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CE-25000-23-15-000-2011-02945-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02945-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONA DE LA TERCERA EDADMedida de protección definitiva a sujetos de especial protección - / ACCION DE TUTELA - Procedencia para el cumplimiento de una providencia judicial En este orden de ideas, en principio, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto, existe el juicio ejecutivo para la reclamación de la obligación de dar contenida en el fallo de 24 de noviembre de 2010 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre; no obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando lo que se reclama es la ejecución de una providencia que reconoce un derecho de carácter pensional a favor del interesado, pues, podría verse afectado el derecho fundamental al mínimo vital, así como el derecho fundamental a la administración de justicia el cual supone, entre otras cosas, el cumplimiento efectivo de las decisiones consignadas en las sentencias… Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, pese a que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción ejecutiva, el amparo constitucional deviene procedente, de manera definitiva, en la medida en que se encuentra acreditada la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital, no sólo de parte de los accionantes, sino del núcleo familiar que depende de la señora Eulalia Josefa Geney Ruiz. Contrario a lo manifestado por el a quo, para la Sala resulta evidente la necesitad de conceder el amparo de los derechos fundamentales, en la medida que, imponer la carga de acudir a un proceso

ejecutivo reclamando la satisfacción de un derecho que ya ha sido reconocido por un juez competente resulta desproporcionado.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2007

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto y alcance En este sentido debe indicarse que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares fundamentales que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto; y, iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

DERECHO AL MINIMO VITAL - Concepto El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un principio del Estado Social de Derecho que consiste en la asignación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este derecho fundamental supone la satisfacción de las necesidades básicas para que la persona pueda llevar una vida digna y libre del temor y de las amenazas de la miseria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02945-01(AC)

Actor: EULALIA JOSEFA GENEY RUIZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Eulalia Josefa Geney Ruiz y Jesús Tadeo Rozo Geney contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A declaró improcedente la acción de tutela incoada por ellos contra

el Instituto de Seguros Sociales. EL ESCRITO DE TUTELA EULALIA JOSEFA GENEY RUIZ y JESUS TADEO ROZO GENEY, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento a la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 proferida, en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2009-00036. En consecuencia,

3. Ordenar a la entidad accionada que: i) expida la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, ii) pague el retroactivo pensional y la indexación a que tiene derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron: Instauraron proceso ordinario laboral contra el Instituto del Seguros Sociales cuyo

conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante la Sentencia de 26 de febrero de 2010, reconoció a su favor una pensión se sobrevivientes en calidad de beneficiarios del señor Wilfredo Rafael Rozo Feria así como el pago del retroactivo pensional y la indexación. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, a través de la providencia de 24 de noviembre de 2010, confirmó la decisión del a quo, adicionando el numeral tercero de la misma en el sentido de indicar que no había operado la prescripción de las mesadas pensionales respecto al menor beneficiario, Jesús Tadeo Rozo Geney, por lo que la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 1995 y mayo de 2005, asciende a la suma de $108.189.131. Han transcurrido más de 12 meses desde que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia, sin que el Instituto de Seguros Sociales haya dado cumplimiento a la misma. Con la negativa de la entidad accionada de dar cumplimiento al fallo de 24 de noviembre de 2010 consideran vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) la señora Eulalia Josefa Geney Ruiz tiene de 55 años de edad, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a su madre de 85 años y a sus dos hijos; y ii) Jesús Tadeo Rozo Geney es estudiante y no tiene alternativa económica.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Instituto de Seguros Sociales Guardó silencio.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante la Sentencia de 12 de diciembre de 2011, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por Eulalia Josefa Geney Ruiz y Jesús Tadeo Rozo Geney contra el Instituto de Seguros Sociales. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 44 - 50): La acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objetivo especifico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero en modo alguno constituye una vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En ese sentido, cuando existe un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos involucrados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal para la protección o satisfacción de los derechos del interesado. En el presente caso no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos; en efecto, si la parte actora pretende el cumplimiento del fallo de 24 de noviembre de 2010 la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, por cuanto para tal efecto la ley ha consagrado otro mecanismo judicial,

como lo es la acción ejecutiva. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2011, obrante a folios 53 a 58, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señalando que: Contrario a lo manifestado por el a quo, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales; la acción ejecutiva no es idónea y eficaz para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en tanto ésta puede dilatarse de manera indeterminada en el tiempo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional de conformidad con la cual las mujeres madre cabeza de familia merecen una protección especial por parte del Estado. CONSIDERACIONES De los escritos de tutela e impugnación entiende la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Eulalia Josefa Geney Ruiz y Jesús Tadeo Rozo Geney al no haber dado cumplimiento a la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, en segunda instancia: i) reconoció a su favor, en calidad de beneficiarios del señor Wilfredo Rafael Rozo Feria, una pensión de sobrevivientes; y, ii) condenó al pago del retroactivo

pensional y la indexación. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales pues han transcurrido más de 12 meses desde la ejecutoria de la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 de la Sala Civil y de Familia del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre sin que el Instituto de Seguros Sociales haya dado cumplimiento a la condena impuesta. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala expone los siguientes argumentos: i) Generalidades de la acción de tutela: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que así se autoriza. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, señaló que: “La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.” (Subrayas fuera del texto). Según el numeral 1º del artículo 6° del Decreto Nº 2591 de 1991, la acción de

tutela es improcedente cuando exista otro recurso o medio de defensa judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, el Juez de Tutela, por excepción, puede conceder el amparo deprecado en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.”. i) El perjuicio irremediable ha sido entendido como aquel que presente las

características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad1. ii) Ahora bien, es preciso señalar que la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre 1 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se

requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico (como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros) o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó: “10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43

C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos2. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””. Dado que en el presente asunto se invoca, entre otros, el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de una madre cabeza de familia y de su núcleo familiar, constituido por una adulta mayor y dos jóvenes menores de 25 años quienes se encuentran cursando estudios universitarios, el test de la procedencia de la acción de tutela debe flexibilizarse, pues, habida cuenta de la difícil situación económica en la cual se encuentran, pese a la existencia de el proceso ejecutivo, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo que garantiza de manera eficaz y adecuada que no se sigan 2 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. vulnerando los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que hay un derecho reconocido y lo que se requiere es el cumplimiento efectivo de dicha decisión a efectos de que se cancele la mesada pensional, la cual constituye su única fuente de ingresos. Bajo las anteriores premisas, entonces, a continuación pasa a analizarse la

viabilidad de conceder, como mecanismo definitivo, el amparo constitucional invocado. ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una providencia judicial - Derechos pensionales: En el presente asunto los accionantes pretenden obtener el cumplimiento de la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre la cual reconoció a su favor: i) una pensión de sobrevivientes, lo anterior en calidad de beneficiarios del señor Wilfredo Rafael Rozo Feria; y, ii) condenó al pago del retroactivo pensional y la indexación. El cumplimiento de lo resuelto por los jueces y Tribunales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 229 de la Constitución, el cual, en principio, puede satisfacerse en ejercicio de la acción ejecutiva, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336 del C.P.C., los cuales indican que: “ARTICULO 334. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. (…)” “ARTICULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución,. (…)”

“ARTICULO 336. EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. (…)” En ese sentido, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., los accionantes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, por cuanto ella constituye un título ejecutivo. Dicho artículo señala que: “ARTICULO 488. TITULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…)” (Subraya la Sala) Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que las condenas impuestas a la Nación, a las entidades territoriales o descentralizadas, serán ejecutables dentro

de los 18 meses siguientes a su ejecutoria. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T - 096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que: “(…) Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos. (…) Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones. Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial. (…)”

En este orden de ideas, en principio, el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto, existe el juicio ejecutivo para la reclamación de la obligación de dar contenida en el fallo de 24 de noviembre de 2010 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre; no obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando lo que se reclama es la ejecución de una providencia que reconoce un derecho de carácter pensional a favor del interesado, pues, podría verse afectado el derecho fundamental al mínimo vital, así como el derecho fundamental a la administración de justicia el cual supone, entre otras cosas, el cumplimiento efectivo de las decisiones consignadas en las sentencias. En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-631 de 2003, señaló lo siguiente: “Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. Así mismo, en la Sentencia T-103 de 2007, la Corte Constitucional indicó: “(…) Así entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial

proferida dentro de un proceso ordinario laboral en la que, como en el presente caso, no obstante ordenar el reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes o de vejez, la administración dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es claro que el individuo queda en situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En estos eventos, se ha protegido los derechos del pensionado o del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión en nómina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado. (…)” En ese orden de ideas, pese a que lo reclamado por los accionantes es la ejecución de una obligación de dar, resulta procedente entrar al fondo del asunto, dado que: i) el litigio versa sobre el cumplimiento de una orden judicial a través de la cual se reconoció un derecho de carácter pensional; y, ii) se alega la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales, como se indicó, pueden ser amparados en ejercicio de la acción de tutela. iii) Del caso concreto: Del material probatorio obrante en el expediente encuentra la Sala que:

  • La señora Eulalia Josefa Geney Ruiz, actuando en nombre propio y de sus hijos Ximena de los Angeles y Jesús Tadeo Rozo Geney, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que se reconociera una pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de beneficiarios del señor Wilfredo Rafael Rozo Feria quien falleció el 09 de abril de 1995 (fl. 3) - El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), el cual, mediante Sentencia de 26 de febrero de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: i) reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Eulalia Josefa Geney Ruiz y de Jesús Tadeo Rozo Geney, en un 50 por ciento para cada uno; ii) condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Eulalia Josefa Geney Ruiz y Jesús Tadeo Rozo Geney una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.689.222; iii) condenó a la entidad accionada a pagar a la parte demandante la suma de $90.150.641, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 25 de junio de 2005, hasta la fecha del fallo; iv) dispuso que por concepto de indexación el Instituto de Seguros Sociales debía cancelar a los accionantes la suma de $19.231.651; y, v) denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Ximena de los Angeles Rozo Geney, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda ya era mayor de edad y no probó que se

encontrara cursando estudios superiores (fl. 3 a 12). - En segunda instancia la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, a través de la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, confirmó el fallo apelado, adicionando el numeral 3º del mismo en el sentido de indicar que no había operado la prescripción de las mesadas pensionales respecto al menor beneficiario, Jesús Tadeo Rozo Geney, por lo que la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 9 de abril de 1995 y mayo de 2005 asciende a la suma de $108.189.131 (fl. 13 a 25). - El 23 de junio de 2011 la señora Eulalia Josefa Geney Ruiz elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando que se diera cumplimiento a la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 (fl. 26 y 27). - El 3 de mayo de 2011 el Coordinador de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Sucre remitió al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Seccional Atlántico copia de la Sentencia de 24 de noviembre de 2010 de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre y de las actuaciones surtidas en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a efectos de que efectuara las actuaciones pertinentes para incluir en la nomina de pensionados la pensión de sobreviviente reconocida a favor de Eulalia Josefa Geney Ruiz y Jesús Tadeo Rozo Geney (fl. 28). Ahora bien, como se indicó con antelación en el presente asunto se alega la

vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por lo cual, la Sala efectuará las siguientes precisiones: - Acceso a la administración de justicia: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una me

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