CE-25000-23-15-000-2012-00144-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2012-00144-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Ex miembros de la Fuerza Pública Encuentra la Sala que, en principio, bajo las reglas del Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”, no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, pues, no es beneficiario o afiliado obligatorio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional; sin embargo, dado el material probatorio obrante dentro del expediente y la Jurisprudencia sobre la materia, es pasible aplicar una de las excepciones a esta regla, pues dentro del servicio se le generó una lesión, la cual debe ser tratada. Y en consecuencia, se impone la prestación de los servicios médico-asistenciales frente a los daños que le hubiere generado dicho accidente, hasta que se recupere totalmente de la enfermedad o se estabilice de la lesión sufrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, Rad. 0096-01, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 19 de noviembre de 2009. Rad. 2009-01335-01 y sentencia de 21 de enero de
2010, Rad. 2009-00835-01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-15-000-2012-00144-01(AC)
Actor: LEONARDO AYALA ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 9 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuteló el derecho a la salud del accionante.
El señor LEONARDO AYALA ORTEGA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e igualdad. Como consecuencia solicitó ordenarle a las entidades accionadas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, le proporcionen el tratamiento médico integral y no limitado para la especialidad de ortopedia, atención integral que requiere para el manejo de sus dolencias como son auxilio de transporte, estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá cuando tenga cita médica, en esta ciudad. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el Municipio de Tame - Arauca, y fue retirado el 6 de enero de 2011.
Prestando el servicio sufrió un accidente en el codo derecho del cual aún no ha logrado recuperarse por completo. Su lugar de domicilio es la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, viaja a Bogotá con el propósito de lograr la calificación de su pérdida de capacidad laboral y recibir el tratamiento médico que requiere, razón por la cual debe cubrir gastos de transporte, alimentación y estadía en la Capital. Presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el auxilio de transporte, alimentación y estadía, lo cual fue negado por la entidad, porque no existe presupuesto para esta clase de erogaciones. Razones por las cuales mediante la presenta acción solicita atención integral que incluye transporte, manutención y alojamiento por el tiempo que daba permanecer en Bogotá, ya que considera que es lo mínimo que debe retribuir la Institución a los soldados que han servido a la Patria y han cumplido con su deber. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante (fl.s 42-54). Ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que a través de los centros médicos a su cargo de forma preferente de los que se encuentran ubicados en el lugar de residencia del actor, le presté atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica mientras logra su recuperación en las condiciones científicas que se requiera en relación con la lesión sufrida por causa y razón del servicio, así como de las secuelas que de ella se hayan derivado (fls. 42-54). Manifestó que con base en las pruebas que obran en el proceso, del Informativo
Administrativo por Lesiones No. 001 de 28 de marzo de 2006, se desprende que el actor sufrió “una caída desde su propia altura, cayendo todo su peso incluyendo armamento y equipo sobre el codo derecho”, así mismo la lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo. Por lo anterior, el Estado tiene el deber de prestar la asistencia médica que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, ya que negar el acceso a los servicios médicos cuando son fundamentales para el mejoramiento de patologías o lesiones adquiridas en razón del servicio prestado, desconocería los principios Constitucionales de solidaridad, continuidad en la prestación de los servicios de salud y protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. La Corte Constitucional ha sostenido que en determinados eventos resulta no solo admisible sino Constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a la desincorporación, y el Estado no puede negarse a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos de quienes ingresaron a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud y al momento del retiro padecen lesiones sufridas por causa y razón de la prestación del servicio militar1. El propósito de los preceptos Constitucionales y legales es proteger el derecho a la salud de los ex miembros de las Fuerzas Militares cuando padecen dolencias causadas en el servicio y no son atendidas debido a su desvinculación. 1 Sentencia T-832 de 2005, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Reiteró, que siendo la salud un derecho fundamental previsto en la Constitución Política es obligación del Estado, a través de sus Instituciones Militares, prestar un
servicio de salud a quienes han adquirido enfermedades con ocasión del servicio militar, incluso cuando han sido desvinculados o dados de baja como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral. En relación con la asistencia de alojamiento, manutención y transporte solicitada, tal como lo sostuvo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el actor puedesi aún no lo ha hecho - iniciar el trámite para resolver su situación médicalaboral en la ciudad donde reside, puesto que la entidad esta descentralizada para evitar precisamente que se deban realizar traslados innecesarios y garantizar la comodidad del usuario. Razones por las cuales, no es necesario otorgarle alimentación, manutención y alojamiento durante su estadía en la ciudad de Bogotá, como quiera que el procedimiento puede surtirse en la ciudad donde reside así como la prestación de los demás servicio médicos, por lo que no es posible conferirle beneficios que la Ley no otorga. Además, no se evidencia que el actor se encuentre en una situación tal, que haga imperiosa dicha orden, puesto que a pesar de que padece una lesión ocasionada por razón del servicio, no basta con sus afirmaciones para demostrar que sólo en ésta ciudad puede ser atendido. IMPUGNACION El Jefe de la Sección Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el anterior proveído (fls. 60-63). Manifestó que no es cierto que la entidad haya negado los servicios médicos reclamados, por el contrario, ha venido prestándolos de manera eficiente. En relación con la situación médico-laboral del actor, manifestó que el personal debe ser diligente en su trámite debiendo presentarse ante cualquier unidad militar dentro del término legal para iniciarlo.
El procedimiento se inicia con la presentación del retirado en la Sección de Medicina Laboral o del Establecimiento de Sanidad más cercano, con el fin de radicar ficha médica o pliego de antecedentes de retiro. Por lo que el retirado debe estar en constante comunicación con esta Sección, con el fin de saber los resultados de la calificación de su ficha médica, para luego acudir con el concepto al especialista indicado. La obligación de dar inicio al trámite de exámenes de retiro, estaba a cargo del accionante y no por parte de la Dirección, encontrándose prescrito ese derecho, por el simple descuido y desinterés del retirado, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, que preceptúa que el examen debe practicarse dentro de los dos meses siguientes que se produzca la novedad, y el actor no lo hizo. Además el señor Ayala Ortega no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de conformidad con el Decreto 1795 de 2000 por el cual “se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”. No es posible que la entidad asuma gastos accesorios, es decir, otorgue un auxilio económico al actor ya que dentro del presupuesto asignado a la salud no se encuentra determinado un rubro para cubrir tal erogación, por lo que otorgar tal auxilio desviaría los recursos de la salud de las Fuerzas Militares; generando una responsabilidad disciplinaria y penal al funcionario que lo efectúe. La norma - Decreto 1795 de 2000 - estableció como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares el de la
independencia de los recursos, en virtud del cual, los recursos que reciben la Fuerzas Militares y el Ejército Nacional para la salud, deben ser manejados en fondos separados e independientes del resto del presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con otros mecanismos que le otorga la Ley para lograr sus pretensiones y por tanto resulta improcedente que acuda a la acción de tutela. Por lo anteriormente expuesto, no existe violación de los derechos fundamentales deprecados por el actor. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, están vulnerando los derechos fundamentales del actor al negarle la prestación del servicio de salud para tratar las lesiones adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio, y el suministro de auxilio de transporte, manutención y alojamiento cada vez que deba trasladarse a la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento médico. De lo probado en el proceso.- A folio 27 del expediente obra copia del Informativo Administrativo por Lesión No.1 de 8 de enero de 2011, suscrito por el Comandante Batallón de Ingenieros No. 18 “Rafael Navas Pardo” del Ejército Nacional, en el que informó lo siguiente:
“DESCRIPCION DE LOS HECHOS: CON BASE EN EL
INFORME RENIDO POR EL SEÑOR SUBTENIENTE DIAZ
RAMOS LEONARDO, COMANDANTE DE LA COMPAÑIA
EXPLOSOR, DONDE NARRA LOS HECHOS OCURRIDOS EL
DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2010, SIENDO LAS 18:45 EL
PELOTON DEMOLEDOR 1, EFECTUA UN MOVIMIENTO
TACTICO PARA TOMAR UNA MEJOR POSICION EN EL
TERRENO, AL REALIZAR EL CURCE DE UN PASO QUE TENIA
CIERTO (sic) DIFICULTAD, EL SLR. AYALA ORTEGA
LEONARDO, SE RESBALA Y SUFRE UNA CIADA DESDE SU
PROPIA ALTURA, CAYENDO TODO SU PESO INLCUYENDO
ARMAMENTO Y EQUIPO SOBRE EL CODO DERECHO,
INMEDIATAMENTE ES AUXILIADO Y SE SOLICITA EL APOYO
AL PUESTO DE MANDO PARA SER EVACUADO, A DONDE
LLEGA PARA SER ATENDIDO, DIAGNOSTICANDOLE
LUXACION DE CODO DERECHO.
…
C. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTICULO 24
DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2.000 LA
LESION OCURRIO: … LITERAL B x / EN EJERCICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. ACCIDENTE DE TRABAJO. …” (Se subraya).
A folio 28 del expediente obra Acta No. 01204 de 17 de agosto de 2011 suscrita por los Comandantes del Batallón de Ingenieros No. 18 “Rafael Navas Pardo” del Ejército Nacional, aclaratoria al resultado del Examen de Evacuación según Acta No. 00108 practicado al actor, con el siguiente contenido: “Teniendo en cuenta que el Reservista AYALA ORTEGA
LEONARDO, identificado con cédula de ciudadanía No.1090410954, de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesión No. 001/2011, durante su servicio militar obligatorio prestado en esta unidad táctica, sufrió de una Luxación de Codo Derecho. El comando de batallón teniendo en cuenta el diagnostico médico procede a declarar al reservista NO APTO y no como aparece en el Acta No. 00108 registrada al folio No. 008 de 2011. ...” En ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó el 19 de diciembre de 2011 ante el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “… ordenen a quien corresponda se me brinde los recursos económicos (transporte), hospedaje y alimentación, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, para poder estar en Bogotá, a fin de que se convoque la JUNTA REGIONAL MEDICA DEL EJERCITO Y OCTENER (sic) MI CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. …” (fl. 4-6) El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Oficio No. 19366 MD-CE-JEDEH-DISAN –AJ - 1.1 de 24 de enero de 2012, negó la petición argumentando que no dispone de presupuesto para prestar el auxilio de transporte y manutención, en aras de obtener servicios médicos y definición de la situación médica-laboral, máxime que el actor no tiene la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares (fls. 8 y 9). La Coordinadora del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de las Fuerzas Militares, certificó el 30 de diciembre de 2011, que el actor pertenece al Subsistema de Salud de las FF.MM., a través del Ejército Nacional y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No.002 de 27 de abril de 2011. Así mismo dejó constancia que el certificado sólo tenía validez por 90 días únicamente para la especialidad de Ortopedia, es decir, procedimientos atención médico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización si fuere necesaria y rehabilitación (fl.7). Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz; o (ii) que existiendo, no resulte eficaz e idóneo para su amparo; caso en el cual podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante pretende que se le preste un tratamiento médico integral para mejorar sus dolencias, y se le otorgue un auxilio de alimentación y manutención cuando tenga cita médica en la ciudad de
Bogotá. La Sala resolverá el problema planteado en el siguiente orden: De la presunta vulneración del derecho a la salud.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado. También es oportuno resaltar que la consagración del Estado como Social y de Derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente del ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran la materia. A su turno, también es oportuno afirmar que la protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tópico, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 consagra el derecho “de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador3, dispuso: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. …”. Los Decretos 094 de 1989, 1795 de 2000 establecen de manera concordante que son afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios, los miembros de tales Instituciones que se encuentren en servicio activo o a quienes se les haya reconocido asignación de retiro o pensión. A contrario sensu, quienes dejen de ser parte del servicio activo y no sean acreedores de las mencionadas prestaciones, pierden la calidad de afiliados y con ella el acceso a los correspondientes servicios de salud. Sin embargo, la Corte Constitucional4 como esta Subsección5, han analizado la 2 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969.
3 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. 4 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T-384 y T394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos se ha señalado, de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado6. Así las cosas, la Jurisprudencia Constitucional ha decantado precisas reglas que
resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables7, siendo estas las siguientes:
1. Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento.
2. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas8. En este evento es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez sentencia de 19 de mayo de 2011 Exp. No, 0096-01 Actor: Mario Arley Ruíz Ruíz, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01.
Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros. 6 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Pública, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007
7 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2007. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Tomado de la Corte Constitucional, sentencia T-810 de 2004. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. atención que el caso demande, hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. Recapitulando, la Jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada
calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance. Del auxilio de transporte, alojamiento y alimentación.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad mediante Oficio No. 19366 MD-CE-JEDEH-DISAN –AJ - 1.1 de 24 de enero de 2012, negó lo solicitado argumentando que no dispone de presupuesto para prestar el auxilio de transporte y manutención, en aras de obtener servicios médicos y definición de la situación médica-laboral. Además, en el evento que existiere por norma legal autorización para esta clase de erogaciones para efectos hospitalarios, en este caso, no sería necesario, ya que la atención médica debe surtirse en la ciudad donde reside el accionanteCúcuta - Norte de Santander -, por lo que resulta inane su traslado a la ciudad de Bogotá, razón por la que no es dable conferirle beneficios que no otorga la Ley. Del caso concreto.- Encuentra la Sala que, en principio, bajo las reglas del Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares”, no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, pues, no es
beneficiario o afiliado obligatorio del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional (fls.7-9); sin embargo, dado el material probatorio obrante dentro del expediente y la Jurisprudencia sobre la materia, es pasible aplicar una de las excepciones a esta regla9, pues dentro del servicio se le generó una lesión, la cual debe ser tratada. Y en consecuencia, se impone la prestación de los servicios médico-asistenciales frente a los daños que le hubiere generado dicho accidente, hasta que se recupere totalmente de la enfermedad o se estabilice de la lesión sufrida. En efecto se encuentra demostrado que la enfermedad adquirida por el actor tuvo lugar siendo Soldado del Ejército Nacional, “C. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTICULO 24 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2.000 LA LESION OCURRIO … LITERAL B x / EN EJERCICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. ACCIDENTE DE TRABAJO” (fl.27), por lo que el presente debate se circunscribe a la regla Jurisprudencial del numeral 2, antes descrita, siendo evidente entonces la obligación que le asiste a la entidad accionada para con el señor LEONARDO AYALA ORTEGA, en el sentido de brindarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible la plena recuperación de la lesión sufrida. Siguiendo esta corriente Jurisprudencial, y tal como lo determinó el A-quo en la providencia de primera instancia en la que ordenó al ente demandado brindarle al
accionante los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones que sufrió por causa y con ocasión del servicio militar, resulta procedente confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE el proveído de 9 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Ver folio 13 de este proveído. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
/AHM