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CE-25000-23-15-000-2012-00150-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2012-00150-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / ACCION DE TUTELA - Agencia oficiosa Como quiera que en el presente caso se demostró que la condición actual de salud de la actora la coloca en una situación de indefensión tal que no puede ejercer la protección de sus derechos fundamentales en nombre propio, se procederá a resolver de fondo el asunto objeto de la presente tutela, toda vez que existen circunstancias reales de indefensión o imposibilidad física y mental de la afectada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la agencia oficiosa, Consejo de Estado, Sentencia de 20 de octubre de 2005, Exp. Nº. 15730 y providencia de 3 de diciembre de

2009, Exp: 2487-08, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / CODIGO

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47

DERECHO A LA SALUD - Improcedencia del amparo por atención oportuna y adecuada De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la señora Neicy González sufrió un aneurisma cerebral para lo cual fue tratada de forma oportuna por parte del Hospital Militar Central. Como consecuencia de ello, dicha entidad ha estado prestando el servicio médico correspondiente, y en la actualidad, la demandante se encuentra recibiendo tratamiento médico, tal como se observa en los documentos anexos a la contestación, donde se relaciona la asignación de las citas y el suministro de los respectivos medicamentos. Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna por parte de las entidades demandadas por cuanto la prestación

del servicio médico ha sido efectiva y oportuna. DERECHO A LA SALUD - Suministro de pañales, transporte, ambulancia y asignación de enfermera De otra parte, en relación con el suministro de pañales y demás insumos, incluyendo la asignación de una enfermera y la prestación del servicio de transporte y ambulancia, no obra constancia de que el demandante lo haya solicitado previamente a la entidad y que ésta lo haya negado, …. teniendo en cuenta que la enfermedad de la paciente se encuentra probada y que su condición requiere en forma perentoria la utilización de pañales desechables, la Sala considera que negar el suministro de los mismos vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida digna, por lo que ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que proceda a proveerlos. En cuanto a la solicitud de los demás insumos (jabones, cremas humectantes y vitaminas), la asignación de una enfermera permanente y la prestación del servicio de transporte y ambulancia, como quiera que en el expediente no obra constancia de que algún médico tratante las haya prescrito, la Sala considera necesario que el Hospital Militar realice una valoración médica donde señale la importancia y necesidad de estas solicitudes, con el fin de determinar si la Dirección de Sanidad está en obligación de entregarlas.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2009 y T233 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-15-000-2012-00150-01(AC)

Actor: MARCELINO GARCIA TREJOS COMO AGENTE OFICIOSO DE NEICY

GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 6 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Marcelino García Trejos formuló acción de tutela, por intermedio de apoderado y actuando como agente oficioso de su esposa Neicy González, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército NacionalHospital Militar. Dentro del acápite de pretensiones solicita: “1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud en condiciones de dignidad, calidad, permanencia, continuidad, oportunidad, prontitud, inmediatez e integralidad, conexos con mi derecho al mínimo vital.

2. Así, CONCEDER la tutela que pido por los derechos invocados y ordenar en consecuencia a EJERCITO NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD por conducto de su representante legal, y en favor de la señora lo siguiente: 2.1. AUTORIZAR Y PRACTICAR efectivamente y de manera inmediata, sin excusas, demoras o retardos injustificados ATENCION MEDICA INTEGRAL.

2.2 ORDENAR QUE ME ORDENEN Y AUTORICEN LA ENTREGA DE PAÑALES,

SERVICIO DE AMBULANCIA PARA SU TRASLADO, SERVICIO DE

ENFERMERA A DOMICILIO, SERVICIO DE TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA

DEL LENGUAJE, TERAPIA RESPIRATORIA, TERAPIAS ESTIMULACION (sic) PARA SU RECUPERACION, MEDICO A SU RESIDENCIA PARA QUE LA VALORE CADA TRES DIAS, en general que toda LA ATENCION MEDICA Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO que pueda requerir, directa o indirectamente con relación a la patología y enfermedad que padezco, me sea dispensado en términos de integridad, continuidad e inmediatez, por lo cual, deberá cubrírsele TODO LO INDISPENSABLE Y NECESARIO, CON EL ESTADO ACTUAL DE SALUD Y TODO LO QUE DE EL SE PUEDA DERIVARSE EN EL PRESENTE O

EN EL FUTURO.

2.3. EL TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE POR TODO CONCEPTO, Y EN CADA UNA DE LAS ATENCIONES MEDICO ASISTENCIALES PARA SU RECUPERACION DE LA PRESENTE TUTELA, Y EN GARANTIA Y AMPARO DE

NUESTRO DERECHO AL MINIMO VITAL.

3. AUTORIZAR LA DISPENSACION O SUMINISTRO DE TODOS LOS

MEDICAMENTOS, EXAMENES DE LABORATORIO, RX, AYUDAS

DIAGNOSTICAS, EXAMENES ESPECIALIZADOS, INTERCONSULTA,

DERECHOS DE SALA, HOSPITALIZACION, VALORACIONES, CONTROLES,

INSUMOS DE TODO ORDEN, VITAMINAS, ENTRE OTROS, QUE ME SEAN

ORDENADOS POR LOS GALENOS TRATANTES, SIN DISTINCION DE SU

INCLUSION O EXCLUSION EN EL POS.

4. ORDENAR AL EJERCITO NACIONAL-HOSPITAL MILITARQUE ME

SUMINISTRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LAS CITAS MEDICAS.

5. QUE SE ADLEANTE HAGA UNA NUEVA VALORACION MEDICO LABORAL Y

EXAMENES DE RETIRO POR ENFERMEDAD.

6. QUE SE ME SUMINISTRE SERVICIO DE ENFERMERIA PERMANENTE EN

SU LUGAR DE DOMICILIO PARA ATENDER A LA PACIENTE.

7. QUE SE ME SUMINISTRE SERVICIO DE TERAPISTA OCUPACIONAL Y FISICA DE FORMA CONTINUA EN SU LUGAR DE DOMICILIO MINIMO TRES

VECES A LA SEMANA PARA SU ESTIMULACION PERMANENTE EN SU

LUGAR DE DOMICILIO PARA ATENDER A LA PACIENTE.

8. QUE SE LE SUMINISTR (sic) EL SERVICIO DE AMBULANCIA PERMANENTE

PARA SU (sic) TRASLADOS

9. QUE SE LE ORDENE VITAMINAS Y CREMAS HUMENTANTES (sic) PARA

SU RECUPERACION

10. QUE SE LE ORDENE JABONES SUMINISTRO DE ARTICUOS DE ASEO E HIGIENE PARA SU TRATAMIENTO POR SU ESTADO DE SALUD Y QUE TENGA UNA ENFERMERA QUE REALICE ESTE PROCESO.” La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El señor Marcelino García Trejos es Sargento Primero retirado del Ejército y esposo de la señora Neicy González, quien sufrió un aneurisma cerebral el 30 de junio de 2010.

2.- Con ocasión de la vinculación a las Fuerzas Militares de su esposo, se le ha venido prestando el servicio de salud a la señora. Sin embargo, debido a la naturaleza de la enfermedad, el acceso a dicho servicio resulta demasiado costoso, viéndose vulnerados sus derechos fundamentales. II.- La respuesta a la Acción de Tutela El Hospital Militar Central presentó escrito de contestación en el que manifestó que no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales de la parte actora pues a la fecha, ha cumplido con una prestación óptima del servicio médico asistencial en lo que respecta a la señora Neicy González. Afirmó que la señora Neicy González ha sido atendida desde hace ya varios años en ese Centro Hospitalario, brindándole todo el tratamiento médico, quirúrgico, de rehabilitación y farmacéutico necesario, en especial cuando presentó el episodio que concluyó en aneurisma de complejo comunicante anterior. Indicó que existe constancia de cada una de las citas médicas a las cuales ha asistido la demandante, las cuales ascienden a más de 450 en el último año, oscilando entre fisioterapia, terapia ocupacional y de lenguaje. Destacó que se le han suministrado todos los medicamentos que le han sido prescritos en las cantidades requeridas y de manera oportuna sin que se registren quejas o retrasos por parte del beneficiario. En lo que respecta al suministro de pañales, insumos y elementos de aseo, sostuvo que en su base de datos no se registra formulación alguna de los mismos por parte de los médicos tratantes. Además, señaló que la entrega de los mismos es obligación de la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora, esto es, la

Dirección de Sanidad Militar, y no al Hospital Militar. Lo mismo ocurre con la solicitud de transporte y atención médica domiciliaria, toda vez que de ser necesario, la Dirección de Sanidad Militar es quien debe autorizar y brindar dicha atención. No obstante, aseveró que se encuentra demostrado que todas las terapias que ha requerido la actora le han sido brindadas. Con base en lo anterior, solicitó se decretara la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que no se demostró la conducta violatoria de los derechos fundamentales de la demandante sino, por el contrario, se probó el cumplimiento integral de la prestación del servicio médico requerido por la misma. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, de acuerdo con los siguientes argumentos: Consideró que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la señora Neicy González se encuentra recibiendo el tratamiento médico correspondiente por parte del Hospital Militar. Concluyó que del acervo probatorio no era posible concluir que la demandante haya solicitado tratamiento o servicio médico alguno o que el mismo haya sido diagnosticado por el médico tratante, y que le haya sido negado por parte de las demandadas, evidenciando una prestación integral del servicio de salud. En cuanto al suministro de pañales y otros insumos, incluida la asignación de una enfermera y la prestación del servicio de transporte y ambulancia, el Tribunal alegó que no se había probado que la demandante no contara con la capacidad económica para sufragar estos gastos, ni tampoco que hubiese solicitado el suministro y éste le hubiese sido negado. Además, afirmó que tampoco existe

constancia que los mismos hayan sido diagnosticados como necesarios por ninguno de los médicos tratantes. IV.- La impugnación El demandante, inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación, invocando los mismos argumentos que expuso en la demanda, e indicando que en días siguientes sustentaría el menoscabo al mínimo vital que se traduce en su incapacidad económica para solventar todos los gastos generados con ocasión de la enfermedad de su esposa. Sin embargo, no obra en el expediente la sustentación a la que alude el recurrente. V.- Las Consideraciones de la Sala El señor Marcelino García Trejos formuló acción de tutela, por intermedio de apoderado y actuando como agente oficioso de su esposa Neicy González, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, vulnerados, a su juicio, por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección de Sanidad del Ejército NacionalHospital Militar. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud en condiciones de dignidad, calidad, permanencia, continuidad, oportunidad, prontitud, inmediatez e integralidad, conexos con mi derecho al mínimo vital.

2. Así, CONCEDER la tutela que pido por los derechos invocados y ordenar en consecuencia a EJERCITO NACIONAL-DIRECCION DE SANIDAD por conducto de su representante legal, y en favor de la señora lo siguiente: 2.1. AUTORIZAR Y PRACTICAR efectivamente y de manera inmediata, sin excusas, demoras o retardos injustificados ATENCION MEDICA INTEGRAL.

2.2 ORDENAR QUE ME ORDENEN Y AUTORICEN LA ENTREGA DE PAÑALES,

SERVICIO DE AMBULANCIA PARA SU TRASLADO, SERVICIO DE

ENFERMERA A DOMICILIO, SERVICIO DE TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA

DEL LENGUAJE, TERAPIA RESPIRATORIA, TERAPIAS ESTIMULACION (sic) PARA SU RECUPERACION, MEDICO A SU RESIDENCIA PARA QUE LA VALORE CADA TRES DIAS, en general que toda LA ATENCION MEDICA Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO que pueda requerir, directa o indirectamente con relación a la patología y enfermedad que padezco, me sea dispensado en términos de integridad, continuidad e inmediatez, por lo cual, deberá cubrírsele TODO LO INDISPENSABLE Y NECESARIO, CON EL ESTADO ACTUAL DE SALUD Y TODO LO QUE DE EL SE PUEDA DERIVARSE EN EL PRESENTE O

EN EL FUTURO.

2.3. EL TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE POR TODO CONCEPTO, Y EN CADA UNA DE LAS ATENCIONES MEDICO ASISTENCIALES PARA SU RECUPERACION DE LA PRESENTE TUTELA, Y EN GARANTIA Y AMPARO DE

NUESTRO DERECHO AL MINIMO VITAL.

3. AUTORIZAR LA DISPENSACION O SUMINISTRO DE TODOS LOS

MEDICAMENTOS, EXAMENES DE LABORATORIO, RX, AYUDAS

DIAGNOSTICAS, EXAMENES ESPECIALIZADOS, INTERCONSULTA,

DERECHOS DE SALA, HOSPITALIZACION, VALORACIONES, CONTROLES,

INSUMOS DE TODO ORDEN, VITAMINAS, ENTRE OTROS, QUE ME SEAN

ORDENADOS POR LOS GALENOS TRATANTES, SIN DISTINCION DE SU

INCLUSION O EXCLUSION EN EL POS.

4. ORDENAR AL EJERCITO NACIONAL-HOSPITAL MILITARQUE ME

SUMINISTRE EL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA LAS CITAS MEDICAS.

5. QUE SE ADLEANTE HAGA UNA NUEVA VALORACION MEDICO LABORAL Y

EXAMENES DE RETIRO POR ENFERMEDAD.

6. QUE SE ME SUMINISTRE SERVICIO DE ENFERMERIA PERMANENTE EN

SU LUGAR DE DOMICILIO PARA ATENDER A LA PACIENTE.

7. QUE SE ME SUMINISTRE SERVICIO DE TERAPISTA OCUPACIONAL Y FISICA DE FORMA CONTINUA EN SU LUGAR DE DOMICILIO MINIMO TRES

VECES A LA SEMANA PARA SU ESTIMULACION PERMANENTE EN SU

LUGAR DE DOMICILIO PARA ATENDER A LA PACIENTE.

8. QUE SE LE SUMINISTR (sic) EL SERVICIO DE AMBULANCIA PERMANENTE

PARA SU (sic) TRASLADOS

9. QUE SE LE ORDENE VITAMINAS Y CREMAS HUMENTANTES (sic) PARA

SU RECUPERACION

10. QUE SE LE ORDENE JABONES SUMINISTRO DE ARTICUOS DE ASEO E HIGIENE PARA SU TRATAMIENTO POR SU ESTADO DE SALUD Y QUE TENGA UNA ENFERMERA QUE REALICE ESTE PROCESO.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las

medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso bajo estudio, la actora, representada por su esposo, retirado de las Fuerzas Armadas, en calidad de agente oficioso, sufrió un aneurisma cerebral en el año 2010, razón por la cual requiere de la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. La Sala considera pertinente pronunciarse acerca de la procedencia de la agencia oficiosa en casos como el que nos ocupa. Al respecto se observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha aceptado la figura de la agencia oficiosa como una de las formas a través de las cuales se puede interponer una acción de tutela. Para ello, resulta necesario que se cumplan ciertos elementos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. [Y señaló que] (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1

De lo anterior se colige que siempre que se presenten los requisitos antes mencionados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa, razón por la cual debe el juez entrar a definir de fondo la situación2. Como quiera que en el presente caso se demostró que la condición actual de salud de la actora la coloca en una situación de indefensión tal que no puede 1 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. ejercer la protección de sus derechos fundamentales en nombre propio, se procederá a resolver de fondo el asunto objeto de la presente tutela, toda vez que existen circunstancias reales de indefensión o imposibilidad física y mental de la afectada. Ahora bien, en lo que respecta a la prestación efectiva de los servicios médicos, resulta importante destacar que la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de acreditar que el servicio solicitado haya sido, en primer lugar, ordenado por un médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente. En segundo lugar, debe tratarse de un servicio necesario para conservar la salud, vida, dignidad, integridad o algún derecho fundamental del paciente. Y, finalmente, debe haber sido solicitado con anterioridad a la entidad prestadora del servicio3. Aunado a lo anterior, la Corte, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, ha resaltado la importancia de demostrar la situación de necesidad en la que se encuentra el peticionario pues no en todos sus aspectos es procedente el

amparo por vía de tutela. En principio, la acción constitucional como mecanismo de protección del derecho fundamental a la salud procede cuando: (i)“esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho”4. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que la señora Neicy González sufrió un aneurisma cerebral para lo cual fue tratada de forma oportuna por parte del Hospital Militar Central5. Como consecuencia de ello, dicha entidad ha estado prestando el servicio médico correspondiente, y en la actualidad, la demandante se encuentra recibiendo tratamiento médico, tal como se observa en los documentos anexos a la contestación, donde se relaciona la asignación de las citas y el suministro de los respectivos medicamentos6. Así las cosas, no se evidencia vulneración alguna por parte de las entidades demandadas por cuanto la prestación del servicio médico ha sido efectiva y oportuna, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Fl. 41. 6 Fls. 44 a 48. De otra parte, en relación con el suministro de pañales y demás insumos, incluyendo la asignación de una enfermera y la prestación del servicio de transporte y ambulancia, no obra constancia de que el demandante lo haya solicitado

previamente a la entidad y que ésta lo haya negado, situación que, de ser así, evidenciaría la vulneración alegada en el escrito de demanda. Además, no existe orden médica que prescriba dichos servicios ni se demostró la falta de capacidad económica aducida por la parte demandante que lo imposibilita a sufragar estos gastos por su cuenta. Si bien es cierto que en el caso sub examine no se cumplen los requisitos formales antes mencionados, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata del derecho a la salud, no puede el juez de tutela ceñirse a aspectos de tipo reglamentario, sino que es su deber entrar a estudiar si se configura una vulneración a los derechos fundamentales. En ese sentido ha señalado que “en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar”7 Especialmente, en lo que respecta a la obligación de demostrar la falta de capacidad económica, la jurisprudencia ha estipulado que, en virtud del principio de buena fe, no puede negarse un servicio con base únicamente en que el demandante no probó su falta de capacidad, sino que se debe tomar como cierto lo afirmado por él. Lo

anterior no implica que esta afirmación no pueda ser desvirtuada, sino que, en efecto, corresponde en este caso a la Entidad Promotora de Salud presentar pruebas que demuestren la capacidad económica del peticionario, toda vez que cuenta con la infraestructura y los medios para hacerlo8. No obstante, para la Sala resulta importante resaltar que en virtud de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, existen ciertos límites a las 7 Sentencias: T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-922 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las EPS y, en cada caso, el juez debe determinar si es razonable excluir ciertas prestaciones, de conformidad con las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la enfermedad de la paciente se encuentra probada y que su condición requiere en forma perentoria la utilización de pañales desechables, la Sala considera que negar el suministro de los mismos vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida digna, por lo que ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que proceda a proveerlos9. En cuanto a la solicitud de los demás insumos (jabones, cremas humectantes y vitaminas), la asignación de una enfermera permanente y la prestación del servicio de transporte y ambulancia, como quiera que en el expediente no obra constancia de que algún médico tratante las haya prescrito, la Sala considera necesario que el Hospital Militar realice una valoración médica donde señale la importancia y

necesidad de estas solicitudes, con el fin de determinar si la Dirección de Sanidad está en obligación de entregarlas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, ampárese los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENASE a la Dirección de Sanidad Militar para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia proceda a suministrar los pañales desechables a la señora Neicy González, en la cantidad que requiera y hasta tanto su condición de necesidad se encuentre superada.

TERCERO: ORDENASE a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a realizar la valoración médica correspondiente que permita determinar la importancia y necesidad del suministro de jabones, cremas 9 Para consultar un caso similar, ver Sentencia T-320 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. humectantes, vitaminas, la asignación de una enfermera permanente y la prestación del servicio de transporte y ambulancia. En caso de determinarse que todos o algunos de los requerimientos son indispensables para el tratamiento de la enfermedad que padece la señora Neicy González, ORDENASE a la Dirección de Sanidad Militar para que haga entrega de los mismos en el menor tiempo posible.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del

término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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