CE-25000-23-15-000-2012-00017-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2012-00017-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado campesino luego del desacuartelamiento / DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - No se acreditó renuencia a prestar atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública Si bien el actor aduce que le han negado la prestación de los servicios médicos, la Sala no encuentra probado ese hecho. En el expediente no se evidencia que el Ejército Nacional se haya negado a la prestación de los servicios médicos del demandante. Obra prueba de que el actor perteneció al Ejército Nacional y de la patología que padece: cartílago condral prominente, pero no de que haya acudido al ejército para que le prestaran los servicios de salud y dicha solicitud le hubiere sido negada. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, el personal retirado de las Fuerzas Militares cuenta con el término de un año para definir la situación de sanidad militar y debe seguir un procedimiento que está establecido y que no se puede pretermitir con el ejercicio de la acción de tutela. Se recuerda al actor que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas y no para obviar los procedimientos que, por ley, han sido establecidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 0096-01, sentencia de 19 de noviembre de 2009. Rad. 2009-0133501 y sentencia de 21 de enero de 2010, Rad. 2009-00835-01 y Corte
Constitucional, Sentencias T-350 de 2010 y T-510 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2012-00017-01(AC)
Actor: DIDIMO JUNIOR SANABRIA LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo del 31 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: AMPARASE el derecho constitucional fundamental a la salud de DIDIMO JUNIOR SANABRIA LOZANO, vulnerado por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD, para que brinde la atención en salud que requiera el actor en ocasión a la patología adquirida durante la prestación del servicio militar.
TERCERO: DENIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la acción tutelar (sic).
CUARTO: INSTESE al señor DIDIMO JUNIOR SANABRIA LOZANO a que se presente ante las oficinas de Sanidad Militar, para que proceda a realizar el trámite pertinente para la
consecución de la calificación de la junta médico laboral referido por la entidad accionada durante el trámite de la presente acción.
QUINTO: INSTESE a la entidad accionada para que brinde la asesoría y acompañamiento que el actor requiera en el trámite que debe cumplir.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Dídimo Junior Sanabria Lozano interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, que considera violados porque la entidad demandada no le ha prestado los servicios de salud para tratar las patologías adquiridas con ocasión del servicio y porque, además, no le ha practicado la Junta Médico Laboral.
El demandante formuló la pretensión de la siguiente manera: “Que se ordene a la entidad accionada adopte las medidas pertinentes de una forma expedita, garantizar la prestación del servicio de salud integral y la calificación de la junta médico laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, que sean suministrados sin dilación y el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado de conformidad a la (sic) Ley 48 de 1993”.
B. Hechos Un resumen de los hechos expuestos por el actor es el siguiente: Que, el 27 de junio de 2010, el actor ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino y prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial No. 01 “General Juan José Neira Velasco”, ubicado en
Arauca. Que, durante los últimos meses del servicio, el actor cargaba una mochila con implementos que pesaban más de 25 kilos, lo que le produjo un problema en una costilla superior del lado izquierdo, que, según la ecografía que le fue tomada, se denomina cartílago condral prominente. Que esa situación ha venido empeorando, pues la presión en el pecho le dificulta la respiración y le impide el uso de la fuerza del brazo izquierdo. Que, con posterioridad a la baja del Ejército, no ha recibido ningún tipo de atención en salud. Que ha acudido a la Sexta Brigada del Ejército, pero que no le brindan ningún tipo de asistencia. Que esa circunstancia viola los derechos fundamentales invocados. Que tampoco le han practicado la Junta Médico Laboral, razón por la que pide que se concedan las pretensiones de la tutela.
C. Intervención de la autoridad demandada
- Batallón Especial Energético y Vial No. 1 del Ejército Nacional El Teniente Coronel Fabner Restrepo Jiménez informó que, el 5 de noviembre de 2011, se practicó el examen médico de evacuación de los soldados campesinos
pertenecientes al cuarto contingente del batallón Especial Energético y Vial No. 1° con sede en Caño Limón - Arauca. Que el soldado campesino Dídimo Junior Sanabria Lozano no salió apto del examen y, en consecuencia, se le informó que debía presentarse en la Dirección de Sanidad de Bogotá, en un término máximo de 60 días, con copia del acta No.
0803 del 5 de noviembre de 2011, para que solucione la situación de sanidad. Que el soldado fue notificado de la decisión al momento en que firmó el acta y recibió copia de la misma y, además, se envió el oficio remisorio No. 188 para que el actor recibiera atención en la Dirección de Sanidad del Ejército, ubicada en la ciudad de Bogotá. - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El apoderado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dijo que el señor Dídimo Junior Sanabria Lozano debe radicar en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sección de Medicina Laboral - Subsección de Retiros, la ficha médica de retiro o el pliego de antecedentes debidamente diligenciada y debe anexar copia del acta de evacuación, la constancia del tiempo de servicio expedida por la oficina de atención al usuario y los demás antecedentes médico laborales que tenga en su poder. Que esa solicitud debe surtirse en el año siguiente a la fecha de la novedad fiscal de retiro, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. Que el retirado debe estar en constante comunicación con la sección de medicina laboral y retiros, con el fin de saber los resultados de la calificación de la ficha médica, para luego acudir al especialista que le sea indicado. Indicó que esa entidad no está llamada a conminar a los soldados para que acudan a la práctica de los exámenes de retiro, pues esa es obligación de cada soldado. Que, sin embargo, esa entidad siempre está presta a definir la situación
de sanidad de retiro del personal que, en servicio activo, sufre accidentes, siempre que dicho personal proceda de conformidad con las normas que regulan la prestación del servicio militar. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, el actor tiene derecho a los servicios médicos asistenciales por las especialidades que requiera a raíz del accidente sufrido durante el servicio, hasta que sea definida la situación de sanidad, mediante la Junta Médico Laboral definitiva.
D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 31 de enero de 2012, amparó el derecho a la salud del demandante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que prestara los servicios de salud que el actor requiriera para tratar las patologías que hubiere adquirido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que si bien la entidad en la contestación manifestó que no le ha negado los servicios de salud al actor, el deber de correspondencia del Estado con las personas que arriesgan su vida para proteger la seguridad de los habitantes del territorio le asigna la obligación al Ejército Nacional de prestar los servicios médicos a quienes adquieren enfermedades con ocasión del servicio. En cuanto a la pretensión de convocatoria de la Junta Médico Laboral, el tribunal negó la pretensión, con fundamento en que el actor no ha adelantado las gestiones necesarias para que se convoque dicha junta. Que, en consecuencia, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada. Por último, en relación con la solicitud del pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el tribunal dijo que no se
cumplen los presupuestos para acceder a dicha pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
E. Impugnación El apoderado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación e insistió en que esa entidad no le ha negado la prestación de los servicios de salud al demandante. Que, por el contrario, tiene derecho a la prestación de dicho servicio hasta que sea definida la situación de sanidad.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al trabajo, que el demandante considera violados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional porque la entidad demandada no le ha prestado los servicios de salud para tratar las patologías presuntamente adquiridas con ocasión del servicio y no le ha practicado la junta médico laboral. El Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, amparó el derecho a la salud del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
prestara los servicios médicos que el actor requiere para tratar las patologías que adquirió con ocasión del servicio. Sin embargo, la Sala revocará la decisión adoptada en la primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. El señor Dídimo Junior Sanabria Lozano ingresó al Ejército Nacional, como soldado campesino, el 12 de junio de 2010. Dieciocho meses después, previa la finalización del periodo de la prestación del servicio militar obligatorio (12 de noviembre de 2011), el 5 de noviembre de 2011 el actor fue sometido al examen de evacuación del contingente, del que resultó no apto. De dicho examen el actor se notificó personalmente, según se observa en el folio 4 del expediente. Si bien el actor aduce que le han negado la prestación de los servicios médicos, la Sala no encuentra probado ese hecho. En el expediente no se evidencia que el Ejército Nacional se haya negado a la prestación de los servicios médicos del demandante. Obra prueba de que el actor perteneció al Ejército Nacional y de la patología que padece: cartílago condral prominente1, pero no de que haya acudido al ejército para que le prestaran los servicios de salud y dicha solicitud le hubiere sido 1 Folios 7 al 12. negada. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, el personal retirado de las Fuerzas Militares cuenta con el término de un año para definir la situación de sanidad militar y debe seguir un procedimiento que está establecido y que no se puede pretermitir con el ejercicio de la acción de tutela.
Se recuerda al actor que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales de las personas y no para obviar los procedimientos que, por ley, han sido establecidos. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión del 31 de enero de 2012, ante la falta de violación de los derechos fundamentales, e instará al demandante para que acuda a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a que le practiquen el examen médico de retiro y se defina su situación de sanidad, pues no existe negativa de la entidad a practicar dicho examen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVOCASE el fallo impugnado. En su lugar,
2. DENIEGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Dídimo Junior Sanabria Lozano contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas.
3. INSTASE al señor Dídimo Junior Sanabria Lozano para que acuda a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de surtir el trámite correspondiente para la definición de su situación médico laboral.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección