CE-25000-23-15-000-2019-00019-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00019-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Solicitud no pretende el amparo de un derecho individual sino colectivo / DERECHO A LA PAZ – Como derecho colectivo [D]e las pretensiones se colige la presunta vulneración del derecho a la paz en su componente colectivo, pues como lo indicó el a quo, afectaría a una comunidad en general sin que se materialice en una situación particular, razón por la cual, en principio, no es susceptible de protección mediante la acción de tutela, y, en esa medida, en el caso sub examine, no se prueba la legitimación en la causa por activa de los [actores] para lograr la protección de su derecho fundamental a la paz. (...) lo pretendido por los actores en el presente amparo, es que el señor Presidente de la República deposite ante el i) Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y ante los Estados garantes del proceso de negociación los acuerdos a los que llegaron las partes en desarrollo de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y el denominado Ejército de Liberación Nacional –ELN, durante estos años de negociación, en los seis ciclos de diálogos que se llevaron a cabo entre Colombia y el ELN, y ii) de cumplimiento a lo pactado; por lo que no se prueba, en el caso sub examine, la afectación de la paz en su dimensión individual, y, en consecuencia, los actores no son titulares de ningún derecho subjetivo. (...) en el presente asunto, no se estructuró la existencia de una posible amenaza o vulneración del derecho fundamental a la paz de la
parte actora, toda vez que al efectuarse el análisis de la situación fáctica junto con el acervo probatorio, lo que se persiguió con la acción de tutela fue que se efectuaran ciertas órdenes para alcanzar la paz, por lo que no se evidenció la afectación de la paz en su contenido prestacional definido, por lo que los actores no son titulares de ningún derecho subjetivo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En determinar que la acción popular no era el medio idóneo y eficaz para hacer procedente la acción de tutela [L]os actores en su escrito de tutela no cumplieron con la carga argumentativa mínima en señalarle al juez constitucional, que la acción popular no se constituía en un medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos. La Sala, al revisar el escrito de tutela, evidenció que simplemente afirmaron que el amparo era el mecanismo por excelencia para la protección de sus derechos porque no existían otros en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debieron argumentar por qué la acción popular no era procedente interponerla en el presente caso, lo cual no aconteció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 472 DE 1998 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00019-01(AC)
Actor: ÁLVARO LEYVA DURÁN E IVÁN CEPEDA CASTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - DR. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental a la paz/Alcance
Derecho Fundamental Invocado: Paz
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos Álvaro Leyva Durán e Iván Cepeda Castro contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los ciudadanos Álvaro Leyva Durán e Iván Cepeda Castro, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el señor Presidente de la RepúblicaDr. Iván Duque Márquez, porque, a juicio de los actores, el Presidente de la
República vulneró el derecho fundamental invocado supra, al no haber depositado ante el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y ante los Estados garantes del proceso de negociación, los documentos que contienen los avances y los acuerdos a los que se llegaron durante estos años de negociación, en los seis ciclos de diálogos desarrollados entre la República de Colombia y el denominado Ejército de Liberación Nacional – ELN y al no dar cumplimiento a lo pactado. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujeron que presentaron una petición ante el Alto Comisionado para la Paz, en la que solicitaron al Gobierno Nacional que depositara ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y ante los Estados garantes del proceso de negociación, los documentos que contienen los avances y los acuerdos a los que se llegaron durante estos años de negociación, en los seis ciclos de diálogos que se desarrollaron entre la República de Colombia y el denominado Ejército de
Liberación Nacional – ELN.
4. Manifestaron que el Alto Comisionado para la Paz y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, dieron respuesta a la petición el 11 de febrero de 2019, indicando que es al señor Presidente de la República, a quien le corresponde en los términos del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 “[…] Dirigir las relaciones internacionales […]”, así como “[…] Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”; en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 418 de 26 de diciembre de 19971, al disponer que “[…] La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta […]”.
5. Expresaron que, con base en la anterior respuesta a su solicitud, decidieron presentar otra petición el 14 de marzo de 2019, dirigida al señor Presidente de la República, solicitándole que, como cabeza del Gobierno Nacional, ordenara a quien correspondiera, informar, en su nombre, al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y a los Estados garantes del proceso de negociación, sobre los acuerdos a que llegaron las partes, en desarrollo de las respectivas conversaciones entre el Gobierno Nacional y el denominado Ejército de Liberación Nacional – ELN y a proceder a su “[…] pronta implementación […]”.
6. Afirmaron que la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República dio respuesta a su petición, el 5 de abril de 2019, en los mismos términos expuestos en su comunicación de 11 de febrero de 2019, invocando para el efecto las normas de rango constitucional y legal que le confieren al señor Presidente de la República, la facultad de: i) dirigir las relaciones internacionales, ii) conservar en todo el territorio el orden público y iii) dirigir los respectivos procesos de paz.
7. Señalaron que, teniendo en cuenta que la anterior respuesta dada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República no resolvió de fondo sus peticiones, presentaron una acción de tutela2, la cual fue decidida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de los señores Iván Cepeda Castro y Álvaro Leyva Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la República señor Iván Duque Márquez, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición presentada el 14 de marzo de 2019 […]”.
8. Adujeron que el Presidente de la República, por medio de su Secretaria Jurídica, el 7 de mayo de 2019, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 1 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones."
2 Accionado: Presidente de la RepúblicaDr. Iván Duque Márquez. Cundinamarca, el 3 de mayo de 2019, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Como ha sido explicado, con respecto a los diálogos de paz que se adelantaron con el grupo armado al margen de la ley ELN, las decisiones que corresponde adoptar, incluidas las solicitudes formuladas por ustedes, son del resorte del presidente de la República quien las tomará de forma libre y autónoma, según los criterios políticos que correspondan, actuando dentro del marco de la
Constitución Política y la ley. Tales diálogos, a su vez, son actos de naturaleza política que adelanta el presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y los mismos no tienen la virtualidad de generar acuerdos con fuerza normativa ni vinculante alguna […]”
9. Manifestaron que, además de lo anterior, el Presidente de la República no depositó ante el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y ante los Estados garantes del proceso de negociación los acuerdos a los que llegaron las partes en desarrollo de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y el denominado Ejército de Liberación Nacional –ELN, durante estos años de negociación, en los seis ciclos de diálogos que se llevaron a cabo entre Colombia y el ELN y al no dar cumplimiento a lo pactado, lo que a juicio de los actores, vulnera su derecho fundamental a la paz.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] le solicitamos su Señoría, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, se acceda a las siguientes pretensiones: Se ampare nuestro derecho fundamental de la paz, como garantía efectiva de nuestros derechos civiles y políticas (sic) y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, deposite ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y ante los países República de Brasil, República de Chile, República de Cuba, República de Ecuador, Reino de Noruega y República Bolivariana de Venezuela, como garantes del proceso de negociación, los documentos que contengan los avances y acuerdos a los que se
llegaron durante estos años de negociación y los seis ciclos de diálogos que se surtieron entre Colombia y el ELN y de cumplimiento a lo pactado por las Partes, hasta el momento, que contengan desarrollos constitucionales referidos al DIH, a la protección de la sociedad civil, así como a la garantía de sus derechos […]”.
11. Afirmaron que: “[…] La decisión del Presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, de no depositar en el Consejo de Seguridad de las Nacionales Unidas ni en los países garantes del proceso de negociación, República de Brasil, República de Chile, República de Cuba, República de Ecuador, Reino de Noruega y República de Venezuela, los acuerdos a los que llegaron las partes en desarrollo de las conversaciones entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación NacionalELN, así como su renuencia a implementarlos, vulnera nuestro derecho fundamental a la paz, como garantía efectiva de nuestros derechos civiles y políticos, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política, que prescribe: ARTÍCULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento […]”.
12. Indicaron que la competencia para negociar y suscribir acuerdos de paz radica exclusivamente en el señor Presidente de la República, en los términos del artículo 189, numeral 4.° de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 10 de la Ley 418, bajo el entendido que es el responsable de conservar el orden público en todo el territorio nacional, así como dirigir todo el proceso de paz; en donde además, la Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia que el Presidente de la República tiene atribuida la competencia constitucional de i)
preservar las condiciones de paz y ii) suscribir acuerdos con grupos organizados al margen de la ley. Actuación
13. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, mediante auto de 19 de junio de 2019, y ordenó notificar al señor Presidente de la República, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte accionada
14. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante escrito aportado el 20 de junio de 2019, señaló que: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que la presunta violación del derecho a la paz a la que aluden los demandantes carece de total fundamento.
Primero, por cuanto se desprende de un hecho fáctico que no está acreditado en el proceso, como es el de sostener que el Presidente de la República se ha negado a depositar ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y en los países garantes los diálogos de paz que hasta la fecha se han adelantado con el grupo armado al margen de la ley ELN y que también ha renunciado a implementarlos. Como ya fue suficientemente explicado, de la comunicación del 7 de mayo de 2019, que da lugar a la presente acción de tutela, no se desprende la aludida afirmación. Segundo, porque no existe una obligación jurídica que le imponga al primer mandatario depositar los diálogos de paz que hasta la fecha se han adelantado con el grupo armado al margen de la ley ELN ante el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y en los países garantes, ni tampoco implementar tales diálogos. Como ha sido explicado, con respecto a los diálogos de paz, las decisiones que corresponda adoptar, incluidas las que han dado lugar a la presente acción de tutela, son competencia exclusiva del presidente de la República, en su doble calidad de jefe de Estado y de Gobierno, quien para el efecto cuenta con amplias atribuciones. De ese modo, solo a él corresponde determinar cuándo y cómo tomarlas, teniendo en cuenta las circunstancias políticas y el estado de las conversaciones, ajustando su proceder a los mandatos previstos en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional […]”.
15. Señaló además que, en el presente caso, se debía declarar improcedente el amparo, toda vez que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, es clara en determinar que la tutela no es procedente para lograr garantizar el derecho fundamental a la paz en su vertiente colectiva, lo que trae como consecuencia que se configure la falta de legitimación en la causa por activa.
Coadyuvancia en el presente trámite de tutela
16. El señor Jaime Castro Castro y otros3, en los términos del inciso 3.° del artículo 134 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, obrando en calidad de coadyuvantes del señor Presidente de la República, solicitaron que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplen con los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, respecto a la procedencia excepcional del amparo para proteger derechos colectivos. En ese orden de ideas,
indicaron que: “[…] Aunque en la página 30 de la acción los señores Cepeda y Leiva alegan que se ha vulnerado su derecho a la paz “como garantía efectiva de [sus] derechos civiles y políticos” no presentan evidencia alguna de la directa afectación de un derecho fundamental propio o personal; no dicen cuáles son sus derechos civiles o políticos afectados, ni porqué o cómo han sido afectados o están en riesgo de ser afectados. Tampoco prueban que la hipotética vulneración al derecho a la paz sea grave, esto es, que requiera una intervención urgente por la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”. La sentencia impugnada
17. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, resolvió: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Iván Cepeda Castro y Álvaro Leyva Durán, identificados con cédula de ciudadanía 79.262.397 y 17.064.362, respectivamente, quienes actuaron en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva […]”.
18. Indicó que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso no se acreditaban los requisitos de procedencia excepcional del amparo para la protección de los derechos colectivos. En ese orden ideas, consideró que: “[…] (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo. Sobre el presente criterio, no es posible identificar, una relación causal entre la vulneración del derecho colectivo y un derecho fundamental, toda vez que el 3 Laura Silva Gómez, Andrés Vernaza Guzmán, Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez, José Antonio Durán, Sandra Barrera, Juan José Cruz y Alejandra Carvajal. 4 “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. amparo va dirigido de manera exclusiva al derecho a la paz y no se argumenta vulneración de otros derechos fundamentales. Ahora bien, como se observa del escrito de tutela el derecho a la paz se torna como colectivo, en razón a que no se expuso la afectación subjetiva o individual de los accionantes, pues su presunta vulneración se sustenta en fundamentos fácticos que no conciernen a una persona determinada sino que compromete a todo un país, es decir afecta a una comunidad general que impide dividirlo o materializarlo en una situación particular, por lo que no es posible hablar de una conexidad de derechos colectivos con fundamentales. Por lo anterior, en consideración de la Sala no se cumple el primer criterio de procedibilidad exigido para el asunto que nos ocupa. (ii)El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. A juicio de la Sala los señores Iván Cepeda Castro y Álvaro Leyva Duran, quienes
actúan como accionantes en la acción de la referencia no son las personas directa y realmente afectadas en su derecho fundamental a la paz, lo anterior debido a que el derecho bajo estudio, en principio se califica como un derecho colectivo por lo que necesita la […] definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración […]”. […] “[…] (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada La Sala no desconoce la violencia que el país atraviesa desde hace bastantes años, sin embargo, la omisión en el depósito de los documentos que contienen los avances y acuerdos de negociación y los seis ciclos de diálogos desarrollados entre Colombia y el Ejército de Liberación Nacional – ELN, no implica per se la vulneración automática del derecho a la paz. Este criterio tiene por objeto verificar que la vulneración, sea clara, cierta y directa, y no admite de modo alguno que la misma se presente de manera hipotética, por lo que para el caso bajo estudio como ya se dijo la omisión del presidente de depositar los documentos que contienen diálogos con grupos al margen de la ley y no ejecutar dichos acuerdos, no configura la amenaza alegada en sede de tutela, ya que la misma es incierta, razón por la cual este criterio de procedencia no se cumple […]”.
19. Para el Tribunal, respecto del requisito de procedencia indicó: “[…] La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y […] “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho
de esa naturaleza […]”. Asimismo, señaló que tampoco se logró acreditar en el caso sub examine que toda vez que de los hechos y de las pretensiones del amparo, se evidenció que lo perseguido por los actores es la protección del derecho a la paz, y como ya se estableció, se solicitó la tutela en su dimensión colectiva, lo que implica que el depósito de los acuerdos entre el Gobierno Nacional y el denominado Ejército de Liberación Nacional –ELN ante el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y ante los Estados garantes, perjudica a una comunidad general, por lo que se debe concluir la ausencia de un derecho subjetivo concreto. Concluyó manifestando que: “[…] (v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto “[…] Como ya se ha expresado la acción de tutela, en (sic) un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. Ahora bien la acción popular es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar el derecho colectivo discutido. Aunado a lo anterior la parte accionante no argumentó las razones por las cuales la acción popular no era un mecanismo eficaz para resolver de fondo el asunto. Debemos tener en cuenta que los acuerdos que se adelantan por un proceso de paz, para este caso entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional –ELN al ser parciales y no definitivos, carecen de fuerza normativa y vinculante, y
por lo tanto, son decisiones políticas que le corresponde asumir al Gobierno Nacional como responsable del orden público en todo el territorio nacional y eventualmente al Congreso de la República dentro del marco constitucional vigente sin que puedan ser exigidos por vía de acción de tutela ya que si bien es cierto la paz se constituye en un derecho, un deber y un fin esencial del estado (sic) ello no implica que pueda ser garantizado por este medio tal como se indicó en líneas precedentes. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” […]”.
20. El Tribunal manifestó que, en el caso sub examine, tampoco procedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que implicara adoptar a favor de la parte actora medidas urgentes e impostergables.
La impugnación
21. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de julio de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Por este motivo, el argumento que sirve de sustento a la sentencia impugnada según el cual esta acción de tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos que, adicionalmente, son susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial, no es congruente con la jurisprudencia
constitucional, al menos por dos razones. En primer lugar, los suscritos hemos señalado que la negativa del Presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, a depositar e implementar los acuerdos pactados entre el Gobierno Nacional y la guerrilla del ELN, genera una vulneración a nuestro derecho fundamental a la paz que tiene repercusiones sobre otros derechos y principios que tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocen como fundamentales, por lo tanto, su protección es condición necesaria para el goce efectivo de otros derechos, sin que por ello pierda su carácter de autónomo. De otra parte permite que otras comunidades rurales más afectadas por el conflicto, como ocurre, por ejemplo, con quienes habitan en el departamento del Chocó, puedan gozar de condiciones que prevengan el desplazamiento y disminuyan los factores de amenaza, sin que las consecuencias generales que generaría su protección le resten el carácter individual que tiene este derecho […]”. […] “[…] Por lo antes dicho, el cumplimiento de esta obligación de hacer, por parte del Presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, incide directamente, no solo en nuestro derecho subjetivo a la paz, sino que afecta la vigencia del Estado Social de Derecho, por consiguiente, la protección de nuestro derecho subjetivo a la paz adquiere especial relevancia desde el punto de vista constitucional, dado que es una condición necesaria para garantizar el ejercicio pleno de nuestros derechos […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez
22. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito
de 8 de agosto de 2019, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20046, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto manifestó tener una amistad íntima desde hace varios años con la doctora Clara María González Zabala, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, quien actúa en nombre y representación del señor Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, parte demandada dentro del proceso de la referencia.
23. La Sala, mediante auto de 16 de agosto de 2019, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, al considerar que: “[…] De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que además de que el concepto de parte no es asimilable al de apoderado judicial de la “parte”, el mismo artículo 56 distingue las dos categorías cuando en el numeral 5° alude a “las partes” mientras que en el numeral 3° se refiere al “apoderado o defensor de alguna de las partes”, pero circunscribiendo está (sic) última causal a la existencia de un vínculo marital o consanguíneo directo entre el funcionario judicial a cargo del proceso y el apoderado de alguna de las partes. La causal señala expresamente lo siguiente: […] 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes […]” Significa lo anterior que la eventualidad a la que alude el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, no se encuentra prevista taxativamente como causal de impedimento […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
24. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno por parte del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para asumir el conocimiento del presente proceso, la Sala procederá a proferir la respectiva sentencia.
Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de la legitimación en la causa por activa, es decir, si los ciudadanos Álvaro Leyva Durán e Iván Cepeda Castro están legitimados para interponer la presente acción y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si se les vulneró el derecho fundamental a la paz.
28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la paz ii) facultades del señor Presidente de la República para adelantar diálogos y suscribir Acuerdos de Paz; iii) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; iv) la procedencia excepcional del amparo para proteger derechos colectivos y, finalmente, v) la solución del caso concreto.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del derecho a la paz
29. Dentro del marco normativo del derecho a la paz se pueden mencionar el Preámbulo y los sigu
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