CE-25000-23-15-000-2011-02785-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02785-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Vulneración por revocatoria directa de acto que reconoce pensión sin consentimiento del afectado De acuerdo con las anteriores precisiones la revocatoria directa de los actos administrativos que reconozcan pensiones, solamente procede cuando para su obtención se haya incurrido en una conducta punible… En esas condiciones, para retirar del mundo jurídico la Resolución 909 de 11 de marzo de 1991, la administración ha debido contar con la autorización expresa del titular del derecho, en caso contrario tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de su propio acto, con solicitud de suspensión provisional de conformidad con el artículo 52 del C.C.A. De acuerdo con lo antes dicho, la conducta de la administración al revocar directamente la Resolución 909 de 1991 como lo hizo vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y en consecuencia es preciso decretar su amparo, puesto que desconoció las previsiones legales establecidas para proceder a la revocación directa del acto de reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003.
PAGO DE DOBLE ASIGNACION Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - No podía ordenar la devolución de las sumas recibidas por pensión restringida de jubilación al no haberse desvirtuado la buena fe Así mismo, el principio de legalidad que ampara a los actos administrativos no es más que uno de los desarrollos del postulado de la buena fe, porque de ellos precisamente se presume que fueron expedidos con observancia del
ordenamiento jurídico. De lo anterior, se concluye que no encuentra justificada la obligación impuesta de restituir las sumas pagadas por concepto de pensión restringida de jubilación, por cuanto no se aportó prueba que evidenciara que obró contrariando los principios de la buena fe. Además, la buena fe del actor no ha sido desvirtuada puesto que no se ha establecido la incompatibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de jubilación en sede judicial, motivo por el cual no se ha determinado siquiera que el actor haya devengado dichas asignaciones de manera indebida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 768
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Rad. No. 76001-23-31-0002001-01113-02, Actor: Universidad Del Valle, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02785-01(AC)
Actor: JAIME OSPINA HOYOS Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó la acción de tutela respecto del derecho
fundamental al debido proceso y declaró la improcedente en lo relacionado con las Resoluciones 044 de 10 de agosto y 0058 de 11 de octubre de 2011 expedidas por la Contraloría General de la República. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderada el señor Jaime Ospina Hoyos solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y a la garantía de los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la República. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Como consecuencia de lo analizado anteriormente, me permito solicitar al señor Juez se sirva DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones:
1. No. 626 de marzo veintiséis (26) de marzo (sic) de dos mil diez (2010) expedida por la Secretaría General del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual revocó la resolución No. 909 de marzo once (11) de mil novecientos noventa y uno (1991).
2. No. 1284 de julio ocho (8) de dos mi diez (2010) expedida por la Secretaría General del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual, se conformó en todas las partes la Resolución No. 626 de marzo veintiséis (26) de marzo (sic) de dos mil diez
(2010).
3. No. 044 de agosto diez (10) de dos mil once (2011)
proferida por la Contralora General de la República, por la cual se ordenó el reintegro de la suma de Veinticinco millones setecientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos ($25.782.971.oo) a cargo del señor
JAIME OSPINA HOYOS.
4. No. 058 de octubre once (11) de dos mil once (2011) proferida por la Contralora General de la República, por la cual se confirma la Resolución No. 0044 de agosto diez (10) de dos mil once (2011).” (Folio 24) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0909 de 11 de marzo de 1991 el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, reconoció pensión de jubilación a Jaime Ospina Hoyos, con retroactividad desde el 14 de julio de 1986.
El 20 de mayo de 1993, CAJANAL reconoció la pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 24566. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 626 de 26 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la Resolución 909 de 11 de marzo de 1991, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 1284 de 8 de julio de 2010. El 22 de febrero de 2011 la Contraloría General de la República inició investigación en contra del actor por recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en contravención del artículo 128 de la Constitución Política.
Por Resolución 044 de 10 de agosto de 2011, la Contraloría General de la República impuso al actor la obligación de reintegrar la suma de $25.782.961.oo, por el hecho de haber recibido más de una asignación proveniente del Tesoro Público. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución 0058 de 11 de octubre de 2011. Las conductas desplegadas por la administración vulneran sus derechos fundamentales, pues el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo revocó el acto que le reconoció la pensión a cargo del INURBE, sin tener facultad para el efecto, en consideración a que lo precedente era demandar sus propias decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA INURBE EN LIQUIDACION El apoderado del INURBE en Liquidación, señala que la parte actora omitió algunas circunstancias en el proceso de revocatoria directa de la Resolución No. 909 de 11 de marzo de 1991. De acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo las autoridades administrativas pueden revocar directamente los actos que sean manifiestamente opuestos a la Constitución o la ley. El señor Ospina Hoyos fue vinculado al proceso en la Contraloría General de la República, y tuvo la oportunidad de rendir descargos, con lo cual queda sin sustento jurídico la solicitud de amparo del debido proceso. El actor incurrió en la prohibición del artículo 128 de la Constitución pues recibía doble asignación a cargo del erario público, una pensión por parte de CAJANAL y otra la pagaba PAR INURBE en Liquidación.
La parte actora pretende a través de la acción de tutela reemplazar los procedimientos establecidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los actos que acusa. Por tal razón la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La apoderada de la entidad, señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que le actor pretende discutir la legalidad de actos administrativos, cuando existe otro mecanismo procesal para formular dicha pretensión, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. El Ministerio demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que para la expedición de las resoluciones que revocaron la pensión sin fundamento legal, se adelantó una investigación administrativa, con ocasión de una objeción para la aprobación del cálculo actuarial del INURBE, al encontrarse que el demandante percibía otra pensión por parte de CAJANAL EICE, reconocida con base en los mismo tiempos laborados en el INURBE, con lo cual se configura la incompatibilidad descrita en el artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. En todas las actuaciones se le garantizó el derecho al debido proceso y se le brindaron las oportunidades para exponer sus argumentaciones. Una vez revisada la situación del señor Jaime Ospina Hoyos, la administración dio aplicación al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que
los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, cuando sean manifiestamente opuestos a la Constitución a la ley. En el mismo sentido el artículo 73 ibídem, permite la revocación del acto sin consentimiento del particular, si se dan las causales descritas en el artículo 69 del C.C.A. No existe vulneración de los derechos a la seguridad social, a la igualdad, ni al mínimo vital, pues si bien se revocó la pensión reconocida por el INURBE, el actor sigue devengado la pensión a cargo de CAJANAL. Contraloría General de la República La Contralora Delegada para el Medio Ambiente se opuso a las pretensiones dirigidas a dejar sin efecto las Resoluciones 044 de 10 de agosto y 058 de 11 de octubre de 2011. La entidad respetó los derechos fundamentales y las oportunidades procesales para que el actor interviniera. En el asunto bajo estudio el actor podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial revocó una de las dos pensiones que estaba recibiendo. Finalmente de las actuaciones surtidas por la Contraloría General de la República no se deduce la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acción de tutela en relación con la vulneración al debido proceso por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la declaró improcedente respecto de las actuaciones surtidas por la Contraloría General de la República. Para adoptar tal decisión, consideró que la revocatoria directa de actos que
reconocen prestaciones vitalicias, tales como la pensión, procede cuando las entidades encargadas del reconocimiento y pago de dichas prestaciones, comprueban el incumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. De acuerdo con la jurisprudencia relacionada con el tema, el proceso para la revocatoria directa debe respetar las garantías procesales del afectado con la decisión, a quien debe mantenerse informado de las actuaciones desde su iniciación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa. De las pruebas aportadas al expediente, concluyó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial revocó la pensión sanción reconocida a Jaime Ospina Hoyos, con fundamento en la causal 1° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, materializada en la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, por tal motivo no se ha configurado la vulneración al derecho al debido proceso. Para controvertir los actos del referido Ministerio, el actor tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales establecidos por el legislador ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente respecto de las actuaciones de la Contraloría General de la República cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las Resoluciones Nos. 0044 de 10 de agosto y 0058 de 11 de octubre de 2011, expedidas por dicha entidad. En consecuencia la acción de tutela es improcedente. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante la impugnó. Argumentó
que tratándose de la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, como el reconocimiento de la pensión, es preciso que exista consentimiento expreso y escrito del titular, a menos que resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo o que fuera evidente que para su expedición se utilizaron medios ilegales, por ejemplo que se haya reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos o que se hayan acreditado documentos falsos, sin embargo no existe prueba en el expediente de que ello haya ocurrido. Dado que se ha creado o modificado una situación jurídica particular, el proceso de revocación directa del acto debe ser especial y garantista, por ende, la administración debe demandar su propio acto a menos de que el particular haya expresado su consentimiento. El actor precisa del amparo constitucional, pues la orden de devolver las sumas señaladas por la Contraloría General de la República, perjudica su patrimonio, puesto que sus ingresos son muy reducidos. La apertura de una investigación y la recepción de la versión libre del pensionado no suple la exigencia de la autorización escrita para la revocatoria. Las pensiones que recibía el actor no son incompatibles, pues la pensión sanción es un castigo para el empleador mientras que la pensión de jubilación tiene como fin cubrir la contingencia de la vejez del trabajador. Al ordenar el reintegro de sumas de dinero pagadas con fundamento en un acto administrativo en firme, que gozaba de presunción de legalidad, la Contraloría General parece estar presumiendo la mala fe del actor, quien contrario a ello siempre actuó de buena fe. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al debido proceso, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por regla general la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de derechos motivo de litigio, pues, en principio, éstos deben ser ventilados ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos establecidos para el efecto. Sin embargo, corresponde al juez de tutela determinar en cada caso concreto, si tratándose del reconocimiento de derechos pensionales se hace necesario para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital de subsistencia y la dignidad humana1. En el presente asunto, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales por considerar que han sido vulnerados de una parte por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por la expedición de las Resoluciones Nos. 626 de 26 de marzo y 1284 de 8 de julio de 2010, mediante las cuales revocó la Resolución 090 de 11 de marzo de 1991 a través de la cual el Instituto Nacional de Reforma Urbana INURBE reconoció una pensión sanción en su favor, y de otra, por la Contraloría General de la República al expedir la Resolución 0044 de
10 de agosto de 2011 que le impuso la obligación de reintegrar la suma de $25.782.961.oo, por recibir más de una asignación a cargo del tesoro público. Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Mediante Resolución 909 de 1991 el Gerente General del INURBE, reconoció una pensión restringida de jubilación a Jaime Ospina Hoyos. El 20 de mayo de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación a Jaime Hoyos Ospina, mediante Resolución 24566. Mediante Resolución No. 626 de 26 de marzo de 2010 el Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, revocó directamente la Resolución No. 909 de 1991, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1 Consejo de Estado, sentencia de 12 de julio de 2007, AC-00258, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Que es así como habiéndose dado la oportunidad al interesado para presentar su opinión y con base en las pruebas e informes disponibles, está probado que evidentemente el señor OSPINA recibió pensión restringida de jubilación a partir del 14 de julio de 1986, fecha para la cual ya estaba trabajando en el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto ingresó el 27 de julio de 1977 y se retiró el 30 de abril de 1993; así mismo, empezó a recibir pensión a partir del 01 de mayo de 1993, prestación reconocida mediante Resolución No. 24.566 del 20 de mayo de 1993. Así las cosas, se presenta una doble
captación de dineros del erario público, sin que haya norma que consagre excepción para el caso tratado, por cuanto la pensión restringida de jubilación tiene carácter prestacional y no sancionatorio, tal como lo ha dicho la jurisprudencia (…) A través de la Resolución 0044 de 10 de agosto de 2011 la Contraloría General de la República dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Ordenar el reintegro al Tesoro Público de la suma de: Veinticinco millones setecientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un pesos ($25.782.961) por parte del señor JAIME OSPINA HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía N°. 143.107 de Bogotá, por violación del artículo 128 de la Constitución Política, el cual prohíbe recibir más de una asignación del Tesoro Público, sin justificación de conformidad con la parte motiva de esta Resolución”. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 0058 de 11 de octubre de 2011. De la Revocación directa de actos administrativos de contenido particular y concreto En relación con la revocación directa de los actos administrativos, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone: Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la Ley; 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una
persona. Respecto de la revocación de los actos de contenido particular y concreto, el mismo estatuto prevé: Art. 73. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Art. 74. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. De acuerdo con las anteriores normas, la revocación directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto debe estar precedida por el consentimiento expreso y escrito del interesado, no obstante existen situaciones en las que procede la revocación directa de dichos actos, sin que se requiera de la autorización del interesado como cuando resulten de la aplicación del silencio
administrativo positivo, en este caso se deben presentar las causales previstas en el artículo 69. La jurisprudencia se ha referido a la interpretación de las excepciones establecidas en el inciso 2° del artículo 73 del C.C.A., en los siguientes términos: “Este inciso ha dado origen a diferentes interpretaciones de la doctrina: Una primera posición considera que el precepto consagra dos excepciones a la intangibilidad de los actos de carácter particular y concreto y son los siguientes: a) La primera es que pueden revocarse los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el Artículo 69 del C.C.A.; b) La segunda es que pueden igualmente revocarse cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. La segunda posición doctrinal estima que el inciso sólo consagra una excepción y es la que pueden ser revocados los actos administrativos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo o cuando fuere evidente que esta misma clase de actos —los del silencio administrativo positivo— ocurrieron por medios ilegales. Frente a las dos posiciones doctrinales, la Sala considera que la primera es susceptible de reparos, dado que de aceptarse haría nugatorio el principio de la intangibilidad de los actos que reconocen derechos o situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que pregona el inciso primero, pues serían objeto de revocación así los actos expresos cuando fuere evidente su expedición por medios ilegales. En cambio la segunda posición doctrinal sí merece la acogida de la Sala, ya que se ajusta con fidelidad tanto a la letra como
al espíritu del inciso 2º del Artículo 73 del C.C.A.”.2 En relación con pensiones reconocidas irregularmente, el legislador ha consagrado una causal específica de revocatoria del acto de reconocimiento. En efecto dispone la Ley 797 de 2003 lo siguiente: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. (se resalta) La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad de esta causal de revocatoria directa, y la declaró condicionalmente exequible, en los siguientes términos: “Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica 2 Consejo de Estado sentencia de 2 de mayo de 1996, Expediente No. 3751. Actora: Transportes
Barbosa Ltda, que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa
sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”3 ( se resalta) De acuerdo con las anteriores precisiones la revocatoria directa de los actos administrativos que reconozcan pensiones, solamente procede cuando para su obtención se haya incurrido en una conducta punible. 3 Sentencia C-835 de 2003 Del caso concreto La parte demandada señala que en el presente asunto la revocatoria directa se dio en virtud de la aplicación de la causal 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que es manifiesta la oposición del acto a la Constitución (art. 128) y a la ley (art. 19 Ley 4ª de 1992), en consideración a que recibió la pensión restringida de jubilación desde el 14 de julio de 1986, y empezó a recibir pensión a partir del 01 de mayo de 1993, prestación reconocida por CAJANAL mediante Resolución No. 24.566 del 20 de mayo de 1993.
Del argumento expuesto por la demandada, tanto en los actos cuestionados como en la contestación de la acción de tutela, no se deduce la configuración de ninguna de las hipótesis establecidas para que proceda la revocación directa del acto que reconoció la pensión restringida de jubilación al señor Jaime Ospina Hoyos sin autorización del interesado, es decir que la decisión no fue producto del silencio administrativo positivo, y tampoco se encuentra demostrado que se hayan utilizado medios ilícitos para su expedición. Del contenido de las Resoluciones 626 de 26 de marzo y 1284 de 8 de julio de 2010, se infiere que la revocatoria directa de la Resolución 909 de 1991 no se dio por haberse utilizado para su expedición medios fraudulentos o documentos falsos. En esas condiciones, para retirar del mundo jurídico la Resolución 909 de 11 de marzo de 1991, la administración ha debido contar con la autorización expresa del titular del derecho, en caso contrario tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de su propio acto, con solicitud de suspensión provisional de conformidad con el artículo 52 del C.C.A. Resalta la Sala el hecho de que la misma Resolución 24566 de 20 de mayo de 1999 expedida, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al demandante, tuvo en cuenta el tiempo laborado así:
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS
DEDUCIDOS LABORADOS BANCO DE LA REPUBLICA 571207 580515 159
PRESIDENCIA DE LA 580516 590115 240
REPUBLICA DEPARTAMENTO NACIONAL 590116 630430 1545
DE PLANEACION INSTITUTO DE CREDITO 630501 731025 3775
TERRITORIAL MINSITERIO DE EDUCACION 770727 930430 5674
NACIONAL Que laboró un total de 11,393 días. Es claro que aún sin tener en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Crédito Territorial, acreditó más de 20 años de servicios, para efecto de consolidad su derecho a la pensión de jubilación, sin que se deduzca por este aspecto la falta de requisitos para pensionarse. De acuerdo con lo antes dicho, la conducta de la administración al revocar directamente la Resolución 909 de 1991 como lo hizo vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, y en consecuencia es preciso decretar su amparo, puesto que desconoció las previsiones legales establecidas para proceder a la revocación directa del acto de reconocimiento pensional. La administración debió haber demandando sus propios actos si consideraba que estaban viciados de nulidad, teniendo en cuenta además que se trata de una persona de la tercera edad, pues Jaime Hoyos Ospina tiene actualmente 85 años de edad y por tal motivo es un sujeto de especial protección, dada su situación de debilidad manifiesta, motivo por el cual se le debe brindar las condiciones que garanticen el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En consecuencia se dejarán sin efecto las Resoluciones 0626 de 26 de marzo y 1284 de 8 de julio de 2010 expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante las cuales revocó directamente la Resolución 909 de 1
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