CE-25000-23-15-000-2011-02850-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02850-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IGUALDAD - Se niega la amparo por improcedente ante existencia de otro mecanismo de defensa judicial Considera la Sala que la acción de tutela frente al caso de autos no es el mecanismo idóneo para acceder al amparo de los derechos fundamentales que la demandante invoca como vulnerados, ya que si bien es cierto esta acción constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas, no lo es menos que este mecanismo no puede entrar a sustituir otros mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, por medio de los cuales se pueden controvertir los actos y actuaciones que el demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre el punto en comento, Consejo de Estado, providencia de 20 de septiembre de 2007 radicado N°: 2007-00197, C.P. Gustavo
Eduardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02850-01(AC)
Actor: JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo
Cundinamarca, que negó el amparo constitucional en los siguientes términos: “Primero: - Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Gregorio Núñez Ochoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” “Segundo:- Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de tutela y a través de oficio al director de Talento Humano de la Policía Nacional.” I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado 21 de noviembre de 2011 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA, en nombre propio interpuso acción de tutela en contra de la POLICIA NACIONAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “5.1 Atendiendo los aspectos de orden fáctico y probatorio, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, sea tutelado el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINSTRATIVO, consagrado en el Art. 29 de la C.N.; y al DERECHO A LA IGUALDAD, Art. 29 de la C.N., acorde con lo establecido en el Art. 85 y 86 de la C.N.” “5.2 Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Policía Nacional, a dar cumplimiento a su propio acto administrativo, en lo que respecta a reconocer el tiempo, pagar los dineros y demás emolumentos dejados de percibir como Intendente Jefe del servicio
activo de la Policía Nacional, desde el día en que fui retirado, esto es 04 de agosto de 2006, hasta que fui reintegrado a la Policía Nacional, el día 8 de abril de 2010, y se reconozca el ascenso al grado inmediatamente superior al que ostentaba al ser retirado de la Policía Nacional, tal como lo ordena la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Pasto (Nariño).” “5.4 Que se conmine a la institución Policía Nacional, para que cumpla y se ordene a quien corresponda lo siguiente: 5.4.1 Para que se hagan las correcciones del caso, en la oficina de archivo general de la Policía General, en cuanto a tener en cuenta el tiempo que fue reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Pasto (Nariño). 5.4.2 Se certifique que el señor JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA, después de su reintegro a la Policía Nacional, no fue asignado a ningún distrito judicial y que quedó a disposición de la Dirección General de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá D.C. 5.5 Que se conmine a la institución Policía Nacional, para que se hagan las correcciones del caso, en la hoja de servicio, así como también en el sistema que se maneja en la Policía Nacional. 5.6 Que se reconozca el ascenso ordenado en la sentencia por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Pasto (Nariño), al grado que le corresponda en el escalafón Policial, esto es SUB COMISARIO, teniendo en cuenta que al momento del retiro
por la facultad discrecional de conformidad con el estatuto de carrera el señor JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA, ostentaba el grado de Intendente Jefe. 5.7 Que se sirva certificar que la última unidad en donde laboró fue la Dirección General de talento humano en la ciudad de Bogotá D.C.” I.2.- La vulneración de los derechos fundamentales es inferida por el actor, en síntesis de los siguientes hechos: Señala que la Policía Nacional mediante resolución N° 3776 de 4 de julio de 2006, ordenó en el ejercicio de su facultad discrecional el retiro del servicio del actor, otorgándole un plazo de 2 meses para que se practicara los exámenes de retiro. Comenta que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución en mención, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual mediante providencia de 9 de noviembre de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del fue retirado del servicio de manera discrecional, ordenando su reintegro al cargo que venia desempeñando y reconociendo el ascenso al grado que le correspondía a la fecha en que se profirió dicha providencia, de conformidad con el estatuto de carrera del nivel ejecutivo, y en los términos del artículo 176 del C.C.A. Anota que el juez de instancia conjuntamente ordenó el pago de todos los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales, así como los aumentos retroactivos y los decretados con posterioridad a su retiro (sumas que deberían
actualizarse de acuerdo con la formula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado), que el actor hubiese dejado de percibir, durante todo el tiempo de separación del cargo; lo anterior “hasta tanto se adecua la causal de retiro a la perdida de capacidad psicofísica que presenta”. Expuso que finalmente en la sentencia se ordenó declarar que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascenso y grados, no había existido solución de continuidad de los servicios prestados por el actor a la Policía Nacional; y ordenó condenar a la entidad a pagar al demandante la suma equivalente a 25 SMLMV por concepto de daños morales. Sostiene que mediante Resolución No. 640 de 4 de marzo de 2010 proferida por la Policía Nacional, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, ordenando su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venia desempeñando, reconociéndole igualmente el ascenso al grado que le correspondía, y a que se le cancelaran todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, declarando además que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados; lo que no fue cumplido a cabalidad por la entidad demandada, ya que solamente ordenó el reintegro y el pago correspondiente a daños morales. Agrega que con posterioridad la Policía Nacional expidió la Resolución No. 3513 del 29 de octubre de 2010, a través de la cual fue retirado de la institución por disminución de capacidad psicofísica, pensionándolo por invalidez de manera retroactiva a partir del 4 de agosto de 2006.
Indica que nuevamente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución mencionada en el acápite anterior (N° 3513), correspondiéndole por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; pero la Policía Nacional alegó falta de competencia, toda vez que el último lugar donde desempeñó sus funciones fue en la ciudad de pasto, razón por la que el despacho sustanciador del proceso lo remitió por competencia territorial a dicha ciudad. Aduce que la parte demandada faltó a la verdad, toda vez que durante los 7 meses que estuvo reintegrado en su cargo nunca fue asignado a ninguna unidad policial, por el contrario, quedó a disposición de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá D.C., todo con el único fin, según relata, de no reconocerle el tiempo de servicio, las prestaciones y demás emolumentos salariales, así como tampoco el ascenso ordenado. Añade que según la hoja de servicio No. 93123444 de fecha 7 de enero de 2011 proferida por la Policía Nacional, el tiempo de servicio laborado es de 17 años, 9 meses y 7 días, es decir que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio al momento de ser reintegrado a la institución, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, al haber declarado la nulidad de la Resolución N° 03776 de 2006 que ordenó el retiro del servicio por facultad discrecional; sentencia en la que se declaró no haber existido solución de continuidad.
Resalta que el día 4 de mayo de 2011 a través del radicado No. 64069, solicitó a la entidad demandada el pago de salarios, reconocimiento de tiempo de servicio y ascenso, tal como lo ordenó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. En atención a la solicitud en comento, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante oficio No. 253 DITAH-ASJUR-22, respondió a la solicitud manifestando que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo, recordando además que el mismo condicionó el reintegro hasta tanto se adecuara la causal de retiro a la pérdida de capacidad psicofísica que presenta. Advierte que en su sentir la entidad le da una apreciación subjetiva al fallo, ya que el acto por el cual fue pensionado tuvo origen en la convocatoria a Junta Médica Laboral, de acuerdo con la resolución que con anterioridad había sido declarada nula por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto. Explica que lo que condicionó el fallo fue el retiro a la pérdida de capacidad psicofísica, es decir, el retiro va de acuerdo con la disminución de la capacidad que presenta, con efectividad al momento en que fuera retirado después de su reintegro, más no como lo materializó la Policía Nacional, con efectos retroactivos a partir del 4 de agosto de 2006 vulnerando de este modo sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo. Añade que el 8 de septiembre de 2011 elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de que le fuera certificado el tiempo de servicio activo y la última unidad donde laboró; entidad que le certificó un tiempo de servicio de 17
años, 9 meses y 7 días. Concluye el accionante que ante los sucesos presentados, la entidad estatal quiere disfrazar con la Resolución N° 640 de 4 de marzo de 2010 que ya dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que ordenó su reintegro. Por último advierte que en atención a que la Policía Nacional no quiere reconocerle el tiempo de servicio activo, ni pagarle los dineros reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, tampoco quiere reconocer ante el Juzgado Doce en Descongestión del Circuito de Bogotá que fui reintegrado al servicio activo de la entidad, pues con la certificación expedida y mencionada en acápites anteriores está afirmando que la última unidad en la que laboré fue en la ciudad de Pasto, cuando la realidad es que se desempeñó en la Unidad de Talento Humano de la ciudad de Bogotá D.C., haciendo que el juez en descongestión incurra en un error al remitir por competencia territorial, a la ciudad de Pasto. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial y quien fue vinculada al proceso, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: II.1.- La Policía Nacional, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la congruencia de la parte considerativa y resolutiva de la resolución 240 de 19 de marzo de 2008, mediante
la cual se reconoció la pensión de invalidez, indica sin temor a equívocos la estructura del fallo de instancia que ordenó el reintegro al cargo; de lo cual se desprende que dicha causal de retiro se adecuó con la expedición de la respectiva resolución que reconoció la pensión de invalidez, razón por la cual se procedió a proferir la Resolución N° 3513, por la cual es retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. Anota que en lo atinente a la certificación de la última unidad donde laboró, el Jefe de Area de Archivo General certificó como última unidad laborada la Estación de Policía de Carreteras del Departamento de Policía de Nariño, lo cual es congruente con el contenido de la resolución N° 3513, que indica la fecha de retiro del accionante y la fecha en que le fue concedida la pensión (4 de agosto de 2006). Indica, que ante la petición de certificación sobre la última unidad laborada, el Jefe del Grupo de Retiro de la Dirección de Talento Humano, mediante oficio le indicó “Al numeral 1 El procedimiento de reintegro del señor JOSE GREGORIO NUÑEZ OCHOA, fue realizado en la Dirección de Talento Humano –Area de procedimiento de PersonalGrupo de Retiros, una vez surtido lo anterior, su poderdante solicitó vacaciones las cuales le fueron concedidas. De conformidad con lo anterior, su poderdante al momento de ser reintegrado se encontraba adscrito a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mientras se realizaba la destinación a laborar a una unidad Policial, una vez agotadas las vacaciones otorgadas. Al numeral 2
………El oficio No. 0578 ASJUR DITAH del 24 de noviembre 2010, suscrito por el señor Director de Talento Humano, se menciona que su poderdante una vez reintegrado le fueron autorizados 120 días de vacaciones, previa solicitud del interesado y posteriormente ha venido presentando excusa total del servicio, según documentación allegada al Grupo de Retiros. Vistos los dos informes que anteceden se puede dilucidar que fueron elaborados por diferentes funcionarios en el ejercicio de sus funciones y no se vislumbra contradicción de los mismos frente a la última unidad laborada” Expresa que con posterioridad mediante Derecho de Petición, el accionante solicitó la corrección de la información, sobre la última unidad laborada, ante lo cual el Jefe del Grupo de Retiro de la Dirección de Talento Humano, indicó “………Para efectos administrativos usted se encontraba adscrito a la Dirección de Talento Humano, mientras se realizaba la destinación a laborar a una Unidad Policial, una vez agotadas las vacaciones concedidas. En ningún momento usted fue trasladado a la Dirección de Talento Humano, ni prestó sus servicios a la misma, pues como bien lo afirma en su derecho de petición, una vez reintegrado le fueron concedidas vacaciones y al finalizar las mismas, debía hacer su presentación con el fin de ser destinado a laborar, sin embargo estando en vacaciones usted allegó excusas del servicio. ………. Por lo anterior no es viable modificar la última unidad laborada que aparece en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH).” Advierte que respecto de las demás pretensiones del accionante con la expedición de la resolución 3513, no es posible jurídicamente, acceder a las mismas.
Sostiene que en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso es de advertir que todos los actos administrativos fueron debidamente proferidos, notificados y contra los cuales ha ejercido las acciones legales correspondientes. Por último manifiesta que la tutela de la referencia es improcedente pues tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para el amparo de lo derechos que considera vulnerados; del mismo modo señaló que no hay prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haría procedente la tutela de manera excepcional. II.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011 negó por improcedente el amparo constitucional, argumentando que la inconformidad del actor gira en torno a tres puntos específicos que son los siguientes: i) que se ordene a la Policía Nacional el cumplimiento total y cabal de la sentencia de 9 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y/o del acto administrativo que profirió dicha entidad en cumplimiento del mencionado fallo (Resolución N° 00640 de 2010), ii) el reconocimiento de las condiciones de su pensión de invalidez mediante Resolución N° 3513 iii) Que se corrija la información consignada en la certificación de tiempo de servicio expedida por la entidad demandada. En cuanto al primer punto anota el juez de instancia que el actor tiene a su alcance la acción ejecutiva consagrada en los artículos 334 y 335 del C.P.C. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. De otro lado, si el demandante considera que la entidad incluyó en la Resolución
N° 00640 de 2010 todos los puntos ordenados en el fallo judicial y que el incumplimiento que alega se presenta solo respecto de dicho acto administrativo, en este caso lo procedente es la acción de cumplimiento consagrada en la ley 393 de 1997, tal y como él mismo lo reconoce dentro del escrito de tutela, al manifestar que ya había iniciado el tramite pertinente. En lo que tiene que ver con el acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez, resulta susceptible de ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que según afirmó el accionante ya interpuso.
III. LA IMPUGNACION Mediante escrito allegado el 9 de diciembre de 2011, la parte actora impugnó la providencia de 2 de diciembre de 2011, argumentando lo siguiente:
1. Señala que ya inició la correspondiente acción ejecutiva para que se de el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, pero advierte que no reconoce el mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia, la cual fue proferida por él mismo, no es clara.
2. Afirma que la Resolución 03776 de 2006 fue anulada en su momento por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y que como hecho sobreviniente al retiro por la facultad discrecional, se expidió la orden de los exámenes de retiro y en consecuencia la calificación de la junta médico laboral que le dio un puntaje de 89 por ciento de perdida de capacidad laboral, lo que generó la expedición de
la Resolución N° 240 de 2008 que le reconoció la pensión de invalidez. La pensión de invalidez la reconocen desde la fecha de retiro por la facultad discrecional. Lo anterior quiere decir que Mediante Resolución N° 03776 del 4 de julio de 2006 fue retirado del servicio por la facultad discrecional, pero la Resolución N° 03513 de 29 de octubre de 2010 por medio de la cual le fue reconocida su pensión de invalidez se hace efectiva desde el 4 de agosto de 2006, afectando su ingreso base para la liquidación de su pensión, pues esta se hizo con el salario devengado en el año 2006 y no en el año 2010. Por último resalta que el tiempo de servicio certificado por la entidad demandada no coincide con la realidad, toda vez que no le fue contabilizado el tiempo a partir del momento en que el Juez Sexto Administrativo ordenó su reintegro a la institución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada
conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. IV.2 - Con el ejercicio de la presente acción pretende el actor que el juez de tutela ordene a la Policía Nacional cumplir el acto administrativo proferido por esa institución en cumplimiento del fallo de 9 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto a su favor; que se le corrijan las anotaciones en el sistema general de la Policía Nacional en cuanto al verdadero tiempo de servicios laborado en dicha entidad; y que sean corregidas las condiciones en que fue reconocida su pensión de invalidez Considera la Sala que la acción de tutela frente al caso de autos no es el mecanismo idóneo para acceder al amparo de los derechos fundamentales que la demandante invoca como vulnerados, ya que si bien es cierto esta acción constitucional está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas, no lo es menos que este mecanismo no puede entrar a sustituir otros mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico Colombiano, por medio de los cuales se pueden controvertir los actos y actuaciones que el demandante considera lesivas de sus derechos fundamentales. Lo anterior hace que el caso de autos encuadre en la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Sobre el punto en comento, la Sección Segunda - Subsección "A" M.P. Gustavo Eduardo Gómez, mediante providencia de 20 de septiembre de 2007 radicado N°: 2007-00197) expuso lo siguiente: “El carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que brevemente mencionamos a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°), así: a) Disponibilidad jurídica de otro mecanismo de defensa judicial y que permite concluir como lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el objetivo de esta acción no puede ser el de
suplantar a las acciones judiciales establecidas por el ordenamiento; aun así, esta causal de improcedencia cuando se trata de derechos fundamentales es la que habilita al empleo del recurso como mecanismo transitorio cuando quiera que, el medio de defensa ordinario no es suficientemente idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado. En ese tema se ha creado la doctrina de lo definido por el legislador como perjuicio irremediable (…).La acción de tutela, es un mecanismo de protección subsidiario, es decir, procede cuando no se disponga de otros medios de defensa. No obstante su puede utilizar la tutela aunque haya otro mecanismo cuando: el otro medio ya se agotó pero continúa la violación al derecho y cuando el otro medio existe, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora bien, es preciso señalar que la jurisprudencia también ha dicho que “la existencia de otro medio de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable”1 Siguiendo el lineamiento jurisprudencial citado en acápites anteriores, advierte la Sala que el actor NO interpuso la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción que haría procedente la tutela en el caso de autos, así como tampoco demostró siquiera sumariamente la afectación
de su mínimo vital o de la porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de este y de su familia; la carga de la prueba la padece quien alega el perjuicio. En vista de lo anterior procederá la Sala en la parte resolutiva del presente proveído, a confirmar el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo de primera instancia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 9 de febrero de dos mil doce (2012).
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.