procedente dar inicio al estudio de títulos, toda vez que se encontraba en curso un proceso de investigación relacionado con la aprobación del crédito de vivienda solicitado y aprobado. Así pues, el 10 de agosto de 2011, la accionante radicó derecho de petición en el que pidió, entre otras cosas, información referida con la investigación disciplinaria abierta en su contra, el que fue contestado en término, informando las razones de apertura de la investigación y las razones por las que no se había dado inicio al estudio de títulos solicitado.2 Señaló que la Imprenta Nacional de Colombia, el 11 de agosto de 2011, inició investigación disciplinaria en su contra hecho que vulneró su derecho al debido proceso. Tal investigación desde su inicio hasta su archivo, que se dio el día 31 de 1 Folios 44 a 48 y 228 a 233 del expediente. 2Folios 21 al 23 ibídem. agosto de 20113. De otro lado, señaló la actora que la Oficina de Talento Humano de la accionada, mediante oficio del 2 de septiembre de 2011, dio respuesta al derecho de petición antes citado en el que comentó que tal solicitud había sido remitida al Comité de Vivienda mediante memorando GDTH 1760 -504 del 11 de agosto de 2011 y reiteró lo dicho por la entidad en la respuesta ya citada.4
De otra parte, la actora manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y a la honra al abrir investigación disciplinaria en su contra, sin tener el sustento necesario para ello y que hasta el momento la entidad accionada no le había informado cuáles habían sido las razones por las que no procedía al trámite y consignación de los dineros para la adquisición de vivienda, lo que fue autorizado por Acta No. 41 del 30 de junio de 2011, lo que vulneró sus derechos de petición y de acceso a una vivienda digna, sin considerar su posición de madre cabeza de familia con dos menores bajo su custodia. Relata la actora que el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2010, decretó el divorcio de matrimonio civil contraído por ella con el señor Edgar Mauricio Castañeda González, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos constituida. Así pues, reiteró su condición de madre cabeza de familia con custodia de sus dos hijas menores de edad, lo que presupone una especial atención por parte del juez de tutela. 1.2. Pretensiones La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta a las peticiones presentadas en relación con el crédito solicitado para adquisición de vivienda.
2. ACTUACION
3 Folios 96 a 135 ibídem 4 Folios 25 al 29 ibídem El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción por auto de 16 de noviembre de 2011 y dispuso correr traslado a la Imprenta Nacional de Colombia para que contestara la demanda y allegara los documentos que considerara pertinentes hacer valer como pruebas.
3. CONTESTACION La Imprenta Nacional de Colombia, a través de apoderado judicial, estimó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que ésta participó en igualdad de condiciones con los demás funcionarios de entidad para la solicitud de adjudicación de crédito para compra de vivienda.
De otra parte, manifestó que en el caso relacionado con la investigación disciplinaria adelantada contra la actora, a ésta se le respetó el derecho al debido proceso y los demás derechos connaturales a este como lo son el derecho a la defensa y a la contradicción. Informó que tal investigación se originó, por cuanto la administración constató que al momento del diligenciamiento del formulario de solicitud del crédito por parte de la accionante, quien al aportar datos falsos, presuntamente incurrió en conductas susceptibles de una investigación disciplinaria. Lo que efectivamente ocurrió garantizando el derecho al debido proceso de la actora en desarrollo de este proceso.5 Al respecto, informó que el artículo 26 de la Resolución No. 248 del 2 de julio de 2004 por la que se modificó el Reglamento del Fondo de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia establece “El Comité de Vivienda revocará la adjudicación de un crédito aprobado y adjudicado, cuando se presente alguna de las siguientes
situaciones, lo cual deberá quedar debidamente motivado en el Acta de reunión, así: (…) Presentar documentación obtenida por medios irregulares o que contenga información no veraz, o en fin que pueda inducir a error a los miembros del Comité en la adjudicación del préstamo”. Por lo anterior, señaló que la revocatoria de la adjudicación del crédito aprobado para la actora se dio por Acta del Comité de Vivienda de la entidad demandada de 5 Folios 96 a 135 ibídem fecha 5 de octubre de 2011, ya que la accionante, al momento de diligenciar el documento de solicitud del crédito6, manifestó que no había sido propietaria de bien inmueble dentro del término establecido por el reglamento de vivienda, y que no tenía, ni en estado de liquidación, sociedad conyugal vigente, lo cual no era cierto, toda vez que conforme lo declarado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en sentencia del 9 de junio de 20107, la sociedad conyugal constituida por la actora estaba disuelta y en estado de liquidación, situación que indujo en error al Comité de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cundinamarca en sentencia de 28 de noviembre de 2011, amparó los derechos fundamentales de petición y el acceso a una vivienda digna a favor de la actora y ordenó a la Imprenta Nacional de Colombia que, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, legalice y desembolse el crédito para vivienda adjudicado a favor de la peticionaria.
Argumentó su decisión al amparo del principio de confianza legítima, entendido
como “una proyección de buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado”. De igual forma, advirtió que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la accionante merecía una protección especial al ser una mujer madre cabeza de familia, con dos menores de edad bajo su custodia, y que la omisión de la administración en pronunciarse respecto de la legalización y desembolso del crédito para vivienda adjudicado, vulneró el derecho de petición presentado por la actora, así como el acceso a una vivienda digna. De otra parte, consideró que no existió vulneración de los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y a la honra de la accionante con la apertura, desarrollo y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra 6 Folio 220 del expediente 7 Folio 223 del expediente. de la actora, toda vez que la Imprenta Nacional de Colombia desarrollo tal proceso con el cumplimiento de todas las normativas legales y constitucionales. En consecuencia de lo anterior, ordenó a la Imprenta Nacional de Colombia, legalizar y desembolsar el crédito para vivienda adjudicado a favor de la accionante.
III. LA IMPUGNACION La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta la copia del acta del Comité de Vivienda de sesión del 5 de octubre de 2011 en la que decidió dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del capítulo VIII de la Resolución 248
de 2004, en el sentido de revocar la adjudicación del crédito de vivienda otorgado a la accionante en los términos allí indicados8.
Dicha norma preceptúa: “El Comité de Vivienda revocará la adjudicación de un crédito aprobado y adjudicado, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones, lo cual deberá quedar debidamente motivado en el Acta de la reunión, así: (…) 26.2 Presentar documentación obtenida por medios irregulares o que contengan información no veraz, o en fin que pueda inducir a error a los miembros del Comité en la adjudicación del préstamo”.
Así mismo, la entidad demandada al efectuar un análisis valorativo de la sentencia impugnada comentó que ésta “adolece de un análisis y valoración” de los argumentos y pruebas allegados con la contestación de la demanda, lo que configuró una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto citó lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-1117 de 20089: “Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. 8 Folios 234 a 237 ibídem 9 Corte Constitucional Sentencia T-1117 La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar
el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual - contra su misma esencia - no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.” De otra parte, consideró que el principio de confianza legítima que sirvió de sustento para amparar el derecho de acceso a vivienda digna de la demandante, no era aplicable al caso concreto, por cuanto la actora no era un particular sino una funcionaria pública, quien debió ajustar sus actos a la Constitución y a la ley. De la misma manera, argumentó que la tutela se torna improcedente contra actos administrativos, cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y no se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, caso que ocurrió en el fallo impugnado al dar prioridad a la condición manifestada por la accionante, desconociendo el acto administrativo que revocó el crédito para adquisición de vivienda otorgado a la accionante, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello, como lo demostró el Acta No. 44 del 5 de octubre de 2011 proferido por el Comité de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia, evento en el que la actora habría podido demandar tal acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, indicó que lo antes descrito encontraba sustento en la sentencia C672 de 200110, que señaló:
“(…) En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”. Así las cosas, la Imprenta Nacional de Colombia concluyó que no vulneró los derechos invocados por la actora, toda vez que ella participó en igualdad de condiciones con los demás funcionarios de la entidad para acceder al crédito para vivienda, que, por lo previamente anotado, tuvo que ser revocado, razones suficientes para solicitar se revoque el fallo impugnado. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-672/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela11. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Análisis de la situación El fallo de tutela que ocupa la atención de la Sala decidió amparar la acción de tutela en relación con el derecho de acceso a la vivienda digna y tuteló el derecho de petición de la actora, decisión esta última que fue impugnada por el apoderado judicial de la Imprenta Nacional de Colombia. En relación con el derecho de petición, según Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 200112, este es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Toda vez que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información y a la libertad de expresión. El eje central de este derecho radica en la resolución pronta y oportuna de la lo solicitado, por lo que la respuesta que de la administración: debe ser oportuna; de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. 11 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 12 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Conforme a lo anterior, observa la Sala que los derechos de petición elevados por la accionante fueron contestados en debida forma de la siguiente manera: a. La accionante presentó una petición a la Imprenta Nacional de Colombia, el 10 de agosto de 2011, a la que se le dio respuesta en término el 30 de agosto de 2011.13 b. De igual manera la demandante elevó peticiones el 11 de agosto, el 12 y 23
de septiembre del mismo año a la Imprenta Nacional en las que solicitó reiteradamente los motivos de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y que le fuera legalizado y entregado el crédito para adquisición de vivienda que ya tenía aprobado. A estas, la Imprenta Nacional de Colombia dio respuesta por comunicado del 2 de septiembre de 201114, mediante memorando GDTH-1760-0595 del 19 de agosto de 2011 por el que le informó que no era procedente iniciar el estudio de títulos solicitado por encontrarse en curso una investigación en su contra15 c. Así mismo, por oficio del 4 de octubre de 2001, la accionada le informó a la actora que debía remitirse al Comité de Vivienda de la Imprenta Nacional en relación con la solicitud de legalización y desembolso del Crédito que le fue aprobado en agosto del mismo año. 16 d. Por último, mediante Acta del Comité de Vivienda No. 44 de la Imprenta Nacional de Colombia se “procede entonces dar aplicación a lo establecido en el Capítulo VIII de la Resolución 248 de 2004, que en su artículo 26 dispone la revocatoria de adjudicación del crédito en el caso que se presente documentación que contenga información no veraz, o en fin que pueda inducir a error a los miembros del Comité en la adjudicación del crédito como ocurrió en este caso”.17 A juicio de la Sala, las anteriores respuestas resuelven de fondo lo solicitado por la accionante, toda vez que le indicaron las razones por la cuales la entidad accionada comprobó que respecto de la actora concurrieron los supuestos que 13 Folios 21 a 23 14 Folio 25
15 Folio 28 16 Folio 33 17 Folios 234 a 237 según lo preceptuado en el artículo 26 de la Resolución No. 248 de 2004, hacían procedente revocar el acto de adjudicación del crédito aprobado por la demandada en Acta No. 41 del 30 de junio de 2011. En efecto, a los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, deben tenerse en cuenta las siguientes pruebas allegadas al expediente: A folio 218 del expediente obra certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 50S-40463711 DE LA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, de propiedad del señor Edgar Mauricio Castañeda González, ex cónyuge de la demandante:
“OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA
ZONA SUR
CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD DE
MATRICULA INMOBILIARIA
Nro Matricula: 50S-40463711
Impreso el 01 de Julio de 2011 a las 10:14:32 a.m. No tiene validez sin la firma del registrador en la última página
CIRCULO REGISTRAL: 50S BOGOTA ZONA SURDEPTO: BOGOTA S.C.
MUNICIPIO BOSA VEREDA: BOSA
FECHA APERTURA: 22-05-2006 RADICACION: 2006-39375 CON:
ESCRITURA DE 11-02-2006
COODIGO CATASTRAL: AAA0202MOBR ESTADO DEL FOLIO: ACTIVO ==========================================================
===== (…) ANOTACION Nro 6 Fecha: 15-02-2006 Radicación: 2007-15905
Doc: ESCRITURA 7342 del: 27-11-2006 NOTARIA 1 DE BOGOTA D.C.
VALOR ACTO $55,000,000.00
ESPECIFICACION: 0125 COMPRAVENTA V.I.S. (MODO DE ADQUISION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I. Titular de dominio incompleto)
DE: FIDUCIARIA BOGOTA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO
FIDEICOMISO ALAMEDA DE VILLA MAYOR SEGUNDA ETAPA
FIDUBOGOTA S.A. NIT 8001423837
A: CASTAÑEDA GONZALEZ EDGAR MAURICIO 79636321 X ANOTACION Nro 7 Fecha: 15-02-2006 Radicación: 2007-15905
Doc: ESCRITURA 7342 del: 27-11-2006 NOTARIA 1 DE BOGOTA D.C.
VALOR ACTO $ ESPECIFICACION: 0204 HIPOTECA ABIERTA SIN LIMITE DE CUANTIA CREDITO APROBADO $38500000 (GRAVAMEN) PERSONAS QUE INTEVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I. Titular de dominio incompleto)
DE: CASTAÑEDA GONZALEZ EDGAR MAURICIO 79636321 X
A: BANCO COLPATRIA MILTICOLOR COLPATRIA S.A. (…) ANOTACION: Nro. 10 Fecha: 27-01-2009 Radicación: 2009-7694
Doc: OFICIO 22 del: 15-01-2009 JUZGADO 35 CIVIL MPAL. De BOGOTA
D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0429 EMBARGO EJECUTIVO ACCION REAL N.081308 (MEDIDA CAUTELAR) PERSONAS QUE INTEVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I. Titular de dominio incompleto)
DE: BANCO COLPATRIA MILTICOLOR COLPATRIA S.A.
A: CASTAÑEDA GONZALEZ EDGAR MAURICIO 79636321 X (…) ANOTACION: Nro. 13 Fecha: 30-09-2009 Radicación: 2009-87150
Doc: OFICIO 65233 del: 22-09-2009 ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
VALOR ACTO: $
ESPECIFICACION: 0482 CANCELACION PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA CANCELA GRAVAMEN DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL PERSONAS QUE INTEVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I. Titular de dominio incompleto)
DE: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU
NRO TOTAL DE ANOTACIONES:13
SALVEDADES: (Información Anterior o Corregida) Anotación Nro: 0 Nro corrección: 1 Radicación: C2007 1094 fecha 21-022007
PLEMANTACION CORREGIDA SI VALE ART.35 D.L.1250/70 OGF/COR23
Anotación Nro: 0 Nro corrección: 2 Radicación: C2010 25899 fecha 14-122010
SE ACTUALIZA NUMERO CATASTRAL CON EL C.H.I.P., SE INCLUYE
DIRECCION ACTUAL,
RESGISTRADA POR LA U.A.E.C.D., SEGUN RES. No. 0350 DE
204/07/2007 PROFERIDA POR ESE ENTIDAD Y RES. No.5386 DE
14/08/2007 ESPEDIDA POR LA S.N.R.
Anotación Nro: 6 Nro corrección: 1 Radicación: C2007-7629 fecha 25-062007
NATURALEZA JURIDICA V.I.S. INCLUIDO SI VALE ART. 35 DL. 1250/70
MICG. COR28
F I N D E E S T E D O C U M E N T O”.
También obra dentro del expediente copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso de divorcio instaurado por el señor EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA GONZALEZ contra la señora DENNYS ROCIO CASTAÑEDA CEPEDA, (Exp. N° 1205-2009). La parte resolutiva de la sentencia dispuso: “PRIMERO: DECRETAR el divorcio del matrimonio civil, contraído por EDGAR MAURICIO CASTAÑEDA GONZALEZ y DENIS (sic) ROCIO (sic) NAVARRO CEPEDA, el 13 de julio de 1.993 en la Notaria Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal por ellos constituida.
TERCERO: INSCRIBIR esta sentencia en el folio respectivo del estado civil de los consortes. OFICIESE.
(…)”18.
A folio 238 del expediente obra copia de la Resolución 248 de 2004 (2 de julio), por la cual la Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia modifica el reglamento del Fondo de Vivienda de la entidad: “RESOLUCION No. 048 de 02 JUL. 2004 Por la cual se modifica el Reglamento del Fondo de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia LA GERENTE GENERAL En uso de las facultades conferidas por el artículo 11 numeral 8 del Decreto 2469 de 2001, y (…)
RESULELVE:
CAPITULO I
FINALIDAD DEL FONDO DE VIVIENDA Y DEFINICIONES ARTICULO 1°. FINALIDAD DEL FONDO DE VIVIENDA. El objetivo esencial del Fondo de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia es contribuir a la solución de vivienda de los Trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, de tal manera que puedan disponer de habitación en condiciones satisfactorias tanto sanitarias, técnicas y económicas con prevalencia de la dignidad humana. ARTICULO 2°. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Fondo de Vivienda se sujetará a las siguientes definiciones: (…) 2.4. CARENCIA DE VIVIENDA. Es la circunstancia de no tener vivienda el solicitante y su cónyuge o compañero (a) permanente, ni siquiera a título de copropietario, en los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud ante el Fondo de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia.” (Subraya fuera de texto). De las anteriores pruebas se infiere que aún cuando la accionante y el señor
Edgar Mauricio Castañeda González se divorciaron legalmente y no liquidaron la 18 Folios 221 a 225 del expediente. sociedad conyugal (hecho que no se encuentra acreditado en el expediente), es lo cierto que para el 17 de mayo de 2011, fecha en la cual la señora Navarro Cepeda radicó ante el Fondo de Vivienda de la Imprenta Nacional de Colombia, formulario de solicitud crédito de vivienda, la circunstancia de que el señor Castañeda González fuera propietario de un inmueble, la hacía incumplir los requisitos previstos en el artículo 2.4. del Capítulo I de la Resolución 248 de 2004 (2 de julio)19, toda vez que el citado señor adquirió el inmueble por compraventa a FIDUBOGOTA S.A. el 15 de febrero de 2007. Así las cosas, contra lo afirmado por el a quo, la Sala encuentra demostrado plenamente que tuvo razón la entidad demandada en revocar el acto de adjudicación del crédito, lo que desvirtúa de plano la alegada vulneración de los derechos a la confianza legítima y a la vivienda digna de la petente. Ahora bien, cabe anotar que el hecho de que la peticionaria tenga la condición de madre cabeza de familia con dos hijas menores a su cargo, no la exime de cumplir con el deber de acatar la Constitución y las leyes de la Republica de Colombia, sino que la convierte en responsable ante las autoridades por infringir tales normas por omisión o extralimitación en sus funciones, conforme lo dictado por los artículos 4º y 6º de la Carta Magna.
Por otra parte, la Sala considera que la actora, tenía otro mecanismo de defensa judicial tendiente a atacar el acto administrativo por el cual la Imprenta Nacional de Colombia revocó la adjudicación del crédito para adquisición de vivienda, a través de la jurisdicción contencioso administrativa mediante el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia, toda vez que no encuentra probada la vulneración del derecho a la vivienda digna, máxime cuando se logró demostrar la entidad accionada tomó las medias del caso al revocar la adquisición del crédito para vivienda, sin que con ello vulnerara el derecho a la vivienda digna de la actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Por la cual se modifica el reglamento F A L L A: REVOCASE la sentencia impugnada. En su lugar, NIEGASE la tutela reclamada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 22 de marzo de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta