CE-25000-23-15-000-2012-00001-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2012-00001-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedencia cuando libertad está restringida con ocasión del proceso penal Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha precisado que todas las peticiones que tengan relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se deben hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane, lo cual luego de revisado el plenario no se encuentra demostrado… Vale decir que la procedencia del hábeas presupone que la privación de la libertad sea ilegal, pero cuando la controversia está siendo resuelta por el juez constitucional y su privación se encuentra respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente si la decisión resulta atinada o no, no puede utilizarse este escenario como el pertinente para ventilar su pretensión de libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-15-000-2012-00001-01(HC)
Actor: HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS
Demandado: JUZGADO DOCE DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca doctor SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA, que negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la acción de habeas (sic) corpus presentada por el señor Hernando Enrique Villamil Castellanos, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7.161.352 de Tunja, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: INFORMAR que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º de la Ley 1095 de 2006, contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS, quien se encuentra recluido en la Cárcel la Picota de Bogotá, Pabellón ERE-2, como el (sic) mismo lo informó en su petición (fl. 46. Mayúsculas y negrillas del original).
I.-ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2012 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 7), el señor HERNANDO ENRIQUE VILLAMIL CASTELLANOS, actuando en nombre propio, solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus al considerar que existe
prolongación ilegal de la privación de su libertad. La inconformidad del actor se fincó, en esencia, en que: Precisó que en el mes de julio de 1993, en el corregimiento la Plazuela del Municipio de San Vicente de Chucurry, fueron asesinados tres (3) fiscales y un (1) menor de edad por paramilitares. Mencionó que con posterioridad y con ocasión a los hechos antes señalados, fueron vinculados y capturados varios militares, entre los cuales se encontraba el actor. Recordó que se le imputaron por parte de la Fiscalía Regional de Cúcuta los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas. Manifestó que el 30 de octubre de 1997 fue condenado a la pena principal de 58 años de prisión, decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal quien en providencia de 17 de enero de 1998 le rebajó a 56 años de prisión. Indicó que en el año 2000 fueron proferidas las Leyes 599 y 600, a través de las cuales se consagró como pena máxima 40 años, incluyendo aquellos casos en los cuales fuera procedente la acumulación de las sentencias condenatorias. Comentó que en el mes de octubre de 2001, el Juzgado 2º Especializado de Cúcuta redosificó la pena por lo que decidió rebajarla a 40 años, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación al considerar que al momento de la redosificación se le agravó la situación por cuanto ya había sido condenado al 96 por ciento de la pena. La condena fue confirmada por cuanto los delitos imputados
eran homogéneos. Advirtió que el día 14 de julio de 2010, solicitó su libertad condicional al considerar que llevaba 15 años físicos de prisión sumados al tiempo de redención y beneficios previstos en la Ley. El beneficio fue otorgado el 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal de Girardot. Aseveró que tiempo después un compañero de prisión le informó que tenía que presentarse en la Fiscalía de Melgar a rendir indagatoria sin saber la razón, lugar en el cual se le informó que desde el año de 2003 se le adelantaba proceso por el delito de secuestro simple por los hechos ocurridos el 23 de julio de 1993. Resaltó que el 21 de agosto de 2011 fue privado nuevamente de la libertad y el 23 de diciembre del mismo año fue condenado a la pena principal de 50 meses. El proceso fue asignado al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Expresó que el 28 de mayo de 2012, radicó ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas solicitud de acumulación jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 460 de la Ley 906 de 2005, con el objeto de obtener su libertad, al considerar que ya purgó la pena por todos los delitos acaecidos el 23 de julio de 1993. Finalmente, aseveró que los términos con los que contaba el Juez Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver la petición se encuentran superados, toda vez que la Ley 600 en su artículo 481 le daba tres
(3) días y la Ley 906 de 2005 le otorga ocho (8) días, razones suficientes para acudir a este mecanismo. II.-TRAMITE DE LA ACCION A folio 1 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 11 de septiembre de 2011 al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca doctor Samuel José Ramírez Poveda, respecto de la acción de hábeas corpus incoado por el señor Hernando Enrique Villamil Castellanos. Consta a folio 20, ibídem, que el mismo 11 de septiembre el referido Magistrado avocó el conocimiento de la acción constitucional incoada. El 12 del mismo mes y año, el a-quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para adoptar la decisión antes mencionada, el a-quo, luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que no le asiste razón alguna al solicitante. Consideró que en el fondo lo que pretende el actor es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez natural del proceso y al que le compete resolver lo atinente a la libertad condicional, es decir, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que la constatación de la viabilidad de acumular las penas a las que fue condenado el actor, es sólo una de las prerrogativas que por Ley genera la posibilidad de que le sea concedida la libertad condicional, sin que por ello el accionante pueda exigir el cumplimiento inmediato y automático de tal privilegio. Argumentó que además de la acumulación se debe observar la buena conducta
en el centro carcelario, la ponderación de la gravedad de los delitos y su incidencia en la sociedad en general, presupuestos que como señaló le corresponde estudiar al Juez de Ejecución de Penas y que desborda la competencia del Juez de Hábeas Corpus. Agregó que las solicitudes de libertad o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla general, no son asuntos que puedan ser ventilados ante el Juez Constitucional, por cuanto en tales casos se está ante una privación de la libertad ajustada en términos legales. Ahora bien, respecto al argumento de que la solicitud de libertad condicional ha tenido un trámite morosos, advirtió que el Juzgado de Ejecución de Penas realizó todas las actuaciones tendientes a obtener la información necesaria para resolver la petición de acumulación de penas, decisión de la cual depende si concede o no la libertad condicional, razón por la cual la supuesta demora que se le imputa al juzgado se encuentra plenamente justificada y no se trata de una omisión, sino que es proporcional con la situación fáctica del petente, pues no es posible resolver acerca de la solicitud de acumulación, sin para ello contar con las sentencias que impusieron las penas al condenado. Anotó que si bien es cierto que el accionante ha intentado infructuosamente al interior del proceso penal obtener la libertad, ello no faculta para acudir al mecanismo excepcional de hábeas corpus, pues esta acción constitucional tiene carácter subsidiario, además existe sentencia ejecutoriada cuyo cumplimiento debe vigilar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En consecuencia, manifestó que la acción es improcedente al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos para su viabilidad, toda vez que no se evidencia que el actor se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales o se haya prolongado la privación de la libertad, razón por la cual negó el amparo solicitado. IV.- LA IMPUGNACION El actor dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca doctor SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA que negó el hábeas corpus solicitado (fl. 47). V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. COMPETENCIA Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la providencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se negó el hábeas corpus solicitado. V.2. EL HABEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga
ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que “no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya”1 y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre. 1 Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia del 27 de noviembre de 2008. 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46
3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. De igual manera, en la sentencia T-320 de 2009 señaló que el principio pro homine “se constituye en una valiosa pauta hermenéutica la cual ordena la adopción de la interpretación que mejor se compadezca con los derechos fundamentales en juego”, la que sea “más favorable a la protección de los derechos del agenciado”4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20065, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria del hábeas corpus, manifestó que dicho mecanismo procede: “…no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 la Declaración 4 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º: “8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Americana de Derechos y Deberes del Hombre8 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos9. Bajo las premisas anteriores se analizará el caso concreto.
V.3. EL CASO CONCRETO
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
8Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo
XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 9 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
El señor Hernando Enrique Villamil Castellanos fue condenado por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a pagar cincuenta (50) meses de prisión, multa de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por lo hechos acaecidos el 22 de junio de 1994 - secuestro simple –, los cuales habían servido de fundamento para la condena impuesta el 30 de octubre de 1997 por el Juzgado Regional de Cúcuta por las conductas punibles de “homicidio agravado y concierto para delinquir” (fls. 2 a 49. Expediente Proceso Penal). Mediante oficio fechado el 9 de mayo de 2012, la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente del actor con la finalidad de que se vigilara el cumplimiento de la decisión (fl. 51. Expediente Proceso Penal). El 28 de mayo de 2012, el Juez Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, avocó conocimiento de la Vigilancia de la pena, para lo cual le solicitó a la Cárcel La Picota la hoja de vida del interno y a la Sijin los antecedentes penales del mismo (fl. 56. Expediente Proceso Penal).
En escrito radicado el 5 de junio del año en curso (fls. 14 y 15. Cdno. Hábeas Corpus) el actor le solicitó al Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la acumulación jurídica de penas. A la letra señaló:
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. “Fui condenado por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta el 30 de octubre de 1997 a la pena de 58 años de prisión, dicha pena fue redosificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 40 años de prisión de acuerdo a la normatividad procedimental de esa época.
Mediante auto de fecha Junio de 2011 el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, quien vigilaba la ejecución de la pena bajo el radicado 2003-866 y después de haber cumplido con todos los aspectos objetivos y subjetivos me otorgó la libertad condicional con un periodo de prueba de 208 meses, dicho proceso se encuentra en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Con fecha 8 de julio de 2011, la Fiscalía Quinta Especializada me resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de secuestro simple y con fecha 23 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, en el radicado 2011-0121-00 NI-29, me condenó a la pena de 50 meses de prisión por el delito de secuestro simple. Teniendo en cuenta que al momento que se ordenó mi captura por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga, tácitamente se suspendió la libertad condicional que estaba disfrutando como beneficio sustitutivo de la prisión por haber cumplido las tres quintas partes de la condena, mi captura se hizo efectiva el 21 de agosto de 2011 a la fecha llevo 10 meses físicos más redención. Teniendo en cuenta que las dos condenas son el resultado de dos investigaciones separadas pero por los mismos hechos por los que fui condenado y purgando una pena de 40 años, solicito a su Señoría se ordene a mi favor la acumulación jurídica de las penas y teniendo en cuenta que ya he pagado mas de las tres quintas partes
de la nueva pena a imponer, la cual no debe superar los 40 años solicito se ordene mi libertad condicional de acuerdo a lo preceptuado por la normatividad penal y carcelaria para lo cual en su momento el establecimiento carcelario emitirá la documentación correspondiente” (Negrillas fuera de texto). El mencionado Juzgado 12 de Ejecución de Penas teniendo en cuenta la solicitud de acumulación del accionante y previamente a decidir la misma, requirió al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que informara la situación jurídica actual del proceso radicado con el No. 2003 - 886, y remitiera copia de las providencias dentro del proceso (fl. 67.Expediente Proceso Penal). En providencia del 17 de agosto de 2012, el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció redención de pena por trabajo al accionante en lo equivalente a un (1) mes y veintidós (22) días como abono a la pena principal impuesta (fl. 86. Expediente Proceso Penal). El 24 de agosto de 2012, el actor reiteró la solicitud de acumulación jurídica de penas de acuerdo a la legislación vigente (fl. 8. Cdno. Hábeas Corpus). En atención a la referida petición y a través de auto suscrito el 4 de septiembre de 2012, el plurimencionado Juzgado de Ejecución de Penas requirió por segunda vez al Juzgado de Cúcuta para que enviara copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia (fl. 101. Expediente Proceso Penal). Mediante
oficio 2653 de 4 de septiembre del año en curso se dio cumplimiento al anterior requerimiento. Así pues y de conformidad con los antecedentes reseñados, el actor promovió acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que i) la solicitud no ha sido resuelta y los términos con los que contaba el Juez Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentran superados; y ii) en su parecer ya purgó la pena por todos los delitos acaecidos el 23 de julio de 1993. Para resolver, el despacho advierte que el hábeas corpus impetrado por el señor Hernando Enrique Villamil Castellanos resulta ser improcedente como bien lo consideró el juez de instancia. Si bien es cierto el actor solicitó la acumulación de jurídica de penas y la misma al momento de la interposición de la presente acción no había sido resuelta, también lo es que el juez de que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de ejecución de penas para entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad condicional. Al juez de ejecución de penas le corresponde desatar y decidir las peticiones presentadas, además debe examinar si se cumplen los presupuestos fijados para la acumulación jurídica de penas y, por ende, para conceder el beneficio reclamado por el señor Villamil Castellanos, lo anterior en razón a que éste es un mecanismo de carácter excepcional. El instrumento constitucional de hábeas corpus es un remedio judicial que no
sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan los procesos penales. En efecto, no obstante la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, también lo es que al juez constitucional no le es posible modificar y/o suplir al juez de la causa ni las decisiones que llegaren a adoptarse al interior del proceso tal y como lo pretende el actor, lo anterior teniendo en cuenta no sólo que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones, siendo en sede ordinaria en donde deben decidirse, y mucho menos cuando de manera razonable no ha podido adoptarse la decisión correspondiente. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha precisado que todas las peticiones que tengan relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se deben hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo y excepcionalmente la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane, lo cual luego de revisado el plenario no se encuentra demostrado.
Llama la atención del Despacho que el actor impetró la presente acción conociendo las circunstancias particulares de su caso las cuales objetivamente han impedido la resolución de su petición. Como lo informó el propio Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez requerida la acumulación jurídica de penas “mediante auto del 09 de Julio de 2012 se ordeno (sic) solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta Norte de Santander remitir copias de proceso seguido en contra del citado para proceder en lo pertinente” (fl. 24. Cdno. Hábeas Corpus). “De igual forma y al no obtener una respuesta a la anterior petición, mediante auto del 04 de septiembre del presente año, se ordeno (sic) oficiar a los Juzgados Homólogos de Cúcuta Norte de Santander solicitando copias de las sentencias condenatorias para los mismos efectos pero a la fecha no se ha obtenido respuesta, razón por la cual el despacho no a (sic) emitido pronunciamiento” (fl. 25. Cdno. Hábeas Corpus). Entonces y como bien lo consideró el a-quo, el Juzgado de Ejecución de Penas realizó sendas actuaciones dirigidas a obtener la información necesaria para resolver la petición de acumulación en comento y, por ende, la libertad del condenado, demora que ha sido justificada plenamente en el sub lite. Se trata, entonces, de una hipótesis procesal no materializada, no por negligencia del funcionario como lo pretende afirmar el accionante, sino por el estado en que se encontraba la actuación.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente resaltar que la acumulación jurídica de penas no es un presupuesto indispensable para otorgar el subrogado de libertad condicional como lo anotó el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. Resulta importante recalcar que la verificación de las referidas exigencias de naturaleza legal deben sujetarse al estudio juicioso y completo de los procesos penales tramitados y a la conducta del condenado, situación que le corresponde al Juez de la Causa y no al Juez Constitucional. A pesar de lo anterior y en aras de garantizar los derechos del actor, el Despacho observa que el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estudió la solicitud de libertad condicional como medida provisional mientras decide la solicitud de acumulación de penas, situación ésta que se le comunicó en debida forma al actor tal y como se desprende del escrito visible a
folio 53 del expediente. “En atención a su solicitud de acumulación jurídica de penas, comedidamente le informo que previo a resolver, mediante oficio No. 2152 y 2653 se solicitó información sobre los procesos que se cursan en su contra en el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta Norte de Santander para estudiar la viabilidad de conceder la acumulación en comento, que para esta fecha no se ha recibido respuesta de esas autoridades judiciales y sin ésta no es posible atender lo peticionado. No obstante si usted tiene datos mas precisos de los expedientes tales como números de radicado, números internos, juzgado fallador, juzgado que lo ejecuta o cualquier otra que nos pueda suministrar y que nos aproxime a la consecución de la información; nos ayudará para resolver más ágilmente su petición”. En lo atinente a la libertad condicional consideró lo siguiente: “El señor VILLAMIL CASTELLANOS se encuentra detenido por cuenta de la presente actuación desde el día 21 DE AGOSTO DE 2011, indicando con esto que ha pu
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