CE-25000-23-15-000-2019-00027-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00027-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS Como el solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2019, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00027-01(AC)
Actor: SEBASTIÁN JAVIER DÍAZ FRANCO
Demandado: JUEZ 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. APELACIÓN-Procede contra el auto de rechazo de demanda. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de un juez administrativo de Bogotá que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso el solicitante, porque no la subsanó, de conformidad con el auto que la inadmitió. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2019, Sebastián Javier Díaz Franco, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 10 de abril de 2019, que rechazó la demanda de reparación directa que interpuso el solicitante, porque no la subsanó, de conformidad con el auto que la inadmitió. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó que con el escrito de subsanación, que presentó en el término legal, cumplió con los requerimientos del juez en el auto de
inadmisión y que la demanda fue rechazada por aspectos de forma, lo que implica una denegación de justicia. El 20 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, señaló que el solicitante no subsanó la demanda de reparación directa, de conformidad con lo requerido por el despacho, ni interpuso el recurso de apelación contra el auto que la rechazó. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó su desvinculación de la actuación, por no tener legitimación en la causa por pasiva. El 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues consideró que la demanda no se subsanó conforme lo ordenado por el juez en el auto de inadmisión. Agregó que el solicitante no interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, por lo que no satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que, en escrito del 2 de abril de 2019, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda. El 12 de julio de 2019 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o
amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A del 26 de junio de 2019, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en
una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA dispone que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación. Como el solicitante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 10 de abril de 2019, a pesar de que tuvo a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 26 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].