🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2012-01244-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2012-01244-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCIDENTE DE DESACATO - No resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela Mediante Oficio 20137305535521 del 9 de mayo de 2013, suscrito por la directora de la entidad, se le informó al señor Jair Carvajal Ochoa que, en la Resolución No. 2013-99101 del 8 de mayo de 2013, se decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas RUV porque no se reconoce el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores del señor Edwin Lizandro Carvajal Espejo y, en consecuencia, no tiene derecho a la reparación administrativa. Además, le indicó que recursos proceden contra esa decisión…Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso. Se observa que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida de acuerdo a sus facultades, pues, se resolvió de manera definitiva la solicitud de reparación por vía administrativa, en la que se encontró que el actor no acreditó ser víctima de la violencia, por lo que no tienen derecho a la misma

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-15-000-2012-01244-01(AC)A

Actor: JAIR CARVAJAL OCHOA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto del 3 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que le impuso sanción por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de un salario mínimo mensual vigente.

I. ANTECEDENTES El señor Jair Carvajal Ochoa instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 25 de octubre de 2012, resolvió: “PRIMERO: Concédase la tutela instaurada por JAIR CARVAJAL OCHOA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en aras de proteger el derecho de petición previsto en el

artículo 23 de la C.P. por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenase al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término máximo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por el peticionario e informe la decisión definitiva respecto de su solicitud de reparación por vía administrativa, indicándole las fechas y plazos ciertos en los que deberá recibir la ayuda e indemnización a que tiene derecho como victima de la violencia...” Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2012 el actor promovió incidente de desacato al considerar que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden del numeral segundo, del fallo del 25 de octubre de 2012.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, en auto del 7 de diciembre de 2012, corrió traslado del incidente de desacato, de conformidad con el artículo 137 del C.P.C. En escrito del 18 de diciembre de 2012, el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, mediante la Resolución No. 41374 del 30 de noviembre de 2012 y la comunicación No. 20124108842451 del 5 de diciembre de 2012, se dio respuesta a la petición formulada por el actor así:

“En atención a la solicitud por Reparación Administrativa presentada por el (la) señor (a) JAIR CARVAJAL OCHOA el 22 de julio de 2008, por el reclutamiento Ilegal de Menores de Edwin Leandro Carvajal Espejo la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se permite informar: En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 Decreto 4800 de

2011. Decreto 1290 de 2008 y demás normas aplicables presente tramite

(sic). LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS procedió a realizar la correspondiente valoración del caso radicado 245621 y mediante resolución numero 41374 de 30 de Noviembre de 2012 decidió de fondo negar la calidad de victima de él (la) señor (a) Edwin Leandro Carvajal Espejo por Reclutamiento ilegal de Menores. Esta decisión se tomó porque no se encontraron indicios diferentes al contexto general de violencia y en consecuencia, no se cumple con ninguno de los criterios del artículo 24, 25 y 26 del Decreto 1290 de 2008, ni de la Ley 1448 de 2011, para aprobar la inclusión en el registro único de victimas, puesto que no existen elementos probatorios, que ayudaran a establecer con certeza, que el hecho víctimizante fue efectuado por grupos armados al margen de la ley.” Sin embargo, mediante auto del 18 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas para que remitiera constancia de haber puesto en conocimiento del actor, lo dispuesto en la Resolución No. 41374 del 30 de noviembre de 2012 y en el Oficio No. 20124108842451 del 5 de diciembre de 2012. El 27 de febrero de 2013, el representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que mediante diligencia de notificación personal del 15 de enero de 2013, se puso en conocimiento del señor Jair Carvajal Ochoa, el contenido de la Resolución No. 41374 del 30 de noviembre de 2012. Auto consultado En auto del 3 de mayo de 2013, la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso sanción por desacato a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque encontró demostrado que no se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que no ha puesto en conocimiento del actor, en debida forma, el contenido de la respuesta a la petición que formuló. Lo anterior porque no obra prueba de que se haya realizado la diligencia de notificación personal. Intervención de la demandada El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2013 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, solicitó que se de por cumplida la orden de tutela.

Señaló que la petición presentada por el actor tuvo respuesta mediante el Oficio No. 20137305535521 del 9 de mayo de 2013, en el que le informó que “mediante la Resolución No. 2013 – 99701 del 8 de mayo de 2013, decidió no incluir al señor JAIR CARVAJAL OCHOA en el Registro Único de Víctimas RUV, en consecuencia, no reconoce el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores del señor EDWIN LIZANDRO CARVAJAL ESPEJO”, por lo que se configuró un hecho superado, toda vez que la respuesta fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición. 1 Fls. 66-91 Además, pidió que se declare la nulidad de la sanción impuesta al director de la entidad, porque se configuró un vicio en la individualización del sujeto de la sanción, pues, el funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes judiciales es el director de reparaciones por tratarse de una reparación administrativa y no, la directora general. Trámite del incidente de nulidad Mediante auto del 18 de julio de 2013, se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, al señor Jair Carvajal Ochoa. En respuesta, el actor solicitó que se decida en grado de consulta, el incidente de desacato y, que el incidente de nulidad no debe prosperar. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el

fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.

Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato amparó el derecho fundamental de petición del señor Jair Carvajal Ochoa y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta a la solicitud de reparación administrativa realizada por el actor, como víctima de la violencia. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para adoptar la decisión objeto de consulta, consideró que la demandada no dio cumplimiento al numeral segundo del fallo del 25 de octubre de 2012. Del incidente de nulidad

El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la nulidad del auto de 3 de mayo de 2013, que sancionó a la directora de esa entidad, por el incumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo del fallo del 25 de octubre de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que se configuró un vicio que va contra las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sanción no se dirigió contra el funcionario competente para cumplir el fallo de tutela, que es el director de reparaciones de esa entidad. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” Se advierte que quien propuso la nulidad, no indicó en cuál de las causales trascritas se enmarca la conducta que, en su parecer, la originó. Además, de la revisión de los hechos, no se evidencia que en el presente caso se esté inmerso en alguna, toda vez que la sanción impuesta se dirigió contra la directora de la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por ser la representante legal de la entidad encargada del cumplimiento de la orden de tutela. Por lo anterior, no prosperará la solicitud de nulidad propuesta. Consulta incidente de desacato El señor Jair Carvajal Ochoa promovió incidente de desacato contra La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, porque no ha dado cumplimiento a la orden del numeral segundo del fallo del 25 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por su parte, adujo que dio respuesta a la petición del actor y se lo informó mediante la comunicación No. 20124108842451 del 5 de diciembre de 2012. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó a la directora de la entidad demandada porque al momento en que se profirió el auto del 3 de mayo de 2013, no había puesto en conocimiento del actor la respuesta a la petición que formuló. Por lo anterior, se estudiara si hubo desacato respecto de la orden referida a que se resuelva de manera definitiva la solicitud de reparación por vía administrativa, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el informe presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 15 de mayo de 2013, se advierte la respuesta al derecho de petición formulado por el actor, así: Que, mediante Oficio 20137305535521 del 9 de mayo de 2013, suscrito por la

directora de la entidad, se le informó al señor Jair Carvajal Ochoa que, en la Resolución No. 2013-99101 del 8 de mayo de 2013, se decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas RUV porque no se reconoce el hecho victimizante de reclutamiento ilegal de menores del señor Edwin Lizandro Carvajal Espejo y, en consecuencia, no tiene derecho a la reparación administrativa. Además, le indicó que recursos proceden contra esa decisión. Anexó copia del Oficio 20137305535521 del 9 de mayo de 2013, de la Resolución No. 2013-99101 del 8 de mayo de 2013 y la planilla de envíos de la empresa de correo 4 - 72 mediante la cual se enviaron esos documentos al actor, por lo que dio respuesta de fondo y se le notificó su contenido, lo que acredita el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer la sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso. Se observa que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida de acuerdo a sus facultades, pues, se resolvió de manera definitiva la solicitud de

reparación por vía administrativa, en la que se encontró que el actor no acreditó ser víctima de la violencia, por lo que no tienen derecho a la misma. Así las cosas, la Sala revocará la providencia del 3 de mayo de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. REVÓCASE la providencia del 3 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso sanción por desacato a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en un salario mínimo mensual vigente. En consecuencia,

3. DECLÁRASE que no hay lugar a imponer la sanción referida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Consultar sobre este documento ...