CE-25000-23-15-000-2019-00025-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00025-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara demandar el acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019 expedido por el Procurador General de la Nación, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (...) las pretensiones de la actora, es decir, dejar sin efectos el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019 expedido por el Procurador General de la Nación, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad del acto expedido por la Procuraduría General de la Nación. (...) esta Sección ha señalado que aun cuando la actora considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (...) tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se
configure. (...) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00025-01(AC)
Actor: LUCY HELENA DAZA MILKES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) vivienda digna, iii) seguridad social, iv) igualdad, v) mínimo vital y vi) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lucy Elena Daza Milkes contra la sentencia de tutela de 28 de junio de 2019 proferida por la Subsección F
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Lucy Elena Daza Milkes obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, el Procurador General de la Nación al expedir el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 17 de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que nació el 6 de junio de 1958 y ha cotizado para pensión 1300 semanas ante Colpensiones, en donde además, al 1.° de abril de 1994 acreditó tener más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
4. Expresó que por la falta suficiente de información suministrada por un funcionario, se trasladó al fondo de pensiones PORVENIR, perdiendo su régimen de transición.
5. Manifestó que se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, mediante nombramiento en provisionalidad el 4 de octubre de 2004, prestando con
posterioridad sus servicios en cargos de libre nombramiento y remoción, nombramientos que se llevaron a cabo consecutivamente hasta el 1.° de mayo de 2011, cuando se desvinculó de la entidad, ingresando nuevamente el 5 de junio de 2012, hasta el momento de su desvinculación en el año 2019.
6. Indicó que presentó demanda laboral el 21 de febrero de 2017 y por reparto le correspondió asumir el estudio del caso al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la ineficacia de su traslado a la AFP, y de esta 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. manera poder retornar a Colpensiones para poderse pensionar con fundamento en el régimen de transición que la cobijaba.
7. Señaló que le informó a la Procuraduría General de la Nación el 23 de noviembre de 2016, que no podía pensionarse aún, toda vez que estaba pendiente “[…] de las resultas del proceso de ineficacia del traslado […]”, por lo que le es “[…] imposible acceder a su derecho pensional […]”.
8. Manifestó que el señor Procurador General de la Nación expidió el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando de libre nombramiento y remoción de Asesora, Código 1AS, Grado 24, sin motivar el acto y sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, incumpliendo de esta manera el deber de implementar las acciones afirmativas para garantizar la protección de sus
derechos fundamentales.
9. Expresó que al no tener trabajo, afecta la situación de su padre Enrique Alfredo Daza Aaarón, quien tiene 84 años de edad, no está pensionado y además, depende totalmente de la actora.
La solicitud de tutela Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y como consecuencia se revoque la declaratoria de insubsistencia de mi mandante contenida en la Resolución No. 437 del 6 de febrero de 2019 respecto de su nombramiento como asesora código 1AS Grado 24 del despacho del
Procurador General.
2. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y como consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación reintegrar a mi mandante Daza Milkes Lucy Elena identificada con la C.C No. 35.455.891, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba, sin solución de continuidad.
3. Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas desde la fecha del retiro hasta la fecha de su reintegro.
4. Realizar por parte de la Procuraduría General de la Nación las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de mi mandante Daza Milkes Lucy Elena identificada con la C.C No. 35.455.891 Dejadas de cancelar […]”.
11. Adujo que la Procuraduría General de la Nación, al haber expedido el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su
nombramiento en el cargo que venía desempeñando de libre nombramiento y remoción de Asesora, Código 1AS, Grado 24, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vivienda digna, teniendo en cuenta además que es mujer cabeza de familia, por lo que la terminación de su vínculo laboral la colocó en una situación de debilidad manifiesta. Actuación
12. La Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de junio de 2019 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte accionada
13. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito aportado el 21 de junio de 2019, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que en el presente caso la parte actora contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019 , en donde además, se logró acreditar al interior del expediente que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
La sentencia impugnada
14. La Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por la sra. LUCY ELENA DAZA MILKES, identificada con la C.C. No. 35.455.891 de
Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia […]”.
15. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo cual solo procede cuando no hubiere un mecanismo ordinario de defensa o existiendo el mismo, no resulte eficaz teniendo en cuenta la posible causación del perjuicio irremediable. Consideró que: “[…] En el presente caso se tiene que la accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como para reclamar el reintegro y pago de salarios y prestaciones que solicita.
Debe tenerse en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y el restablecimiento de los derecho afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado […]”.
16. Expresó que además que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, respecto a los derechos invocados por la parte actora, especialmente el mínimo vital. Indicó que la señora Lucy Helena Daza Milkes está afiliada a la E.P.S MEDIMÁS, en calidad de cotizante y por su parte su padre Enrique Alfredo Daza Aarón, registra afiliación a seguridad social en salud en la E.P.S SANITAS, en calidad de beneficiario, desde el 24 de enero de 2001, y registra como parentesco con el titular cotizante de la afiliación en dicha E.P.S la de “PADRES”. En ese orden de ideas, se infiere que en principio el padre de la parte actora no depende exclusivamente de ella, toda vez que cuenta con el apoyo de otras personas de su grupo familiar, pues él registra afiliación a salud como beneficiario de una persona diferente a la señora Lucy Helena Daza Milkes.
17. Por último, adujo que respecto a la hija de la parte actora, se evidencia que a la fecha tiene 25 años de edad, en donde además, registra afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en la E.P.S ALIANSALUD, en calidad de cotizante
desde el 9 de mayo de 2019. La impugnación
18. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de junio de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] 1. No se comparte por parte de este servidor el fundamento esbozado por el Tribunal de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz e idónea para la protección de los derechos fundamentales de mi mandante, ya que como es bien conocido una acción de ese carácter puede tardar entre 3 y 5 años en surtir un trámite definitivo ya que es un proceso de doble instancia siendo la tutela el único mecanismo idóneo y eficaz.
2. LUCY ELENA DAZA MILKES no tiene como beneficiario de la EPS a su padre ENRIQUE ALFREDO DAZA AARÓN, por cuanto ha tenido como afiliada, en esa
calidad, a su hija CAROLINA MARÍA CORREA DAZA, C.C No. 1.019.090. 419 hasta el día 17 de enero de 2019, fecha en la cual esta última cumplió los 25 años de edad. Por disposición legal (artículo 163 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753/2015) el núcleo familiar para acceder a la seguridad social está constituido, entre otros, por los hijos menores hasta que cumplan la edad de 25 años. En consecuencia, por existir este límite de cobertura para acceder ha dicho
sistema en calidad de beneficiaria, su hija aparece hoy afiliada como cotizante independiente. Contrario a lo manifestado por el despacho, mi mandante si responde por todos los gastos de su padre a pesar de que su hermano lo tiene afiliado como beneficiario en salud. Por lo mismo todos los gastos respecto de vestimenta, alimentación, y demás gastos son asumidos por ella tal y como se hace constar con declaración extrajuicio rendida por el señor ENRIQUE ALFREDO DAZA AARON (sic) además de su permanente convivencia con ella en el mismo domicilio. Es importante anotar que si bien el señor ENRIQUE ALFREDO DAZA AARON figura como beneficiario de su hijo en la EPS SANITAS, el mínimo vital no solo lo comprende o se circunscribe a este aspecto.
3. No se comparte el fundamento de que no se afecta el mínimo vital de su familia porque su hija aparece cotizando como independiente, ya que la misma culminó sus estudios universitarios en el mes de noviembre de 2018, y como se acredita en el acta de grado expedida por la Pontificia Universidad Javeriana, recientemente obtuvo su título profesional – marzo 16 de 2019.
Actualmente, y por ser recién egresada, se encuentra en la consecución de oportunidades laborales acordes con su profesión. No recibe ningún ingreso que provenga de entidad pública o privada alguna. Convive en la misma casa de habitación con su abuelo y madre, la cual igualmente debe proveer sus alimentos y gastos de manutención. Para lo cual se aporta Declaración Juramentada y certificación de la universidad.
3. Tampoco estoy de acuerdo en que se manifieste que su padre no se encuentra
en una situación especial que merezca protección, contrariando que el mismo a la fecha cuenta con 84 años de edad, evidenciando el desconocimiento del fallador de instancia respecto de la tutela judicial efectiva, ya que con ella lo que se pretende es que la persona pueda disfrutar de los derechos en vida y en un tiempo prudencial no someterse a que algún día se resuelva por parte del operador judicial en el caso del padre de mi mandante. Por lo mismo el único mecanismo eficaz y eficiente que tiene mi mandante para procurar la defensa de sus derechos es la tutela […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.
Generalidades de la acción de tutela
20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, i) es procedente la acción de tutela contra la decisión contenida en el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 2019 expedido por el Procurador General de la Nación; y de ser así, iii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a una vivienda digna, al ser declarada insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del
Procurador General de la Nación.
22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y ii) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
23. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad
con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
24. En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con
desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
25. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20035, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
26. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.
Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20066, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable,
debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
27. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
28. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas
por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Análisis del caso en concreto
29. La señora Lucy Elena Daza Milkes obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, porque, a su juicio, el Procurador General de la Nación al expedir el Decreto núm. 437 de 6 de febrero de 17 de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
31. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia del Decreto núm. 437 de 5 de febrero de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento del Cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24. - Copia del certificado suscrito por la Procuraduría General de la Nación, el 22 de septiembre de 2016, donde consta los periodos de vinculación laboral de la señora Lucy Helena Daza Milkes. - Copia del reporte de semanas cotizadas ante Colpensiones por parte de la señora Lucy Helena Daza Milkes (periodo de informe: Enero 1967 febrero 2017).
- Copia de la solicitud de vinculación presentada por la señora Lucy Helena Daza Milkes ante Porvenir - Fondo de Pensiones y/o Cesantías, el 20 de marzo de 2001. - Copia del Oficio suscrito por el Coordinador de Atención Integral a Clientes de Porvenir - Fondo de Pensiones y/o Cesantías, por medio del cual se le informa a la señora Lucy Helena Daza Milkes lo siguiente: “[…] En atención a su solicitud relacionada con la afiliación que presenta a nuestra administradora, le remitimos para su validación, fiel copia de afiliación […]”. - Copia del acta de declaración extraproceso núm. 847 de 22 de mayo de 2019, en donde consta lo siguiente: “[…] Ante mí RAMÓN ALBERTO LOZADA DE LA CRUZ NOTARIO SETENTA Y
CINCO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., compareció quien se identificó como LUCY ELENA DAZA MILKES, mujer, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 35.455.891 de Usaquén, de 60 años de edad, domiciliada y residente en esta ciudad en la Calle 114 A No. 47 A 36, teléfono: 313-3256504, de profesión abogada, estado civil soltera, sin unión marital de hecho, y manifestó su voluntad de declarar bajo juramento en los términos del Decreto 1.557 de 1989, numeral 130; artículo 1° del Decreto 2282 de 1989; artículo 7° Decreto 19 de 2012 y artículo 188 de la Ley 1564 de 2012, en la siguiente forma:
1. Que me encuentro en la plenitud de mis facultades mentales y no tengo
impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales y civiles a que haya lugar, en caso de manifestar hechos que no sean ciertos y con destino a: LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE, para aportarla como prueba.
2. Que convivo bajo el mismo techo, con mi padre de nombre ENRIQUE ALFREDO DAZA AARÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 133.984 de Bogotá de ochenta y cuatro (84) años de edad, quien depende única y exclusivamente de mi, ya que se dedica al hogar, no es pensionado como lo acreditan los certificados respectivamente expedidos por Colpensiones y la UGPP, no devenga ingresos de ninguna entidad pública o privada, ni como trabajador independiente. Por lo tanto, es mi responsabilidad moral y legal procurar por su subsistencia y mínimo vital.
Leído en su totalidad por la declarante y elaborada de conformidad con su expresa voluntad, en señal de aceptación firma y se captura su huella dactilar mediante la utilización de medios electrónicos […]”. - Copia del certificado suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, de 8 de mayo de 2019, donde consta que el señor Enrique Alfredo Daza Aarón, a la fecha no cuenta con pensión. - Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Lucy Helena Daza Milkes, de fecha 1 de octubre de 2004. - Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Lucy Helena Daza Milkes, del mes de mayo de 2006.
- Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Lucy Helena Daza Milkes, de fecha 17 de abril de 2008. - Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas de la señora Lucy Helena Daza Milkes, de fecha 25 de marzo de 2009. - Copia del certificado suscrito por la Subgerente Jurídica de Aliansalud EPS, donde consta que “[…] Al respecto informamos que el señor JORGE ENRIQUE CORREA GOMEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 12548564, se encuentra vinculado con Aliansalud EPS desde el 01 de noviembre de 2011, como afiliado independiente con un IBC de $ 1.000.000, último pago realizado el 20/05/2019 cancelando periodo 04/2019 y no tiene beneficiarios en su contrato […]”. - Copia del certificado suscrito por la Representante Legal Para Temas de Salud y Acciones de Tutela de E.P.S Sanitas, donde consta que “[…] Enrique Alfredo Daza Aaron identificado con CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) número 133984, está registrado (a) en el POS DE EPS SANITAS […]” - Copia del certificado de fecha 19 de junio de 2019, donde consta que la señora Lucy Helena Daza Milkes, se encuentra afiliada a Medimás EPS S.A.S en el régimen contributivo
32. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por la actora, con los cuales en su sentir se vulneran los
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