CE-25000-23-15-000-2011-02873-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02873-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria En consecuencia, se concluye que la acción de tutela bajo examen no sólo es evidentemente temeraria, sino que además, con ella se pretende discutir lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, lo cual es improcedente, por lo que debe confirmarse el fallo que la rechazó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-1104 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02873-01(AC)
Actor: OSCAR ALEXANDER MANCERA AMORTEGUI Demandado: DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 2 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada.
ANTECEDENTES OSCAR ALEXANDER MANCERA AMORTEGUI, interpuso acción de tutela
contra la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y salud, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, ejercicio durante el cual sufrió lesiones que dejaron como secuelas trastorno de estrés postraumático, fractura de radio distal de las dos manos, callo óseo doloroso en radio distal izquierdo, insuficiencia de convergencia visual en ambos ojos, trauma funcional de mandíbula e infección renal urinaria. Señaló que como consecuencia de lo anterior fue retirado del servicio, con posterioridad a lo cual recibió la atención médica requerida, sin embargo, indicó que su tratamiento fue interrumpido como resultado de la última Junta Médico Laboral practicada. Indicó que tal actuación vulnera sus derechos fundamentales en la medida en que carece de los medios económicos para procurarse la continuidad de los servicios médicos que demanda, ya que, por las lesiones sufridas, no ha podido acceder al mercado laboral. Finalmente, advirtió que si bien presentó una tutela por los mismos hechos, el fallo proferido entonces hizo referencia a la situación de hecho de Javier Alcides Ochoa Guerra, por lo que no debe considerarse como un pronunciamiento sobre su caso concreto. En consecuencia, solicita que se ordene al Ejército Nacional proceda de inmediato a prestarle la atención y medicamentos prescritos para el tratamiento de las patologías que adquirió en servicio, para lo cual deberá garantizar además, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para él y un acompañante.
OPOSICION
En el trámite de la presente acción fue notificado el Comandante General del Ejército Nacional, quien guardó silencio frente a las pretensiones del actor. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en sentencia de 2 de diciembre de 2011, rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada por el actor, pues consideró que éste no hizo uso de los mecanismos de defensa dispuestos por la legislación aplicable, toda vez, que a pesar de haber sido notificado personalmente del Acta de la Junta Médico Laboral No. 44867 de 11 de julio de 2011 y de conocer la posibilidad de impugnarla ante el Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes, no apeló los resultados de la misma. Del mismo modo, indicó que las inconformidades señaladas por el actor respecto del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2011 debieron plantearse al interior de dicho proceso, pues conforme con el artículo 309 del Código Civil, dentro del término de ejecutoria los interesados pueden solicitar que se aclaren “…los conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Aunado a lo anterior, indicó que de circunscribirse tal inconformidad al fondo de la decisión, el demandante contaba con la posibilidad de impugnarla para que fuera analizada en segunda instancia, mecanismo que tampoco fue ejercido oportunamente por el accionante.
IMPUGNACION El accionante impugnó la anterior decisión con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestar los servicios médicos necesarios para el tratamiento de las afecciones sufridas durante su servicio como soldado profesional en desarrollo de una operación militar. Para el amparo de los citados derechos, el accionante pidió que se ordene al Ejército Nacional proceda de inmediato a prestarle la atención y medicamentos prescritos para el tratamiento de las patologías que adquirió en servicio, para lo cual deberá garantizar además, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para él y un acompañante. En primer lugar se debe definir si en la controversia sub júdice existe actuación
temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La misma tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue presentada por el actor con fundamento en los mismos hechos y ya había sido objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en primera instancia, quien, en sentencia del 8 de noviembre de 2011 (fls. 65 a 75), declaró improcedente la acción impetrada por existir otros mecanismos de defensa judicial, providencia que valga aclarar no fue impugnada, por lo que cobró ejecutoria. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela bajo examen no sólo es evidentemente temeraria, sino que además, con ella se pretende discutir lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, lo cual es improcedente, por lo que debe confirmarse el fallo que la rechazó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de su Sala de lo
Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alexander Mancera Amortegui contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección