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CE-25000-23-15-000-2011-02837-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02837-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Víctima del conflicto armado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de respuesta clara, oportuna, completa y de fondo Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora [B], por intermedio de apoderado, pretende que las accionadas resuelvan su petición, y reconozcan y determinen el pago inmediato de la reparación administrativa a la que dice tener derecho. Considera la Sala pertinente analizar si en el caso propuesto, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expresado por esa entidad en el escrito de contestación y en la impugnación del fallo de tutela. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que no se configura la falta de legitimidad por pasiva, alegada por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues dentro de sus funciones está la de decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y las medidas de reparación que se otorgarán en cada caso particular, por lo cual deberá emitir una respuesta clara y congruente en relación con la petición de la señora [B]. En cuanto a los demás derechos, alegados por la accionante, como vulnerados, observa la Sala que los mismos se consideran afectados al no recibir respuesta oportuna al derecho de petición interpuesto por la actora. Por lo anterior, se considera que la vulneración de tales derechos

fundamentales se superará en la medida que se le responda la solicitud, esto es, ampararle el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02837-01(AC)

Actor: BLANCA FLOR MUETE MARTÍNEZ

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que amparó el derecho de petición de la señora BLANCA FLOR MUETE MARTÍNEZ y negó el amparo constitucional de los demás derechos alegados como vulnerados.

I. ANTECEDENTES La señora BLANCA FLOR MUETE MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y OTROS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de junio de 2009, la accionante solicitó ante Acción Social el reconocimiento y pago de una reparación administrativa por el homicidio de su cónyuge el señor

José Bernardo Herrera Garzón, según dijo, por miembros de las autodefensas. El 28 de abril de 2011, Acción Social le informó a la señora Muete Martínez que su solicitud se encontraba en estudio técnico. Posteriormente, el 22 de junio del mismo año, la accionante presentó una petición de información la cual fue contestada el 19 de agosto, informándole que el caso aún se encontraba en estudio. Hasta la fecha no se ha resuelto de fondo la petición enunciada, por lo que se interpone la presente acción de tutela.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se amparen los derechos fundamentales de IGUALDAD,

PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, RESPONSABILIDAD JURÍDICA,

BUENA FE, FAVORABILIDAD, RECONOCIMIENTO, CANCELACIÓN Y PAGO INMEDIATO DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA de la Accionante […], EN VISTA DE QUE NO SE

DISPONE DE OTRO MEDIO DE DEFENSA DE DERECHOS

IDÓNEO Y EFICAZ-BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, […].

Como consecuencia de lo anterior, 1° Se ordene a las Accionadas bajo precisiones de modo y tiempo específicos y concretos de cumplimiento, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas notifique(n) personalmente al (SIC) accionante o sus apoderados el correspondiente acto administrativo de RECONOCIMIENTO, CANCELACIÓN Y PAGO INMEDIATO DE LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA ó de NEGACIÓN DE LA MISMA, caso segundo en el cual debe ser motivado donde se desvirtúe fehaciente e íntegramente y con las debidas pruebas

pertinentes correspondientes y conducentes bajo los principios de buena fe e inversión de la carga de la prueba aplicables; de todas y cada una de las afirmaciones planteadas por el (SIC) accionante según sus reclamaciones, declaraciones, peticiones y pruebas aportadas; en su condición de víctima(s) según la referencia y delito(s) ya referidos […]. 2° Comedidamente solicitamos, se requiera por el Despacho a los representantes legales de: FONDO NACIONAL PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS, representado por su presidente, EL MINISTRO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA – DR. GERMÁN VARGAS LLERAS –

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA

COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL Y/O A QUIEN LA REPRESENTE-Y/O A QUIEN CORRESPONDA, para que formalicen explicaciones precisas y concretas, referidas única y exclusivamente sobre la presente solicitud y sobre la NO resolución en tiempo y a la fecha de la petición incoada y para que informen sobre los (SIC) TODOS los trámites administrativos internos adelantados en la Institución(es), que debieron asegurar la tramitación de lo peticionado. Si se encontraren omisiones legalmente tipificadas y sancionables, se efectúe la debida compulsa de copias a las entidades y autoridades disciplinarias correspondientes y se me/nos informe al respecto, […].

3. PETICIÓN ESPECIAL 1°. Se ordene a las accionadas que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, la

notifiquen al (SIC) Accionante y/o apoderado en los términos ordenados por el C.C.A. expidiendo la respectiva copia íntegra, auténtica y gratuita (artículo 44, inciso 5° del C.C.A.) para asegurar los principios constitucionales y fundamentales de publicidad, debido proceso y derecho de defensa; procediendo a remitir a su Despacho copia de la providencia respectiva con las formalidades de ley, con constancia o certificación de notificación personal o de ejecutoria del respectivo acto administrativo donde resuelva de fondo la petición, […].

4. PETICIÓN ESPECIAL 2°. Solicitamos que las accionadas y el Despacho, apliquen y materialicen integralmente los principios constitucionales – bloque de constitucionalidad y los rectores contenidos en el artículo 3°. Del (SIC) decreto 1290 de 2008 y además den la debida prelación y aplicación a los de BUENA FE,

FAVORABILIDAD, PUBLICIDAD, INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, donde se establece que en la ejecución del presente programa, las disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios y los contenidos en la ley 446 de 1998, artículo 16, ley 975 de 2005, decreto 1290 de 2008 y de cualquier otro del mismo rango que se determine como violado por el Despacho.

5. PETICIÓN ESPECIAL 3°. Solicitamos que el Despacho, con base en las funciones propias y Constitucionales, se pronuncie en forma

separada e integral bajo las precisas prescripciones y criterios expuestos en la demanda; sobre cada una de las peticiones que se formulan en la misma […]. 6° Solicitamos se nos autorice la expedición de fotocopias a nuestra costa de la Sentencia de esta Tutela y de la contestación que al fallo produzcan las accionadas. 7° Solicitamos al señor Juez, se me (nos) reconozca personería jurídica para actuar dentro de la presente acción de acuerdo al poder conferido y anexo. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes. (fl. 33)

C. Oposición El MINISTERIO DEL INTERIOR, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, propuso la excepción de falta de legitimidad material en la causa por pasiva, ya que en virtud de los decretos 2893 (Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior) y 2897 (Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho) ambos del 11 de agosto de 2011, el Comité de Reparaciones Administrativas ya no lo preside el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, sino el Ministro de Justicia y del Derecho, quien mediante Resolución No. 0032 de septiembre de 2011, “delegó su participación ante el Comité de Reparaciones Administrativas al Director de Justicia Transicional del mencionado Ministerio”.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

(antes Acción Social), solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que ésta entidad solo puede dar información, respecto del estado de la solicitud de reparación administrativa y no entrar a determinar si le asiste o no el derecho al peticionario, el monto a cancelar y/o la fecha en la cual recibirá el pago. Manifestó que todas y cada una de sus actuaciones se han realizado bajo el marco jurídico y normativo para dar cumplimiento a lo establecido en la ley.

El FONDO NACIONAL PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMASCOMITÉ

DE REPARACIONES ADMINISTRATIVASAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – ACCIÓN SOCIAL solicitó que se denegara la presente acción y que se declarara su improcedencia, con base en que la petición de la cual se solicita el amparo constitucional, no se presentó ante esta entidad. Señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva pues, “no existe un precepto normativo que atribuya a este Ministerio la competencia para resolver el asunto planteado en el escrito de tutela”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, amparó el derecho de petición de la señora Blanca Flor Muete Martínez, y negó el amparo constitucional de los demás derechos alegados como vulnerados, al considerar que no se presentaron suficientes argumentos que

demostraran su vulneración.

E. Impugnación Ambas partes IMPUGNARON la anterior decisión.

La accionante solicitó nuevamente que se ampararan todos los derechos fundamentales alegados, supuestamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas. El Ministerio de Justicia y de Derecho, como accionada, impugnó la providencia en mención, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora BLANCA FLOR MUETE MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, pretende que las accionadas resuelvan su petición, y reconozcan y determinen el pago inmediato de la reparación administrativa a la que dice tener derecho. Considera la Sala pertinente analizar si en el caso propuesto, se presenta falta de

legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expresado por esa entidad en el escrito de contestación y en la impugnación del fallo de tutela. En relación con la falta de legitimidad por pasiva, la Corte Constitucional, en Sentencia T-416 de 1997 M.P., señaló: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y

contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[1]. (Negrilla fuera de Texto). Asimismo, en sentencia T-519 de 2.001 esa misma Corporación anotó que: “…La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño." El artículo 17 del Decreto 1290 de 2008, establece que: “Funciones del Comité de Reparaciones Administrativas. El Comité de Reparaciones Administrativas tendrá las siguientes funciones indelegables: a) Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación que se otorgarán en cada caso particular, con base en el estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social; b) Promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las víctimas; c) Darse su propio reglamento. De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que no se configura la falta de legitimidad por pasiva, alegada por la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues dentro de sus funciones está la de

decidir sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y las medidas de reparación que se otorgarán en cada caso particular, por lo cual deberá emitir una respuesta clara y congruente en relación con la petición de la señora Muete Martínez. En cuanto a los demás derechos, alegados por la accionante,como vulnerados, observa la Sala que los mismos se consideran afectados al no recibir respuesta oportuna al derecho de petición interpuesto por la actora. Por lo anterior, se considera que la vulneración de tales derechos fundamentales se superará en la medida que se le responda la solicitud, esto es, ampararle el derecho de petición. En consecuencia, a la luz del análisis realizado, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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