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CE-25000-23-15-000-2011-02990-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-02990-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado por respuesta a la petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencias T-170/09 y T-112 de 2010.

ACCION DE TUTELA - Carácter residual Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2691 DE 1991 - ARTICULO 6

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisitos

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007,

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de la acción de tutela por el vencimiento del término legalmente establecido para ejercer los medios ordinarios de defensa

Ahora bien, del escrito de tutela se infiere que el accionante está inconforme con los actos que recomendaron y dispusieron su retiro de la Policía Nacional, porque en ellos no constan las razones o las pruebas que motivaron la decisión. Sobre el particular considera la Sala sin perjuicio de lo que estime el juez competente, que el actor en su momento oportuno debió demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 y 136 numeral 2° del C.C.A.), el Decreto 2129 del 25 de noviembre de 1996 que ordenó su retiro de la entidad antes señalada, y no esperar 15 años después de proferida dicha decisión para controvertir su contenido mediante la acción de tutela, en tanto tal actitud desconoce la naturaleza subsidiaria y excepcional de ésta, que no puede emplearse para revivir los términos en los que debieron ejercerse los mecanismos judiciales ordinarios de protección.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P.

Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02990-01(AC)

Actor: HECTOR HERNAN FORERO MURCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la

sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tuteló el derecho de petición. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Héctor Hernán Forero Murcia, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. En amparo de los derechos antes señalados solicita lo siguiente:

1. Que se ordene al Ministro de Defensa Nacional atender su solicitud de expedición de copias del aval para su retiro de la Policía Nacional, emitido por el Comité de Evaluación para Oficiales Superiores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Decreto 41 de 1994.

2. Que se le ordene al funcionario antes señalado indicar por qué razones antes de su retiro de la Policía Nacional, no existió el aval del Comité de

Evaluación para Oficiales Superiores.

3. Que se compulsen copias a las autoridades competentes para que investiguen disciplinariamente al Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos

Pinzón. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-5): Afirma que el 25 de mayo de 2011 en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, que le expidiera copia de las actas 454 de 1996 y 122 de 1996 en virtud de las cuales se motivó su retiro de la Policía Nacional, y de

las pruebas con fundamento en la cuales se elaboró el aval para su retiro por parte del Comité para Oficiales Superiores, de conformidad con los artículos 50, 52 y 53 del Decreto 41 de 1994, que regían para el momento en que fue desvinculado de la entidad. Relata que de forma extemporánea el 29 de julio de 2011, la Secretaría General del Ministerio accionado1 le entregó unas copias del acto de evaluación de oficiales superiores con el número 122 del 26 de octubre de 1996, en el que se recomienda su retiro de la institución. Considera que con las copias antes señaladas no se resolvió de fondo, ni de manera clara, precisa y congruente la petición elevada, y añade que el Ministerio de Defensa debe indicarle si al momento de su retiro de la Policía Nacional existió o no el aval del Comité de Evaluación para Oficiales Superiores, el cual debió emitirse de acuerdo a la normatividad que regía para la época. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tuteló el derecho de petición, y en consecuencia le ordenó a la Secretaría de la Policía Nacional2 entregar el acta N° 454 de 1996 al accionante, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo. De otro lado negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior decisión expuso los siguientes argumentos (Fls. 48-57): Luego de realizar algunas consideraciones alrededor de la naturaleza de la acción

de tutela y el contenido de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 1 En realidad el oficio del 29 de julio de 2011, mediante el cual se dio respuesta a la petición del actor, fue emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional, como puede apreciarse a folio 7 del expediente. 2 Dicha autoridad fue vinculada al presente proceso en el auto admisorio de la demanda del 1° de diciembre de 2011 (Fl. 14). destaca que el actor el 24 de mayo de 2011 se dirigió al Ministro de Defensa Nacional para solicitarle copia de las actas 122 de 1996, 454 de 1996 y del Decreto 2129 del 25 de noviembre de 1996, y que dicha petición fue atendida parcialmente mediante el oficio N° S-2011-161511 ARGEN-GRAUS-22 del 29 de julio de 2011, a través del cual se adjuntó copia del acta 112 de 1996 y le solicitó al accionante que ampliara la información correspondiente el acta 456 de 1996, pues la misma no reposa dentro de su historia laboral. Estima que de lo probado en el proceso el peticionario no realizó aclaración alguna sobre el acta 456 de 1996, por ejemplo, aclarando que el acta que solicitó no es aquélla sino la número 454 de 1996. Considera que el hecho que la parte accionada le haya solicitado al actor que aclarara la información respecto del acta 456 de 1996, no constituye una situación contraria al derecho al debido proceso.

No obstante lo anterior argumenta, que el hecho que el accionante no haya aclarado que el acta que solicitó fue la número 454 de 1996 y no la 456 del mismo año como indicó la Secretaría de la Policía Nacional, no libera a ésta de la obligación de encontrar y entregar el documento solicitado. Añade que si bien la Secretaría de la Policía Nacional con el informe rendido en el presente proceso allegó el acta 454 de 1996, no puede entenderse que con tal actuación ha cumplido con la obligación de comunicarle al accionante el contenido de dicho documento, por lo que en amparo del derecho de petición considera necesario ordenarle a la entidad antes señalada que le entregue la referida acta al demandante. Respecto a la solicitud de expedición del Decreto 2129 de 1996, cuya copia el accionante solicitó ante la parte accionada, precisa que dicha norma es de conocimiento del actor pues adjunta la misma al escrito de tutela, y además que es un acto administrativo de carácter público, que puede obtenerse ante la entidad que lo emitió y en la gaceta correspondiente. En cuanto al derecho a la igualdad que es uno de los invocados por el actor, el A quo estima que no se probó una situación de hecho en la que se le hubiese dado aquél un trato discriminatorio. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2012, la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la sentencia antes descrita por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 66-67):

Afirma que al contestar la acción de tutela anexó el acta N° 454 de 1996 y envió la misma al peticionario con destino a la dirección del Municipio de Zipaquirá señalada por aquél, respecto de la cual precisa que no es el lugar donde habita el accionante, sino una familia de apellido Sánchez. Añade que ha intentado en la entidad territorial antes señalada dar con el paradero del demandante, pero que las personas que residen en dicho lugar manifiestan no conocer a aquél. Por las anteriores circunstancias estima que ha hecho todo lo que está a su alcance para garantizar los derechos del demandante, por lo que solicita que tenga en cuenta la situación expuesta para que se emita una decisión justa en respeto de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la carencia actual de objeto de por hecho superado.

La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la

eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”3 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma como deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 20104 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado5, o ya en un daño consumado6. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo

pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío7”8. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión9, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena 3 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 6 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662

de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 7 T-519 de 1992. 8 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 9 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. de las sanciones pertinentes, si así lo considera”10. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11.” (El destacado es nuestro).

II. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la

naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 10 Ver sentencia T-612 de 2009. 11 Sentencia T-170/09. tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio

irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la

acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”12 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

III. Análisis del caso en concreto.

En síntesis el motivo de inconformidad del accionante consiste en que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó ante el Ministro de Defensa Nacional el 25 de mayo de 2011, la cual se encuentra visible a folio 6 de expediente y que exige lo siguiente: 12 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Copia de la actas números 454/96, 122/96, Decreto 2129 del 25 de

noviembre de 1996, dictadas por la Policía Nacional, que motivaron mi retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior conocer si para mi retito se cumplieron todos los requisitos ordenados en los artículos 76 del Decreto 41 de 1994, modificado por el artículo 7 numeral 2° literal F del Decreto 573 de 1995 artículo 12 ibídem, conocer las pruebas que se allegaron, en fin conocer los objetivos y razones que permitieron sugerir mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional.” Como puede apreciarse, el accionante con el fin de conocer las razones por las cuales fue retirado de la Policía Nacional solicitó que se le expidiera copia de 3 documentos a saber, el acta 454 de 1996, el acta 122 de 1996 y el Decreto 2129 de 1996. Respecto del acta 122 de 1996, el peticionario manifiesta que le fue entregada en respuesta a la petición elevada, mediante el oficio N° S-2011-161511/ARGENGRAUS-22 del 29 de julio de 2011, el cual aporta el actor junto con la fotocopia de la mencionada acta, en la que consta que se recomendó por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el retiro del demandante de la Policía Nacional (Fls. 7-8). En cuanto al Decreto 2129 del 25 de noviembre de 1996, se advierte que si bien en el oficio antes señalado, mediante el cual se pretendió resolver la petición de expedición de documentos del actor, no se hizo alusión a dicha norma, el

demandante con el escrito de tutela anexa el referido decreto, mediante el cual se dispuso su retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, motivo por el cual carece de objeto que se ordene a la parte demandada que le entregue al accionante copia de dicha decisión, cuando éste conoce y tiene en su poder la misma. Frente al acta 454 de 1996, el Tribunal consideró que si bien la misma fue aportada por la parte demandada al presente proceso (Fls. 27-44), no existía prueba de que haya sido entregada al actor, motivo por el cual en amparo del derecho de petición le ordenó a la Secretaría General de la Policía Nacional que le hiciera llegar al demandante dicho documento. Frente a dicha orden el Jefe del Area de Archivo de la Secretaría General de la Policía Nacional en el escrito de impugnación radicado el 16 de enero de 2012 (Fls. 66-67), manifestó que ha hecho todo lo que está a su alcance para entregarle al actor el acta 454 de 1996, pero que ello no ha sido posible porque se comprobó que el peticionario no habita en la dirección de notificaciones que señaló en el escrito de tutela. Sin embargo, a folios 61 a 62 del expediente se observa que el mismo funcionario que impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el 13 de enero de 2012, sostiene que a través de oficio del 7 de enero de 2012, se le entregó al actor el acta 454 de 1996, y en respaldo de tal afirmación aporta el referido oficio y una manifestación de recibido del 12 de enero

de 2012 por parte del demandante (Fls.63-64). Ante la anterior situación se estableció comunicación telefónica con el actor, quien manifestó que en efecto fue notificado del oficio del 7 de enero de 2012, mediante el cual se le hizo entrega del acta 454 de 1996, aunque también afirmó que ésta no contiene las razones por las cuales se recomendó su retiro de la Policía Nacional (Fl. 104). Por las anteriores circunstancias advierte la Sala que el actor ya tiene en su poder los tres documentos que solicitó en ejercicio de su derecho de petición el 25 de mayo de 2011, razón por la cual el hecho que generó la presunta vulneración del derecho antes señalado se ha superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral I de la parte motiva de este fallo, motivo por el cual carece de objeto que se mantenga la orden emitida por el A quo de amparar el derecho de petición y ordenarle a la Secretaría General de la Policía Nacional que entregue el acta 454 de 1996. No ocurre lo anterior respecto de la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar las demás pretensiones de la demanda, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque en efecto el accionante no expuso ni acreditó de qué forma la parte accionada vulneró tales derechos fundamentales. Por tal motivo se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia controvertida que dispuso, “Niéguense las demás pretensiones invocadas de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. Ahora bien, del escrito de tutela se infiere que el accionante está inconforme con

los actos que recomendaron y dispusieron su retiro de la Policía Nacional, porque en ellos no constan las razones o las pruebas que motivaron la decisión. Sobre el particular considera la Sala sin perjuicio de lo que estime el juez competente, que el actor en su momento oportuno debió demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 y 136 numeral 2° del C.C.A.), el Decreto 2129 del 25 de noviembre de 1996 que ordenó su retiro de la entidad antes señalada, y no esperar 15 años después de proferida dicha decisión para controvertir su contenido mediante la acción de tutela, en tanto tal actitud desconoce la naturaleza subsidiaria y excepciona de ésta13, que no puede emplearse para revivir los términos en los que debieron ejercerse los mecanismos judiciales ordinarios de protección. Sobre la improcedencia de la acción de tutela por el vencimiento del término legalmente establecido para ejercer los medios ordinarios de defensa, en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los 4 meses a partir del día siguiente a la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (art. 136 numeral 2° del C.C.A), podemos apreciar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “(…) existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del

Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor Martínez Payán está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela.”14 (Destacado fuera de texto).

IV. De las órdenes a proferir.

Por las razones expuestas se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho de petición, en tanto se superó el hecho que generó su vulneración; se confirmará el numeral segundo de la providencia controvertida que negó las pretensiones de la demandada relacionadas con los derechos al debido proceso y a la igualdad; y se adicionará el referido fallo en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela para controvertir el acto mediante el cual se dispuso el retiro del accionante de la Policía Nacional, toda vez que sobre este aspecto el A quo no se pronunció. 13 Expuesta en el numeral II de la parte considerativa del presente fallo. 14 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B, por carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado frente al amparo del derecho de petición, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMASE el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada que negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: ADICIONASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Hernán Forero Mu

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