CE-25000-23-15-000-2019-00043-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00043-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA – Cuando es persona natural / PERSONA NATURAL – Debidamente notificada Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera correcta la regla que debía resolver el caso concreto, esto es, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, y no el artículo
199. La Sala observa, que la autoridad judicial accionada, justificó su decisión, al no haber aplicado el artículo 199, al señalar que la parte actora no era i) una entidad pública, ii) tampoco se trataba de una persona privada que ejerciera funciones propias del Estado, y muchos menos se trataba de iii) un particular inscrito en el registro mercantil, por lo que dichos supuestos consagrados en la norma jurídica en cuestión, no se adecuaban a las circunstancias fácticas del presente caso, por lo que la norma que debía aplicarse era el artículo 200.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 – ARTÍCULO 200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00043-01(AC)
Actor: JOSE MARÍA DEL CASTILLO ABELLA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 10 de julio de 2019 proferida por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, al proferir las providencias de 10 de mayo de 2019 y 14 de junio de 2019 dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Adujo que el 26 de octubre de 1997, se llevaron a cabo elecciones de carácter popular para elegir autoridades locales a nivel Nacional.
4. Expresó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 358 de
11 de septiembre de 1997, mediante la cual se integró la lista de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Departamentales con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre de 1997, entre otros, a los doctores José María del Castillo Avella y Carlos José Matiz Cantor.
5. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución núm. 935 de 21 de octubre de 1997, en virtud del cual se designaron por Departamentos los Delegados para los escrutinios que llevarían a cabo con motivo de las elecciones a celebrarse el 26 de octubre, correspondiéndole a los señores Carlos José Matiz Cantor y José María del Castillo Avella, el departamento de Cundinamarca.
6. Afirmó que la Resolución núm. 1128 de 1997, modificó las Resoluciones núms. 358 y 935 de 21 de octubre de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios que se llevarían a cabo con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 1997, de donde se lee que los precitados Delegados del Consejo Nacional Electoral fueron ratificados para el mismo departamento.
7. Señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 358, 935, y 1128 de 1997, mediante la cual se designaron por Departamentos los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios que se realizarán con motivo de las elecciones celebradas el 26 de octubre”, en donde designa al
doctor Gregorio Rodríguez como delegado del Consejo Nacional Electoral en el departamento de Cundinamarca, en reemplazo del doctor Jose María del Castillo Avella.
8. Indicó que por medio de la Resolución núm. 1224 de 13 de noviembre de 1997, se modificó la Resolución núm. 1206 de 13 de noviembre de 1997, que resolvió, designar y conceder comisión al doctor Gregorio Rodríguez como delegado del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del departamento de Cundinamarca en reemplazo del doctor Duvan Arturo Almanza Gongora, a partir del 14 y hasta el 18 de noviembre de 1997, con el fin de completar los escrutinios departamentales, y poder hacer la declaratoria de la elección de diputados y
Gobernador.
9. Expresó que el señor José Artemio Sánchez Sánchez, participó el 26 de octubre de 1997, en las elecciones como candidato a la alcaldía municipal de Quetame,
Cundinamarca.
10. Indicó que con fundamento en el escrutinio llevado a cabo regularmente por los jurados de votación, una vez cerrado el periodo de sufragar y reflejado en los formularios E-14, correspondiente a la Alcaldía de Quetame, el señor Jose Artemio Sánchez, resultó elegido con una diferencia de dos votos, sobre el candidato
Agustín Cruz Rojas.
11. Manifestó que el 4 de noviembre de 1997, que correspondió el turno al caso de Quetame dentro del Escrutinio General del Departamento de Cundinamarca, no asistió el señor Jose María del Castillo Avella, Delegado del CNE, siendo
reemplazado por el señor Duvan Arturo Almanza Góngora.
12. Afirmó que una vez evacuados cumplidamente el escrutinio de Quetame, Cundinamarca, el 6 de noviembre de 1997, retornó a sus funciones el señor Jose María del Castillo Avella, y participando con los miembros de la Comisión Escrutadora, reabrieron el caso de Quetame, practicando únicamente el recuento de los votos para la alcaldía de todas las mesas sin ningún acto administrativo que así lo solicitara, declarando como alcalde municipal al señor Agustín Cruz Rojas.
13. Expresó que con base en la declaratoria de la elección del señor Agustín Cruz Rojas para dicho cargo, el señor Jose Artemio Sánchez, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde la Subsección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2003, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 enero de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el cual quedará así:
PRIMERO: ABSOLVER a la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación-Consejo Nacional Electoral, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Consejo Nacional Electoral al pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente, por concepto de lucro cesante, ciento siete millones ochocientos ochenta mil ciento diecinueve pesos ($107.880.119) moneda corriente, a favor del señor José Artemio Sánchez Sánchez.
QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del Código de Procedimiento Civil […]”.
14. En ese orden de ideas, manifestó que al ser condenada el Consejo Nacional Electoral, a causa del acto administrativo electoral que expidió junto con el doctor Carlos José Matiz Cantor, que dio origen a la responsabilidad del Estado, dicha Corporación, presentó acción de repetición en contra suya, en donde por medio de apoderado, se notificó del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de repetición.
Auto proferido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00
15. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de mayo de 2019, decidió lo siguiente: “[…] 1. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado CARLOS JOSÉ MATIZ CANTOR por haber sido presentada extemporáneamente.
2. Tener por no contestada la demanda por parte del demandado JOSÉ MARÍA DEL CASTILLO ABELLA por haber sido presentada extemporáneamente.
3. Fijar el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2019 a las 9:00 a.m. para la realización de la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.
4. Se les advierte a los apoderados de las partes que la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, genera multa de dos (02) salarios mínimos legales vigentes de conformidad con el artículo 180 numeral 4 del C.P.A.C.A.
5. Reconocer personería a la doctora Ana Paola Osorio Estupiñan identificada con C.C 1.024.491.652 y T.P. 210.364 del C.S de la J., para que actúe como apoderada del demandado José María del Castillo Abella de conformidad con el poder obrante a folio 90 del expediente.
6. Reconocer personería a la doctora María del Pilar Sepúlveda identificada con C.C 52.017.836 y T.P. 198899 del C.S.J. para que actúe como curadora ad litem del
demandado Carlos José Matiz Cantor […]”. Auto proferido el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00
16. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de junio de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] 1. NO REPONER el numeral segundo del auto del 10 de mayo de 2019, por las
razones anteriormente expuestas.
2. En lo demás el auto de 10 de mayo de 2019 queda incólume […]”.
17. Señaló que: “[…] El artículo 200 del CPACA indica la forma en que se debe realizar la notificación a las personas de derecho privado, estableciendo que la forma es la dispuesta en los artículos 291 y 292 del C.G.P.
De otra parte, el artículo 172 del CPACA señala que la demanda se correrá traslado al demandado y otros por el término de 30 días que comenzarán a correr de conformidad en lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA. Finalmente el artículo 199 del CPACA indica que trámite de notificación de entidades públicas, Ministerio Público, personas privadas que ejerzan función pública y particulares inscritas en el registro mercantil, los cuales en términos generales cuentan con 55 días a efectos de contestar la demanda. Ahora bien, descendiendo al caso concreto argumenta la recurrente que en el presente caso debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA y tener en cuenta a efectos de contabilizar el término con que contaban los demandados para presentar contestación desde el 11 de octubre de 2018, como quiera que el 10 de octubre de 2018 se posesionó la curadora del demandadoCarlos José Matiz Cantory se realizó la notificación del auto admisorio y entrega del traslado y era el último de los demandados que hacía falta para notificar, por lo que el término establecido por la norma citada venció el 21 de enero de 2019 y la contestación presentada por la apoderada del demandado
José María del Castillo Abella el 11 de enero de 2019 fue en término. El Despacho en primera medida aclara que el artículo 199 del CPACA se aplica únicamente para las personas allí mencionadas, y en el caso de personas naturales como el bajo estudio, el trámite de notificación se realiza con fundamento en el artículo 200 del CPACA, que remite a los artículos 291 y 292 del C.G.P. y una vez se notifica a la persona se empieza a contabilizar el término de 30 días de que trata el artículo 172 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, el demandado José María del Castillo Abella a través de su apoderada se notificó el 25 de septiembre de 2018 (fl.89), razón por la cual el término de 30 días – artículo 172 del CPACA, que tenía para presentar contestación se empezó a contar a partir del 26 de septiembre de 2018 y venció el 8 de noviembre de 2018, por lo que al haber presentado la contestación el 11 de enero de 2019 este se encuentra por fuera del término […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Sírvase Tutelar la protección al debido proceso por la flagrante vía de hecho materializada por el accionado de la referencia.
2. Declárese que el JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, incurrió en una violación de mis derechos fundamentales del debido proceso y defensa, al inadmitir mediante providencia del 10 de mayo (sic) 2019, tener por contestada la demanda presentada por mi apoderada, por haber sido
supuestamente presentada de forma extemporánea.
3. Declárese que el JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, incurrió en una grave violación al debido proceso al no reponer el Auto del 10 de mayo (sic) 2019, teniendo en cuenta lo argumentado en el presente documento.
4. Ordénese al JUZGADO TREINTA y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, tener por presentada en tiempo, la contestación a la demanda radicada el día 11 de enero (sic) 2019 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá […]”.
19. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, lo que trajo como consecuencia que 1 no diera por contestada la respectiva demanda.
Actuación 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
20. La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 27 de junio de 2019, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
21. Durante el presente trámite el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito de Bogotá guardaron silencio. La sentencia impugnada
22. La Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José María Abella, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído […].
23. Consideró que: “[…] En esas circunstancias, como quiera que el debate de fondo se circunscribe en determinar cuál es el artículo de la Ley 1437 de 2011, aplicable en el caso concreto del accionante para contestar la demanda de repetición interpuesta en su contra, pues a juicio del actor, es el artículo 199 y no el artículo 200, como lo consideró el juez, la Sala de Decisión transcribirá a continuación, los artículos citados, al igual que el artículo 172 del CPACA: ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A
PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de
conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. ARTÍCULO 200. FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil […]”.
24. Adujo que con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que la manera de practicar la notificación personal del auto admisorio en procesos contenciosos administrativos, varía cuando el demandado es una entidad pública, ministerio público, persona privada que ejerza funciones públicas o particulares que deban estar inscritos en el respectivo registro mercantil, pues para ellos, el procedimiento es el dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificando al buzón electrónico para notificaciones. Ahora bien, respecto a las otras personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para
notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se efectuará con fundamento en lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que así lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó manifestando que: “[…] En el caso bajo estudio, se tiene que el señor José María Castillo Abella, es una persona natural que no acreditó tener una dirección electrónica para notificaciones judiciales, ni estar inscrita (sic) en el registro mercantil, y por lo tanto, la notificación del auto admisorio en su contra, debe surtirse como lo dispone el artículo 200 del CPACA, concordante con los artículos 172 de la Ley 1437 de 2011 “ que fija el término de 30 días para contestar demanda”, y 291 y 293 de la Ley 1454 de 2012 y, aunado a que si bien, aduce que para el 26 de octubre de 1997, fecha en la que ocurrió el hecho que se le imputa como culposo, ejercía como persona privada con funciones públicas, lo cierto es que para la fecha de la notificación del auto admisorio (25 de septiembre de 2015), no demostró tal condición, situación por la cual se reitera, correspondía realizarse la notificación como lo hizo el juez accionado, máxime cuando desde el auto admisorio de la demanda, se le anticipó al demandado (hoy tutelante) la norma que le sería aplicable y frente a este proveído no realizó reproche alguno. En ese escenario, revisadas las providencias objeto de tutela ( 10 de mayo y 14 de junio
de 2019), que se transcribieron en precedencia, encuentra acreditado este Tribunal que el juez 32 administrativo (sic) de Bogotá, actúo de acuerdo al procedimiento establecido para el caso, teniendo en cuenta las normas existentes, evidenciándose una congruencia entre los fundamentos de la decisión y lo decidido, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto ni el defecto material o sustantivo que alega el actor. Así pues, al no encontrarse acreditados los requisitos específicos de procedencia de la tutela y por el contrario, advertirse que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, enmarcó su actuar conforme las disposiciones del ordenamiento jurídico aplicables al caso, corresponde a este Tribunal Administrativo negar la solicitud de amparo impetrada por José María Abella […]”. La impugnación
25. La parte actora, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.
26. Reiteró sus argumentos jurídicos al indicar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193. Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, al proferir la providencia de 14 de junio de 2019 dentro de la acción de repetición identificado con el número único de radicación 110013336032-2015-00008-00, incurrió, i) en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, lo que trajo como consecuencia que no diera por contestada la respectiva demanda.
30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de
tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y, finalmente, la v) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 2 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
4 Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
32. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
39. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
8 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
39. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 39.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 39.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una
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