CE-25000-23-15-000-2011-02970-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-02970-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POBLACION DESPLAZADA - Vulneración del derecho de petición de ayuda humanitaria No obstante, considera la Sala que las mencionadas peticiones no obtuvieron una respuesta que pueda considerarse de fondo por parte de la accionada, pues las mismas se limitaron a asignarles un turno sin determinar fecha exacta, en algunos casos, y, en otros, asignaron fechas muy lejanas en el futuro… De las pruebas que obran en el expediente, se observa que, salvo unos pocos casos en los que existe una fecha cierta y razonable en que tendrán disponibilidad de la ayuda humanitaria, las demás personas asociadas a la Corporación El Futuro del Pueblo cuentan con una fecha que corresponde a finales del año en curso o hasta del 2013, o, peor aún, no cuentan sino con un turno, sin que se les haya determinado fecha exacta para recibir el correspondiente giro. En ese orden de ideas, es dable concluir que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de aquellos a los que no se les otorgó una fecha cierta, así como de quienes se les asignó una fecha que resulta, a todas luces, desproporcionada con respecto a la naturaleza misma de la ayuda, habida cuenta que muchos dependen de la misma para subsistir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02970-01(AC)
Actor: CORPORACION EL FUTURO DEL PUEBLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de la actora.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor José Adenis Vega Olaya, actuando como agente oficioso de los asociados a la Corporación El Futuro del Pueblo, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, de la niñez, a la igualdad y protección de la mujer y los derechos de las personas de la tercera edad. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ORDENAR al DAPS dar respuesta de fondo a los derechos de petición elevados ante esta entidad en las fechas figurantes en el listado de accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR incluir en la respuesta a los mismos una fecha cierta (Día, mes y año) en la cual esta entidad hará efectivo el pago de la Ayuda humanitaria (sic) o prorroga (sic) de la misma; “con el fin de que la atención prestada continúe ajustada a los parámetros constitucionales señalados en las sentencias T-025 de
2004, C-278 de 2005 y no simplemente sometida a plazos inexorables e inflexibles que desconocen las presunciones constitucionales sobre vulnerabilidad extrema;” ( Auto 219/2011 Corte Constitucional – numeral 208 (ii)” TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil De (sic) todos los accionantes y en consecuencia ORDENAR que la ayuda humanitaria sea entregada cada tres meses y de forma automática en el caso de las personas constitucionalmente protegidas, madres cabeza de familia, menores, discapacitados y personas de la tercera edad conforme a los Autos de seguimiento a la (sic) sentencias T 025/04, C – 278/07, -092/08, 251/08 y 06/09 (sic) teniendo como referencia los requerimiento (sic) elevados por la Corte Constitucional contemplados en el Auto 219 de Octubre 13 de 2011 numeral 21 que a la letra reza: (i) Como quiera que la continuidad de la ayuda humanitaria de emergencia se ha hecho depender de la solicitud del desplazado, cuáles han sido los ajustes procedimentales realizados para garantizar que la respuesta y atención sea oportuna. Expedita y completa, de tal forma que no se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos de la población desplazada por falencias administrativas. (ii) Los procedimientos bajo los cuales se están atendiendo las situaciones en las que dadas las condiciones de vulnerabilidad extrema que enfrente una persona, persisten o se gravan en el tiempo, como sucede en el caso de personas con discapacidad, edad avanzada, enfermedades crónicas o
terminales, para quienes la carga de presentar una nueva solicitud resulta desproporcionada; (iii) La forma como se atienden aquellos casos en que a pesar del vencimiento de los plazos fijados para la entrega de la ayuda en las distintas fases , la situación de vulnerabilidad del desplazado no ha cambiado o se ha agravado, con el fin de que la atención prestada continúe ajustada a los parámetros constitucionales señalados en las sentencias T025 de 2004, C-278 de 2005 y no simplemente sometida a plazos inexorables e inflexibles que desconocen las presunciones constitucionales sobre vulnerabilidad extrema; CUARTO: ORDENAR al DAPS, que realice cada tres meses visitas de verificación a los hogares de los accionantes con el fin de verificar las condiciones actuales y futuras de cada una de estas familias para garantizar una adecuada y coordinada atención, la cual debe incluir todos los componentes de la Política pública para la atención de los Desplazados.
QUINTO: REMITIR copia de lo actuado a la Procuraduría General De La Nación, Defensoría Del Pueblo para lo de sus competencias”.
Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.- Cada una de las familias asociadas a la Corporación Futuro del Pueblo radicaron sendos derechos de petición ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en diversas ocasiones, solicitando la Ayuda Humanitaria de Emergencia o la Prórroga de la misma, al ser víctimas del desplazamiento forzado.
2.- Indicaron que las respuestas dadas por la entidad demandada no cumplen con los criterios que ha establecido la Corte Constitucional, toda vez que no es sólo que asignen un turno sino que es necesario que den una fecha cierta que arroje certeza al interesado de cuándo se hará efectiva la entrega de la ayuda solicitada. III.- La Respuesta de los Demandados El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó escrito de contestación en el que señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno de los demandantes, pues dio respuesta oportuna a cada uno de los derechos de petición, cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional. De otra parte, manifestó que en vista que son tantos los derechos de petición que han sido elevados ante la entidad, resulta imposible dar contestación dentro del término otorgado por la ley. Por último, alegó que existía carencia actual del objeto por hecho superado, pues las respuestas a cada uno de los derechos de petición habían sido claras, congruentes y de fondo, lo que, a su juicio, vuelve inocuo cualquier amparo del derecho fundamental de petición. IV.- El Fallo Impugnado La Sección Primera –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 13 de diciembre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y al mínimo vital de la parte demandante Consideró que, con base en la jurisprudencia constitucional en la materia y debido a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la población desplazada, no basta con que, en respuesta a un derecho de petición, se les asigne un turno, sino que es necesario que se otorgue una fecha exacta en la que
se recibirá la ayuda humanitaria. Además, esta fecha no puede ser demasiado lejana, como quiera que se trata de una población con tratamiento especial dada su condición. Del escrito de contestación presentado por la entidad demandada, el Tribunal concluyó, de una parte, que hubo unos derechos de petición que no fueron resueltos y, de otra, que los que sí obtuvieron respuesta se limitaron a asignar turnos, unos que en muchos casos contemplan la entrega efectiva de la ayuda humanitaria hasta el 2013, vulnerando así sus derechos fundamentales, habida cuenta que dicha ayuda es el único medio de subsistencia con que cuentan estas personas. Finalmente, destacó que en el expediente no obra constancia de que las respuestas emitidas a los actores les hayan sido puestas en conocimiento. V.- La Impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo de primera instancia reiterando que no procedía el amparo, en la medida en que se estaba frente a un hecho superado. Arguyó que quien actúa como agente oficioso en la presente tutela tiene en la actualidad un proceso en su contra, como quiera que habría ayudado, en anteriores ocasiones, a que falsas víctimas del desplazamiento forzado fueran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada con el fin de que cobraran la ayuda humanitaria de emergencia. Además, sostuvo que tampoco se cumplían con los requisitos para que proceda la agencia oficiosa, pues los poderes presentados carecen de fecha y han sido utilizados en diversos procesos incoados por el mismo agente oficioso en otros juzgados administrativos. Así mismo, no se demostró la imposibilidad física o
psicológica de ninguna de las 373 personas mencionadas en el escrito de tutela. Aunado a lo anterior, afirmó que con la decisión adoptada en primera instancia se desconoció el principio de igualdad pues se ordenó que, frente a quienes conforman la parte demandante de la presente acción, se entregara la ayuda humanitaria dentro de los 3 meses siguientes, pasando por alto el sistema de turnos asignados y la priorización de los mismos, la cual responde a un estudio de vulnerabilidad que realiza la entidad demandada. De igual forma, alegó que el pronunciamiento del a quo desconoció el precedente constitucional y contencioso en lo que respecta al reconocimiento de la ayuda humanitaria, pues ordena su entrega sin realizar previamente un proceso de caracterización que permita verificar la condición de desplazado del solicitante. Aseveró, a su vez, que se desconoció el principio de anualidad presupuestal, pues la orden indicó la entrega inmediata de la ayuda sin los respectivos estudios de las condiciones socioeconómicas de los peticionarios, afectando el presupuesto asignado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Expresó que el juzgador de primera instancia incurrió en una equívoca apreciación de los medios de prueba, habida cuenta que se encontraba evidenciado que la entidad demandada dio respuesta a los derechos de petición, respuestas que fueron puestas en conocimiento de los interesados. Igualmente, destacó que el Tribunal no se pronunció acerca de la solicitud de nulidad por temeridad presentada por la entidad el 12 de diciembre de 2011. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor José Adenis Vega Olaya, actuando como agente oficioso de los
asociados a la Corporación El Futuro del Pueblo, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y móvil, de la niñez, a la igualdad y protección de la mujer y los derechos de las personas de la tercera edad. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y en consecuencia, ORDENAR al DAPS dar respuesta de fondo a los derechos de petición elevados ante esta entidad en las fechas figurantes en el listado de accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR incluir en la respuesta a los mismos una fecha cierta (Día, mes y año) en la cual esta entidad hará efectivo el pago de la Ayuda humanitaria (sic) o prorroga (sic) de la misma; “con el fin de que la atención prestada continúe ajustada a los parámetros constitucionales señalados en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2005 y no simplemente sometida a plazos inexorables e inflexibles que desconocen las presunciones constitucionales sobre vulnerabilidad extrema;” ( Auto 219/2011
Corte Constitucional – numeral 208 (ii)” TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al Mínimo Vital y Móvil De (sic) todos los accionantes y en consecuencia ORDENAR que la ayuda humanitaria sea entregada cada tres meses y de forma automática en el caso de las personas constitucionalmente
protegidas, madres cabeza de familia, menores, discapacitados y personas de la tercera edad conforme a los Autos de seguimiento a la (sic) sentencias T 025/04, C – 278/07, -092/08, 251/08 y 06/09 (sic) teniendo como referencia los requerimiento (sic) elevados por la Corte Constitucional contemplados en el Auto 219 de Octubre 13 de 2011 numeral 21 que a la letra reza: (iv) Como quiera que la continuidad de la ayuda humanitaria de emergencia se ha hecho depender de la solicitud del desplazado, cuáles han sido los ajustes procedimentales realizados para garantizar que la respuesta y atención sea oportuna. Expedita y completa, de tal forma que no se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos de la población desplazada por falencias administrativas. (v) Los procedimientos bajo los cuales se están atendiendo las situaciones en las que dadas las condiciones de vulnerabilidad extrema que enfrente una persona, persisten o se gravan en el tiempo, como sucede en el caso de personas con discapacidad, edad avanzada, enfermedades crónicas o terminales, para quienes la carga de presentar una nueva solicitud resulta desproporcionada; (vi) La forma como se atienden aquellos casos en que a pesar del vencimiento de los plazos fijados para la entrega de la ayuda en las distintas fases , la situación de vulnerabilidad del desplazado no ha cambiado o se ha agravado, con el fin de que la atención prestada continúe ajustada a los parámetros constitucionales señalados en las sentencias T025 de 2004, C-278 de 2005 y no simplemente sometida a
plazos inexorables e inflexibles que desconocen las presunciones constitucionales sobre vulnerabilidad extrema; CUARTO: ORDENAR al DAPS, que realice cada tres meses isitas de verificación a los hogares de los accionantes con el fin de verificar las condiciones actuales y futuras de cada una de estas familias para garantizar una adecuada y coordinada atención, la cual debe incluir todos los componentes de la Política pública para la atención de los Desplazados.
QUINTO: REMITIR copia de lo actuado a la Procuraduría General De La Nación, Defensoría Del Pueblo para lo de sus competencias”.
En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.
En el escrito de demanda la parte actora invocó como violado el derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que reza de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A este respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto en reciente jurisprudencia que : “(…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa1. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”2 Resulta importante destacar que este derecho hace referencia no sólo a una simple respuesta sino una de fondo que resuelva el asunto materia de la petición elevada, así como que la misma sea oportuna de acuerdo a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso. En sentencia T-377 de 20003, la Corte Constitucional estableció ciertos
parámetros para saber cuándo se entiende violado el derecho fundamental de petición, dentro de los cuales dispuso: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” En el caso sub judice, cada uno de los asociados de la Corporación El Futuro del Pueblo elevaron diversos derechos de petición ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social). En dicha petición, solicitaron se les hiciera entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, o su correspondiente prórroga, como quiera que se trata de personas víctimas del desplazamiento forzado. 1 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 Sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero. No obstante, considera la Sala que las mencionadas peticiones no obtuvieron una respuesta que pueda considerarse de fondo por parte de la accionada, pues las mismas se limitaron a asignarles un turno sin determinar fecha exacta, en algunos casos, y, en otros, asignaron fechas muy lejanas en el futuro. Cabe resaltar que en materia de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha determinado los alcances del derecho de petición, en la medida en que se trata de una población en una situación especial de indefensión, con ocasión del desplazamiento forzado del cual han sido víctimas.
A este respecto, en sentencia T839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se dispuso que: “(…) Las peticiones presentadas por personas en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad requieren de una atención reforzada, acorde con la situación específica de quien acude a las autoridades a solicitar la protección de un derecho o el cumplimiento de una función pública. Si la satisfacción del derecho de petición es un deber funcional en sí mismo -a tal punto que su inobservancia constituye falta disciplinaria-, con mayor razón lo será cuando su atención está relacionada con el cumplimiento de funciones y deberes específicos del Estado en materia de protección de personas o grupos que por su condición física, mental o económica, requieren una protección especial y reforzada (art. 13 C.P.). En el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible4, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno5, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.6 En esa protección reforzada, el manejo de la 4 Sentencia T-025 de 2004: “En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma
urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.” 5 Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los información, su registro y control resultan de gran importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Pues tal como lo ordena el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades están en la obligación de orientar al
ciudadano e indicarle la información adicional que se requiera para atender la petición, de manera tal que la entidad receptora deberá ofrecer las opciones necesarias para que el interesado pueda reclamar o tener acceso a la respectiva respuesta. En consecuencia, la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.” En el mismo sentido, en la Sentencia C542 de 2005, se señaló: “En este orden de ideas, el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, "esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales…." La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.’ (Sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999.).”7
De lo anterior se colige que, en el caso de las personas víctimas del desplazamiento forzado, la obligación del ente ante quien se eleva el derecho de requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.” 7 Pueden verse al respecto las Sentencias T-1104 de 2002 y T-159 de 1993. petición es de orientarle, responderle y garantizarle un mínimo de protección constitucional, actuando en forma diligente y oportuna. En este caso, los derechos de petición fueron elevados con el fin de obtener la ayuda humanitaria de emergencia de la cual son beneficiarios quienes hacen parte de este sector de la población. Frente a esto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en cuanto a determinar qué se puede considerar como una verdadera respuesta de fondo. En sentencia T-191 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte consideró que “se
hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” (Subrayado fuera de texto). De las pruebas que obran en el expediente, se observa que, salvo unos pocos casos en los que existe una fecha cierta y razonable en que tendrán disponibilidad de la ayuda humanitaria, las demás personas asociadas a la Corporación El Futuro del Pueblo cuentan con una fecha que corresponde a finales del año en curso o hasta del 2013, o, peor aún, no cuentan sino con un turno, sin que se les haya determinado fecha exacta para recibir el correspondiente giro. En ese orden de ideas, es dable concluir que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de aquellos a los que no se les otorgó una fecha cierta, así como de quienes se les asignó una fecha que resulta, a todas luces, desproporcionada con respecto a la naturaleza misma de la ayuda, habida cuenta que muchos dependen de la misma para subsistir. Con relación a lo señalado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), en el sentido de que no se cumplían con los requisitos para que proceda la agencia oficiosa, la Sala desestima esa aseveración por lo siguiente. Se tiene que por la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por
la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad -, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas; es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. En efecto tales organizaciones (como en este caso) están legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: I) que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; II) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y III) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre; condiciones que según se observa, están debidamente acreditadas. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se evidenció la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de marzo de dos mil doce (2012).
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta