CE-25000-23-15-000-2014-02685-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2014-02685-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESACATO - Naturaleza y propósito El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. El mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. La Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: respecto a
los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 - ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: A propósito del objeto del incidente de desacato, ver,
Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. DESACATO - No hay lugar a sanción cuando el hecho que dio lugar al incidente se encuentra superado / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se revoca sanción De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aunque claramente por fuera del término establecido en la sentencia del 11 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dio cumplimiento a la misma al informar a través del oficio del 11 de septiembre de 2014, el turno y la fecha de entrega de la indemnización por vía administrativa, así como señalar el trámite a seguir para determinar los destinatarios de la medida de reparación entre los familiares de la víctima. En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 2014, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado, porque como se expuso en la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por las anteriores consideraciones, se revocará el auto consultado, ya que si bien la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la situación que generó la
sanción se encuentra superada.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la no imposición de sanción por desacato cuando el hecho que dio lugar al incidente se encuentra superado, ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto AC 0157-01 del 27 de abril de 2006, M.P. Hector J.
Romero Diaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-15-000-2014-02685-01(AC)A
Actor: DELIA LOZANO DE POLANIA
Demandado: UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 8 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de julio de 2014 por la misma Corporación.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 11 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, resolvió en primera instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Delia Lozano
de Polanía contra la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en los siguientes términos: “PRIMERO-. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Delia Lozano de Polanía.
SEGUNDO: ORDENÁSE a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta presente providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente el derecho de petición del 15 de mayo de dos mil catorce (2014) y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente”.
Por escrito de 12 de agosto de 2014 la accionante formuló incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, argumentando que la entidad accionada contestó el derecho de petición elevado el 15 de mayo de 2014, mediante radicado 20147209405001, pero no resolvió de fondo lo solicitado, toda vez que se limitó a reseñar los procedimientos y actuaciones que deben surtir las personas que se encuentran reconocidas como víctimas del conflicto armado, sin definir de forma concreta la fecha probable de pago de la indemnización pretendida. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corrió traslado a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, del incidente de desacato propuesto por la señora Delia Lozano de Polanía (fl. 9).
Por auto del 27 de agosto de 2014 (fls. 12), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la entidad accionada para que informará si dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de11 de julio de 2014, que ordenó resolver de fondo, concreta y completamente el derecho de petición de fecha 15 de mayo de 2014. La Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio frente al requerimiento judicial en la oportunidad legalmente establecida (fl. 14). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante auto del 8 de septiembre de 2014, sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, Paula Gaviria Betancur, con multa equivalente a 1 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 11 de julio de 2014, y reiteró la orden dada a la sancionada. Lo anterior, porque la entidad accionada hizo caso omiso a lo dispuesto en el fallo de tutela, toda vez que no allegó al expediente informe alguno ni demostró el cumplimiento de la orden judicial emitiendo una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado por la accionante en la petición de 15 de mayo de 2014, a pesar de haber sido requerida (fl. 15 - 20). INTERVENCIONES Posteriormente a la expedición de la decisión sancionatoria, el abogado Luis Alberto Donoso Rincón, quien afirma obrar como representante judicial de la
entidad en comento, solicita se revoque la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 56 - 61): Consideró que en la decisión del incidente de desacato el Tribunal incurrió en error al no individualizar al sujeto a quien le impuso la sanción, circunstancia que desconoce las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que de manera taxativa señala que la sanción debe ir dirigida en contra de quien tiene la competencia para cumplir el fallo quebrantando el debido proceso. Explicó que de acuerdo con la normatividad interna que regula las funciones y cargos de la entidad, la responsabilidad en el cumplimiento de órdenes judiciales será de la Doctora María Eugenia Morales Castro, pues el tema que se aborda en la acción de tutela es reparación administrativa. Sin embargo, el Tribunal se equivocó al dirigir la sanción de manera general y ambigua contra “la (el) Directora (o) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, sin precisar quién es el directo responsable del cumplimiento del fallo. Señaló que la falta de individualización al momento resolver el desacato no está discrepando con los criterios del fallo, sino está evidenciando un yerro ostensible y manifiesto al momento de imponer la sanción pues no se hizo un estudio de la responsabilidad y se desconoció las competencias de cada funcionario frente al cumplimiento del fallo. En cuanto al cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 11 de julio de 2014, afirmó que mediante comunicación No. 201472013368401 de 11 de septiembre de 2014, dirigida a la
señora Delia Lozano Polanía a la dirección que dispuso para efectos de notificaciones en el escrito de tutela, se le informó que teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, la entidad había determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados, tienen derecho a recibir 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de reparación administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Agregó que de igual manera se le informó a la accionante que de conformidad con la Resolución No. 0223 de 8 de abril de 2013 se le asignó el turno GAC – 150430.149 el cual estará disponible a partir del 30 de abril de 2014, fecha en la que serán susceptibles de cobro los recursos correspondientes a la indemnización lo cual será notificado oportunamente a través de la dirección territorial para que pueda recibir los emolumentos asignados. Así las cosas, concluyó que en el caso concreto se presenta un decaimiento de los fundamentos facticos y jurídicos que dieron origen a la sanción, pues por una parte las ordenes proferidas por el Tribunal se encuentran cumplidas y por otra no existió negligencia o culpa del sancionado en el termino del cumplimiento del fallo. Indicó que la Corte Constitucional ha manifestado que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo. Dado que la finalidad del desacato es asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, y teniendo en cuenta que esta circunstancia ya ocurrió, solicita revocar la sanción
impuesta por el Tribunal a la Directora de la entidad. CONSIDERACIONES Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite
incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
- La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño:
“De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.” De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas
las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental4, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento5, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que
quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”6 (El destacado fuera de texto). Análisis del caso en concreto. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 8 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que sancionó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 11 de julio de 2014. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO-. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Delia Lozano de Polanía.
SEGUNDO: ORDENÁSE a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta presente providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente el derecho de petición del 15 de mayo de dos mil catorce (2014) y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente”.
Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró acreditado que el demandante presentó la solicitud de reparación por la vía administrativa sin recibir una respuesta concreta a lo solicitado. Por lo tanto, de la parte resolutiva del fallo del 11 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso que la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas debía resolver de fondo, concreta y completamente el derecho de petición elevado por la señora Delia Lozano de Polanía el 15 de mayo de 2014, correspondiente a la solicitud para acceder a la indemnización vía administrativa, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. por lo que la contestación debía estar dirigida a examinar si la peticionaria cumplía los requisitos para acceder a dicho pago. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la orden relacionada con la solicitud de indemnización por vía administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de la sanción proferida, allegó al presente trámite
el oficio No. 201472013368401 de 11 de septiembre de 2014 (fls. 46 y 47), por medio del cual se le informó a la actora en tutela lo siguiente: “(…) Verificada la información suya que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, hemos determinado que los integrantes del hogar víctima, que aparecen registrados, tienen derecho a recibir 17 SMLMV diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se pague. En cuanto a que le informemos la fecha en que se hará el desembolso, le manifestamos que la Unidad dictó criterios para priorizar la entrega de la indemnización para la vigencia 2014, según las condiciones específicas en que se encuentran las víctimas mediante las Resoluciones No. 223 y 1006 de 2013, que están disponibles para su información en la página institucional de la entidad http:// www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/normativa. En consecuencia el presupuesto planeado para la ejecución de este año ya ha sido focalizado para las personas que se encuentran en las condiciones definidas en las resoluciones mencionadas, por tanto, le informamos que en la vigencia 2014 su núcleo familiar no ha sido priorizado. Le pedimos comprender que no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento y considerar que si bien es deseable que la indemnización por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, por
esa razón y atendiendo a los criterios de disponibilidad presupuestal le informamos que la indemnización administrativa se reconocería y pagaría en la primera ejecución presupuestal del año entrante, concretamente, a partir del 30 de abril de 2014, bajo el turno GAC150430.149 Paralelamente la Unidad para las Víctimas construirá, con participación de su núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) concreto con el fin de determinar la situación concreta del hogar desplazado en la ruta de atención, asistencial y reparación integral, y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación en los términos del Decreto 1377 de 2014.” El documento referido no se limita a indicar de forma genérica cuáles son los requisitos para acceder a la indemnización administrativa, sino que señala con precisión y claridad, el turno y la fecha en la que eventualmente será entregada la indemnización, e indica las gestiones que se debían adelantar para determinar los destinatarios de la medida de reparación entre los familiares de la víctima. Se observa que el referido oficio tiene fecha del 11 de septiembre de 2014 y fue remitido a la dirección señalada por la accionante en el escrito de tutela a través de correo certificado (fls. 48 - 49). Frente a lo anterior se considera que a pesar de no existir constancia de recibido del oficio por parte de la accionante, los documentos allegados efectivamente dan cuenta de que la entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios para dar cumplimiento cabal a la sentencia de tutela. De la sanción impuesta
De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aunque claramente por fuera del término establecido en la sentencia del 11 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dio cumplimiento a la misma al informar a través del oficio Nº 201472013368401 del 11 de septiembre de 2014, el turno y la fecha de entrega de la indemnización por vía administrativa, así como señalar el trámite a seguir para determinar los destinatarios de la medida de reparación entre los familiares de la víctima. En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 2014, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”7, porque como se expuso en la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por las anteriores consideraciones, se revocará el auto consultado, ya que si bien la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2014
por el Tri
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