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CE-25000-23-15-000-2019-00048-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00048-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no acreditó haber hecho parte durante el proceso de cumplimiento [L]a Sala debe establecer (…) si el Juzgado (…) vulneró los derechos [fundamentales] (…) con ocasión de la providencia judicial proferida (…) en el medio de control de cumplimiento (…) mediante la cual se accedió a las pretensiones elevadas por la señora [M.J.R.A.] y, en consecuencia, se ordenó al Inspector de Policía y al Alcalde del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) que (…) realizaran las gestiones necesarias y cumplieran la orden de policía adoptada en audiencia pública (…) referente a la suspensión definitiva de actividades de la Fundación Pacto de Restauración, en el sitio en el cual se encuentra asentada. (…). [L]a solicitud de tutela (…) fue promovida por la Fundación Pacto de Restauración, persona jurídica que al tenor del material probatorio obrante en el plenario (…) ciertamente, no figura dentro de las partes que integraron el medio de control de cumplimiento, el cual, es objeto de análisis por parte de este Juez constitucional de segundo grado. (…) Así las cosas, en razón a que la Fundación actora no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar, sin lugar a dudas, la falta de legitimación en la causa por activa. (…) Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado y satisfecho el

requisito exigido en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, y tampoco evidenciarse una transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala de Decisión confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo (...). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, Exp. 1100103-15-000-2019-03060-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00048-01(AC)

Actor: FUNDACIÓN PACTO DE RESTAURACIÓN

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a

través de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Fundación Pacto de Restauración3, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela4 en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad real y efectiva, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y los derechos sociales, económicos y culturales que enuncio a continuación: derecho a la rehabilitación y a la integración social de grupos de especial protección; derecho a la atención y prestación de los servicios de salud y el derecho al mínimo vital con el fin de evitar perjuicios irremediables […]”5, cuya vulneración le atribuye a la 1 Visible a folios 91 a 92 del expediente de tutela. 2 Folios 71 a 78 de la causa constitucional. 3 Cuya representación legal se encuentra en cabeza del señor Leonardo Fabio Báez Moreno. 4 Folios 1 a 45 del expediente de amparo. 5 Ibídem, folio 44. providencia judicial de 3 de mayo de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de cumplimiento con radicado No. 11001-3335-014-2019-00133-006.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que la señora María Johanna Rodríguez Albarracín, en su calidad de abogada en ejercicio, interpuso acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) y de la Inspección de Policía del mismo municipio. Relató que dicho medio de control, correspondió por reparto, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá – Sección Segunda7.

2. Adujo que “[…] La acción de cumplimiento aludida tuvo asidero fáctico con ocasión del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-12550, ubicado en la vereda “San Patricio” del municipio de Arbeláez – Cundinamarca, donde opera desde hace aproximadamente dos (2) años y medio la fundación “Pacto de Restauración”; cuyo objeto social era brindar alojamiento a los adultos que padecen del flagelo de la drogadicción, albergando a ochenta (80) personas […] según la señora Rodríguez Albarracín, desde el inicio de las labores de la Fundación Pacto de Restauración, se ha visto perturbado el orden y el ejercicio de las actividades cotidianas de la comunidad, sobre todo 6 Actor: María Johanna Rodríguez Albarracín. Accionados: Municipio de Arbeláez e Inspección de Policía de Arbeláez. 7 Bajo el radicado No. 2019-00133-00. por las actividades religiosas que en ella se desarrollan por el uso de equipos

de sonido con altos niveles auditivos e incrementándose, por otra parte, la inseguridad y la invasión de la propiedad privada […]”8.

3. Manifestó que, ante las innumerables quejas de la población que habitaba la zona aledaña, la Inspección de Policía del mentado municipio de Arbeláez emprendió proceso verbal abreviado (de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Policía), disponiendo, mediante acto administrativo motivado, la suspensión definitiva de las actividades de la referida Fundación.

4. Anotó que la acción de cumplimiento impetrada por la señora Rodríguez Albarracín, tenía como finalidad que se acatara integralmente el acto administrativo proferido por la Inspección de Policía del municipio de Arbeláez, ya que se alegó en esa demanda que las actividades ejercidas por la Fundación Pacto de Restauración, alteraban el orden y la seguridad pública. 8 Folios 28 a 29 del expediente de tutela.

5. Puso de presente, que “[…] El objeto principal de la Fundación Pacto de Restauración, es ayudar a personas mayores de edad en el proceso de resocialización, que de manera directa o indirecta se encuentran afectados por el consumo de drogas alucinógenas y/o psicoactivas, y propender por la restauración de su núcleo familiar; dicho objeto es desarrollado proporcionándoles la alimentación necesaria, abrigo y vestimenta que faciliten su recuperación, proporcionándoles los medios necesarios para quienes padecen el flagelo de la drogadicción y continúen son sus estudios de primaria y bachillerato y carreras técnicas y tecnológicas con el apoyo del SENA […]

Desde el momento en el cual la Fundación dio inicio a sus actividades hemos sido víctimas de discriminación no solo por el tipo de personas que acuden en busca de rehabilitación sino por la religión que se profesa […]”9.

6. Afirmó, de igual forma, que “[…] Causa extrañeza que la señora María Johanna Rodríguez Albarracín aduce verse afectada como consecuencia de las actividades desarrolladas por la Fundación Pacto de Restauración, por ser según lo afirmado por ella, en diversas instancias, propietaria colindante del predio en el cual opera la Fundación; dicha afirmación encuentra una evidente contradicción de conformidad con la certificación emitida por el Director Técnico de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro – Nivel Central, puesto que la señora Rodríguez Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.015.382 no registra propiedad alguna […]”10.

7. Esbozó que dentro del proceso policivo impulsado por la Inspección de Policía del municipio de Arbeláez, en virtud del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016

(Código Nacional de Policía), a pesar de contar con la presencia de los representantes de la Fundación, el procedimiento adelantado no se ajustó a 9 Folio 29 del expediente constitucional. 10 Folio 30 del expediente de amparo. derecho; viciando de nulidad el acto administrativo ejecutado y la decisión allí adoptada.

8. Por último, argumentó que “[…] Finalmente, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro de la acción de cumplimiento promovida por la señora María Johanna Rodríguez Albarracín,

resuelve en sentencia de 3 de mayo de 2019, lo siguiente: PRIMERO: ACCEDER Ia pretensión de la acción de cumplimiento formulada por la ciudadana María Johanna Rodríguez Albarracín identificada con CC No: 53.015.382 contra la Inspección de Policía y el Alcalde del Municipio de Arbeláez (Cundinamarca); SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Inspector de Policía y al Alcalde del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) que en el término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, realice Ias gestiones necesarias y cumpla la orden de policía adoptada en audiencia pública del 30 de marzo de 2017, artículo segundo, referente a la suspensión definitiva de actividades de la Fundación Pacto de Restauración en el sitio en que se encuentra y confirmada por el Alcalde Municipal en la Resolución No. 087 de 17 de abril de 2017, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”11. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 3 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda; por medio del cual dicha oficina judicial resolvió acceder a las pretensiones elevadas por el extremo demandante, al interior del medio de control de cumplimiento con radicado No.

11001-33-35-014-2019-00133-0012.

III. PRETENSIONES 11 Ibídem, folio 30. 12 Actor: María Johanna Rodríguez Albarracín. Accionados: Municipio de Arbeláez e Inspección de

Policía de Arbeláez. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones13: “[…] PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Honorable Despacho se amparen los derechos a la igualdad real y efectiva, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y los derechos sociales, económicos y culturales que enuncio a continuación: derecho a la rehabilitación y a la integración social de grupos de especial protección; derecho a la atención y prestación de los servicios de salud y el derecho al mínimo vital con el fin de evitar perjuicios irremediables.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente se decreta la nulidad del fallo emitido dentro de la acción de cumplimiento promovida por la señora María Johanna Rodríguez Albarracín proferido el día tres (3) de mayo del año 2019.

TERCERO: Que se permita la continuación del ejercicio de las actividades propias de la Fundación “Pacto de Restauración”, identificada con NIT: 900.817.448-8, en el predio denominado “El Caribe” ubicado en la vereda “San Patricio” del municipio de Arbeláez, departamento de Cundinamarca.

CUARTO: Solicito se vincule a la ONG FUNDACIÓN “ÁRBOL DE VIDA”, identificada con Nit. No. 900.985.982-9, representada

legalmente por Raúl Antonio Pineda y/o quien haga sus veces, con el fin que emita concepto del estudio sociológico adelantado a la Fundación “Pacto de Restauración” y a los procesos que se surten en la misma con los logros alcanzados en el ejercicio de su labor.

QUINTO: Que se acceda a la medida provisional urgente de suspender la aplicación de los actos administrativos que ordenaron la suspensión definitiva de actividades de la Función “Pacto de Restauración”, en el municipio de Arbeláez (Cundinamarca) […]”. 13 Folio 44 del expediente de tutela.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, mediante auto de 2 de julio de 201915, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Fundación Pacto de Restauración16, en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Alcaldía Municipal de Arbeláez, a la Inspección de Policía del Municipio de Arbeláez, a la señora María Johanna Rodríguez Albarracín y a la ONG Fundación Árbol Fuente de Vida, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 3 de julio de 2019, tal y como consta a folios 52 a 57 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: 14 Doctor Felipe Alirio Solarte Maya. 15 Folios 49 a 51 del expediente constitucional. 16 Cuya representación legal se encuentra en cabeza del señor Leonardo Fabio Báez Moreno. V.1. El Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda17, en contestación que obra a folios 58 a 60 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso que el demandante se refiere a una presunta vulneración a los derechos fundamentales con ocasión de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Inspección de Policía de Arbeláez; mas no precisó, en la solicitud elevada, cuáles eran las actuaciones judiciales que vulneraron su debido proceso. Mencionó que, tampoco, se señalaron cuáles eran los defectos específicos en los que presuntamente incurrió ese despacho judicial; todo ello para concluir que, en su sentir, esa oficina judicial enjuiciada no vulneró los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub lite. Asi mismo, y por último, argumentó en su defensa que la decisión del 3 de mayo de 2019 se fundamentó en las pruebas aportadas al interior del medio de control de cumplimiento, respetando los derechos de los allí intervinientes; por lo que solicitó que se negaran las súplicas de la demanda impetrada o que, en su defecto, se declarara la improcedencia del amparo elevado. V.2. La señora María Johanna Rodríguez Albarracín, en su condicion de parte actora dentro del proceso con radicación No. 11001-33-35-014-2019-00133-00 y

tercera vinculada e interesada en las resultas del proceso, allegó escrito18 en el que manifestó que la acción de tutela promovida por la Fundación Pacto de Restauración “[…] No reúne los requisitos mínimos para su procedencia dispuestos en la sentencia T-269 de 2018 […]”. Destacó, que en los actos administrativos que ordenaron la suspensión de las actividades de la Fundación, se explicó que no se cumplían las condiciones necesarias para la atención de la población recluída en los predios. Argumento, de igual manera, que el representante legal de la Fundación tutelante (señor Leonardo Fabio Báez Moreno) no tenía la legitimación en la causa por 17 Doctor Javier Orjuela Echandía. 18 Folios 61 a 65 del expediente de la referencia. activa para reclamar el amparo de los derechos de la población inscrita con ellos; por cuanto, no se hizo parte en el interior del medio de control de cumplimiento con radicación 2019-00133-00. Anotó que la acción constitucional no cumplía con la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, por cuanto los actos administrativos que ordenaron el cierre databan del año 2017; y, además, que no había prueba alguna que acreditara que se hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa para efectos de cuestionar su legalidad. Arguyó, en esa misma línea argumentativa, que la Fundación Pacto de Restauración incumplió el ordenamiento territorial del municipio de Arbeláez, actuó en desmedro de los límites de la intensidad auditiva, las normas sanitarias y, por último, no satisfizo la actividad registrada en su matrícula mercantil.

Por lo anterior, pidió a esta Corporación judicial, que negara las pretensiones elevadas por el demandante en sede de tutela, finalmente. V.3. El Director General de la ONG Fundación Árbol Fuente de Vida, mediante informe allegado al Tribunal el 8 de julio de 201919, indicó que el representante legal de la Fundación actora ha acudido a esa organización en búsqueda de apoyo y acompañamiento, por cuanto han sido víctimas de persecución y vulneración de derechos fundamentales.

Recalcó que: “[…] en el proceso administrativo adelantado en contra de la Fundación accionante, se hallaron vacíos jurídicos, se omitieron muchas actuaciones y se vulneró el debido proceso. Es un proceso calumnioso, injusto y arbitrario […]”.

Adujo, por último, que en el procedimiento administrativo se suspendió la personería jurídica de la Fundación “Arca de Restauración” más no la de la Fundación “Pacto de Restauración”, “[…] por lo que requieren que se suspenda la medida de cancelación para la protección de derechos fundamentales […]”. 19 Folios 66 a 69 del expediente de amparo. V.4. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Arbeláez y la Inspección de Policía del Municipio de Arbeláez (Cundinamarca) optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 12 de julio de 201920, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el

apoderado judicial de la Fundación Pacto de Restauración. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de realizar un estricto estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad, aseveró que los mismos no se encontraban satisfechos. Recalcó, entre otros aspectos, que: 20 Folios 71 a 78 del expediente de tutela. “[…] Del caso que nos compete, se evidencia claramente que el apoderado de la Fundación demandante no argumentó en debida forma el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto de Ia demanda se desprende que intenta debatir Ia legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción a la entidad que representa, mas no que busca dejar sin efectos una providencia judicial. Por tanto, de la lectura atenta de Ia demanda, Ia Sala considera que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues el demandante no argumenta en qué medida se presenta la vulneración de sus derechos fundamentales sino que el debate es meramente legal en donde se intenta debatir los actos administrativos sancionatorios; también es claro que en el proceso de cumplimiento se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fundación y decidido en derecho; no se demostró una irregularidad procesal y no se identifican de manera razonable los hechos que se asegura afectaron sus

derechos fundamentales y no comprobó el perjuicio irremediable que se le ha causado ni la necesidad de acudir al amparo constitucional para dejar sin efectos la providencia judicial que se están debatiendo. Los únicos requisitos que se cumplen son el de la inmediatez y de que no se ataca una sentencia de tutela, siendo insuficientes para la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, la Sala estima que la presente tutela no cumple con algunos requisitos generales, por lo que no se podría estudiar los específicos […]”21. (Negrillas por fuera de texto) Por último, agregó que: “[…] Por Io anterior, se resalta el hecho de que Ia acción de tutela no puede ser ejercida para procurar una instancia judicial adicional en donde se debatan Ias decisiones tomadas por Ios Jueces competentes, razón por la cual la Sala declarará la improcedencia de la acción 21 Folios 76 Vto. a 77 de la causa constitucional. frente al caso sometido a examen por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de Ia acción de tutela contra providencias judiciales conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre Ia legalidad de los actos administrativos sancionatorios, puesto que ésta acción resulta improcedente al no ser la vía judicial adecuada para tal finalidad y no encontrar afectación a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, ni a la libertad de culto; además que no es posible por ésta acción permitir Ia continuación del ejercicio de Ias actividades propias de la Fundación Pacto de Restauración, por

cuanto Ias mismas fueron suspendidas desde el 30 de marzo de 2017 […]” 22 . (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente23: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jesús Alfonso Gómez Gómez, apoderado judicial de la FUNDACIÓN PACTO DE RESTAURACIÓN, por las razones expuestas en la presente providencia. 22 Folio 77 del expediente de amparo. 23 Ibídem, folios 77 Vto. a 78.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente No. 11001-3335-014-2019-00133-00 al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase

[…]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 27 de julio de 2019, tal y como se observa a folios 88 a 90 de la causa constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación actora, por intermedio de su apoderado judicial24, impugnó en

tiempo la decision proferida el 12 de julio de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada. En sustento de su recurso adujo, lo que a continuación se expone25: 24 Folios 91 a 92 del expediente. 25 Ibídem, folio 91. “[…] Muy respetuosamente, me permito controvertir dicha situación en lo siguiente; si bien es cierto, parecería que el objetivo termina siendo debatir Ia decisión adoptada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, no es así, lo único que se persigue es que dichas decisiones no afecten el libre desarrollo de Ias actividades que la Fundación en aras del cumplimiento de su objeto social ejecuta en pro de Ios habitantes de la calle; es evidente que los derechos fundamentales de las personas que en la actualidad cuentan con avances significativos en su proceso de desintoxicación y resocialización tendrán una involución dentro del mismo, o lo que es peor, regresarán a las calles, a delinquir, a continuar consumiendo sus vidas en un maremágnum de vicio y transgresión de Ias normas legales establecidas en nuestra sociedad. Uno de los argumentos que fue expuesto en el libelo de la demanda constitucional objeto de apelación fue que la persona que impetró la acción de cumplimiento no le asiste ningún tipo de derecho para ejercerla, así como tampoco ha visto menoscabados ni sus intereses ni sus derechos, ya que ella no es propietaria de ningún predio en la zona, lo cual realmente causa bastante extrañeza […] entonces ¿cual es la legitimidad que le asiste a la señora Rodríguez Albarracín para

buscar una determinación judicial en contra de las personas que hacen parte de la Fundación que represento? […]”. (Se destaca) Por los motivos expuestos, solicitó al Consejo de Estado que se sirviera admitir y dar trámite a la impugnación presentada dentro del término legal y que, además, se revocara la decisión adoptada en primera instancia; acogiéndose las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Fundación Pacto de Restauración, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199126, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201527, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de

201728. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento29, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: 26 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política". 27 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 28 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 29 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, vulneró los derechos constitucionales “[…] a la igualdad real y efectiva, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y los derechos sociales, económicos y culturales a la rehabilitación y a la integración social de grupos de especial protección; derecho a la atención y prestación de los servicios de salud y el derecho al mínimo vital con el fin de evitar perjuicios irremediables […]”30, con ocasión de la providencia judicial proferida el 3 de mayo de 2019, en el medio de control de cumplimiento con radicación Nro. 11001-33-35-014-2019-001330031, mediante la cual se accedió a las pretensiones elevadas por la señora María Johanna Rodríguez Albarracín y, en consecuencia, se ordenó al Inspector de Policía y al Alcalde del municipio de Arbeláez (Cundinamarca) que, en el término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la

ejecutoria de esa decisión, realizaran las gestiones necesarias y cumplieran la orden de policía adoptada en audiencia pública del 30 de marzo de 2017; referente a la suspensión definitiva de actividades de la Fundación Pacto de Restauración, en el sitio en el cual se encuentra asentada. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 30 Folio 44 de la demanda de tutela. 31 Actor: María Johanna Rodríguez Albarracín. Accionados: Municipio de Arbeláez e Inspección de Policía de Arbeláez. En sentencia de 31 de julio de 201232, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial33, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución34. 32 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 33 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 34 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta

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