CE-25000-23-15-000-2019-00055-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00055-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado
/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional Sentencias T-352 de 2016 Y T-535de 2015 /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO DE PERSONA
PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado
[E]sta Corporación ha sido enfática al calificarla como abiertamente vulneradora de los derechos humanos y, en esa línea, reconoce que “[l]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas éjecuciones extrajudiciales, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado”. Pues bien, en el caso
bajo estudio, la autoridad judicial por cuya decisión se pide tutela judicial, concluyó que el medio de control de reparación directa había caducado por haber transcurrido dos años desde que se profirió la sentencia penal que dio cuenta de que los hechos sobre los que se solicitaba la reparación, habían sido perpetrados por personal del ejército en la modalidad de ejecuciones extrajudiciales. Entonces, no queda duda de que esa autoridad judicial obró en línea con el criterio jurisprudencial y legal flexible al que se aludió en el acápite precedente, y no puede, en consecuencia, esta Sala, afirmar que el fallador realizó una valoración rígida y contraria a las garantías judiciales que reconoce el bloque de constitucionalidad, en tanto que al derivar la consecuencia de caducidad prevista en el literal i) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, dio aplicación a una medida de carácter flexible incluida en la misma disposición. A tal punto, el término que derivó en la caducidad de la acción, lejos de contarse desde el acaecimiento de los hechos en el año 2005, se hizo desde la providencia penal que dio cuenta certera de la responsabilidad del Estado proferida en el año 2015. Esta circunstancia permite conciliar la obligación derivada del bloque de constitucionalidad de dar un tratamiento especial a fenómenos en que por la naturaleza de la afectación como de lesa humanidad, debe flexibilizarse el régimen de vigencia de la acción contenciosa, con la aplicación de las normas que regulan la caducidad como un mandato de orden público que permite dotar de seguridad jurídica el régimen de responsabilidad del Estado. Conforme lo
expuesto líneas atrás, al presente caso no resulta aplicable, de plano, el criterio que, por ejemplo, utilizó la CIDH al resolver el caso contra el Estado chileno en el en el fallo el 29 de noviembre de 2018, pues en esa oportunidad el tribunal internacional aplicó una flexibilización al punto de la imprescriptibilidad de la acción, en razón de la rigidez de la normatividad de aquel Estado que establece un término de vencimiento sin consideración alguna a las circunstancias fácticas. Distinto es el caso colombiano, en el que, como ya se explicó ampliamente, cuenta con una regulación flexible que es, de entrada, armónica con los principios que sirvieron de base para la aplicación de la Convención Americana en aquella oportunidad. Precisamente, en el caso sub lite, a pesar de la aplicación de este criterio flexible, hubo falta de diligencia por parte de los accionantes, quienes, ni siquiera han expuesto razones especiales que justifiquen su tardío acceso a la administración de justicia pese al transcurso de más de dos años a partir del momento en que se profirió la sentencia penal, hecho este que ocurrió con notable distancia respecto de aquel en que tuvieron ocurrencia los hechos. Por tanto, en este caso, se aplicó la normatividad interna que, en su flexibilización se corresponde con la interpretación que ha hecho la CIDH sobre el vencimiento de la acción de responsabilidad, también se respetó la Constitución y el orden 1
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés
Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera internacional que configura el bloque en estricto sentido, que permite a las víctimas acceder a la justicia y proteger sus garantías ante padecimientos que afectan los derechos humanos; sin embargo, en el sub lite no se configuran los defectos alegados en términos sustantivos por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución por las razones anteriormente expuestas. De otra parte, en relación con el defecto fáctico reprochado por cuanto, al decir de la parte actora, el órgano judicial accionado omitió oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera certificación de si, respecto a F.A.S.C. se contó dentro del proceso con algún representante de víctimas, es una circunstancia que la tutelante no pasa a demostrar como trascendente o definitoria del fallo de fondo que improbó la conciliación por presentarse el fenómeno de la caducidad. Así, esta Sala no encuentra que la posible omisión alegada produjera efecto alguno en el fallo que dé mérito para reprochar la providencia objeto de la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2014 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque sin medio magnético 28/11/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01(AC)
Actor: SOL BEATRIZ CRUZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ –
SECCIÓN TERCERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes en contra del fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa que iniciaron los accionantes para solicitar la indemnización de perjuicios por el homicidio del señor Ferney
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Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
Antonio Serna Cruz, muerte que, a su vez, dio causa a la apertura de un proceso penal. En consecuencia, preliminarmente se relatarán algunas circunstancias dentro del proceso penal que tienen relevancia en las alegaciones de tutela que conoce la Sala.
1. Hechos relacionados con el proceso penal radicado 05001-31-07-0042014-01626 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 1.1. De acuerdo con los hechos consignados en el acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, los procesados, eran miembros activos del Ejército Nacional, de la denominada Agrupación de Fuerzas Especiales
Antiterroristas Urbanas AFEUR No. 5, y durante el período comprendido entre noviembre de 2003 a octubre de 2005, en diversos lugares del área metropolitana de Medellín, “en 13 episodios diferentes ejecutaron a 21 civiles indefensos que luego fueron presentados como subversivos dados de baja en combate1”. 1.2. Entre esos homicidios, se tiene el sucedido el 22 de agosto de 2005, en la vereda Corralita del municipio de Caldas (Ant.), en el que miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “Arrasador” (en cubierta) ocasionaron la muerte de Ferney Antonio Serna Cruz a quien presentaron como dado de baja en combate2. 1.3. Los procesados Edgar Andrés Torres Hurtado, Nelson Yair García Sandoval, Darío Blandón Ruíz, Edwin de Jesús Builes Castaño, Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Gildardo Antonio Montoya
López, Jhon Jairo Posada Arroyave y Carlos Alberto Villa Cañón, confesaron que “estaba de comandante el capitán GARCÍA, nos reunía que necesitaba resultados, para ese día cree que el soldado YIN fue el encargado de conseguir el resultado, ese día salimos del batallón al sector de Caldas y estando en el sitio llegó el soldado YIN con otro sujeto y se lo entrega al teniente Torres y el teniente TORRES da a (sic) orden que había (sic) darlo de baja3” 1.4. En la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se estableció que “los procesados se concertaron para llevar a cabo varios homicidios, entre ellos los que son objeto de esa aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, participando en la planeación y realización de cada uno de ellos y reportándolos como muertes en combate, aunado a lo anterior, su conducta se ve agravada por su calidad de militares4”, razón por las que el ente investigador les endilgó los ilícitos de “concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida”5. 1.5. Los procesados aceptaron cargos con fines de sentencia anticipada en audiencias realizadas los días 24, 25 y 26 de marzo de 20156, con prueba suficiente para aseverar el cumplimiento de la exigencia del artículo 232 del Código de procedimiento Penal atinente a la certeza de las conductas punibles y a la responsabilidad penal para emitir sentencia condenatoria. 1 Folio 161 del cuaderno de tutela. 2 Folio 163 del cuaderno de tutela.
3 Folio 189 del cuaderno de tutela. 4 Folios 163 a 164 del cuaderno de tutela. 5 Folio 165 del cuaderno de tutela. 6 Folio 167 del cuaderno de tutela 3
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera 1.6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de agosto de 2015 profirió sentencia anticipada en contra de Edgar Andrés Torres Hurtado, Nelson Yair García Sandoval, Darío Blandón Ruíz, Edwin de Jesús Builes Castaño, Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Gildardo Antonio Montoya López, Jhon Jairo Posada Arroyave y Carlos Alberto Villa Cañón, “por hallarlos penalmente responsables de las conductas punibles de Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (conforme a la parte motiva de esta providencia), en concurso heterogéneo con el delito de Concierto para delinquir para cometer homicidios, agravado además por su pertenencia a las
Fuerzas Armadas”7. Para el fallador penal, “las circunstancias fácticas que rodearon los hechos son precisamente las que recoge el artículo 135 del Código Penal, norma que hace parte del capítulo “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario8”, que buscan proteger a la población civil de los efectos de la guerra y distinguir entre civiles y combatientes, al tenor de expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 1995. El juzgador consideró que se cumplieron todos los requisitos que estructuran el tipo especial de homicidio en persona protegida en tanto se acreditó, en primer lugar, la existencia en Colombia de un conflicto armado interno que constituía un hecho notorio; dijo que precisamente esas circunstancias de contienda que se viven en el país, fueron las que originaron que miembros del Ejército Nacional en varios lugares, “desarrollaron las misiones tácticas que dieron lugar a la muerte de los civiles, con lo que se acepta, que en tales sectores hacía presencia un grupo subversivo y además los homicidios se presentaran como realizados en un supuesto combate9”. En segundo lugar, la calidad de los sujetos pasivos; por cuanto precisamente el parágrafo del artículo 135 del Código Penal establece qué se entiende por persona protegida, enlistando entre ellos a la población civil. En este caso en concreto, dijo el juzgador penal que “mientras se desarrollaba un conflicto interno en el país, el Ejército Nacional de manera sistemática, como lo muestran estos 15 eventos, dio muerte a jóvenes entre los 16 y los 25 años que no hacían parte del conflicto ni podían ser considerados combatientes10”. Y, por último, la violación al derecho internacional Humanitario, precisamente porque resultaba evidente el nexo existente entre las muertes y el conflicto armado interno, tales como la calidad de combatiente del perpetrador (Ejército Nacional),
la condición de no combatiente de las víctimas y que correspondió a un proceder de las autoridades contrario a su posición de garante, pues los miembros del Ejército Nacional contribuyeron de manera directa a la materialización de los homicidios, los que se dieron en desarrollo de un plan común, concertado, en el que cada uno de ellos medió en los falsos operativos, fungieron como reclutadores, escogieron la persona que dispararía contra los civiles mientras los demás disparaban con la finalidad de simular hostilidades y luego acomodaban la versión para presentarlo como un hecho en combate, evidenciado así una realización mancomunada del tipo penal, con roles esenciales y tareas específicas. Para el Juzgado penal, “se reafirma que la macabra y repetitiva práctica de aniquilamiento de civiles inermes por parte de las fuerzas armadas, para presentarlos como dados de baja en combates o las mal llamadas ejecuciones 7 Folio 222, del cuaderno de tutela. 8 Folio 194 del cuaderno de tutela. 9 Folio 200, del cuaderno de tutela. 10 Folios 200 a 201, del cuaderno de tutela. 4
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera “extrajudiciales” o los eufemísticamente conocidos “falsos positivos”, no son nada
distinto que HOMICIDIOS EN PERSONA PROTEGIDA y como tales tienen que ser sancionados”. Señaló la sentencia penal que, “en atención a las características de estos homicidios; forma, autores, presentación y modo de realización, es evidente la presencia de patrones claros y sistemáticos y de un alto grado de organización, lo que permite afirmar que quienes lo orquestaron, permitieron y materializado (sic), desde quienes emitieron las órdenes hasta los que ejecutaron materialmente los homicidios, se concertaron con la finalidad de perpetrar estos crímenes de guerra, en tanto sus autores se valieron del conflicto armado que se vive en el país para matar civiles inocentes, situación que fue incentivada por el sistema de beneficios y recompensas11”.
2. Hechos de la tutela 2.1. Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo, el 17 de agosto de 2018, radicaron ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para instaurar demanda por el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por el homicidio en persona protegida del señor Ferney Antonio Serna Cruz, ocurrida el 23 de agosto de 2005 en el municipio de Caldas (Ant.)12. 2.2. La conciliación extrajudicial se celebró el 17 de enero de 2019 ante la
Procuraduría 7ª. Judicial II para Asuntos Administrativos13. 2.3. La parte convocante y la convocada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de sus apoderados judiciales, llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconoció pagar a los convocantes las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización y pago de perjuicios ocasionados a ellos por la muerte del señor Ferney Antonio Serna Cruz por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2005, a manos de miembros del Ejército Nacional, tal y como lo autorizó el Comité de Conciliación de la entidad en sesión del 11 de octubre de 2018: “Por Perjuicios morales: . Para Sol Beatriz Cruz y Félix Antonio Pérez Serna, padres del occiso 150 smlmv. . Para Leidy Carolina Saladarriaga Jaramillo, compañera permanente, 150 smlmv. . Para Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo, hijo del occiso 150 smlmv. . Para Maria Yuliana y Millarlenny Pérez Cruz, hermanas del occiso 75 smlmv.
Por Perjuicios materiales: . Para Leidy Carolina Saladarriaga Jaramillo, compañera permanente, $116.118.304. . Para Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo, hijo del occiso, $87.378.663.14” El pago quedó sujeto al control de legalidad correspondiente. 11 Folio 206, del cuaderno de tutela. 12 Folios 46 a 62, del cuaderno de tutela. 13 Folios 100 a 105, del cuaderno de tutela.
14 Folios 90 a 95, del cuaderno de tutela. 5
Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera 2.4. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por auto interlocutorio del 8 de marzo de 201915, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que si bien es cierto se trató de un delito de lesa humanidad, de acuerdo con la sentencia T-352 de 2016, en casos como el sub iudice, la caducidad se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del fallo proferido por la jurisdicción penal, en el cual se determinó la existencia del delito de homicidio en persona protegida.
Indicó la providencia que, como la decisión penal fue proferida el 25 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2015; así las cosas, desde el día siguiente de la ejecutoria, esto es, el 2 de septiembre de 2015, hasta el 17 de agosto de 2018 (fecha radicación de la solicitud de conciliación), transcurrieron 2 años, 11 meses y 15 días, por lo que superó el término legal dispuesto para interponer el medio de control. 2.5. Los accionantes interpusieron recurso de reposición16 que fue resuelto
negativamente por el Juzgado por proveído del 22 de abril de 201917, con idénticos argumentos a los que sirvieron para improbar la conciliación.
3. Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la
reparación integral, en razón a que incurrió en: a. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-352 de 2016 que señala que, de acuerdo con la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, en las hipótesis de daños antijurídicos acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad las acciones de reparación directa no tienen caducidad. b. Defecto fáctico por no decretar una prueba solicitada en el recurso de reposición y, sobre la que no se pronunció al momento de decidirlo. La prueba consistía en oficiar al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín para que remitiera certificación relacionada con el hecho de si, respecto al señor Ferney Antonio Serna Cruz, se contó dentro del proceso con algún representante de víctimas. c. Violación directa de la Constitución por transgredir a los artículos 90 y 116 de la C.N., al impedir la reparación integral y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por tal razón, las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes: 1.) Tutelar los derechos fundamentales invocados; 2.) Dejar sin efecto las decisiones del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera,
de fechas 8 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019 y, 3.) Proferir nuevo fallo.
4. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por decisión del 18 de julio de 201918, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el caso se encuentra 15 Folios 97 a 99, del cuaderno de tutela. 16 Folios 102 a 116, del cuaderno de tutela. 17 Folios 118 a 119, del cuaderno de tutela. 18 Folios 134 a 139, del cuaderno de tutela.
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Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en etapa prejudicial, por lo que el actor al tener acreditado el requisito de procedibilidad queda habilitado para iniciar la demanda ordinaria a través del medio de control de reparación directa.
Expuso que la conciliación prejudicial, de acuerdo con la Ley 640 de 2001, tiene un requisito, el cual, más allá de que las partes tengan la autonomía para resolver el asunto, el acuerdo tiene un control de legalidad ante el juez natural y él definirá si se encuentran o no, reunidos los supuestos para aprobar o improbar el acuerdo o para que no haya un detrimento patrimonial. El hecho de fracasar la conciliación,
bien sea por voluntad de las partes o por no ser aprobada por el juez, no implica que se hubiera culminado la resolución del conflicto, puesto que es una etapa preliminar y por ello las partes están en la posibilidad de acudir ante el juez de la causa para resolver el asunto. Dijo, además, que en el caso bajo su estudio era evidente la falta de relevancia constitucional porque lo que se pretende con la acción de amparo es resolver el tema de caducidad por medio de ella, lo cual está reservado al juez natural. Esta decisión fue notificada por correo electrónico al apoderado judicial de los accionantes el 1 de agosto de 201919.
5. Impugnación Los accionantes, por escrito del 6 de agosto de 201920 impugnaron la decisión alegando el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-352 de 2016 al tomar de manera genérica como fundamento de su decisión un aparte de la sentencia que se refiere en términos restrictivos al término de caducidad de la acción de reparación directa en caso de delitos de lesa humanidad, que no constituía la ratio decidendi de la sentencia y, desconoció sin explicación alguna, que la decisión de dicha tutela tiene como fundamento que las hipótesis de daño antijurídico que tienen como base delitos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase.
Por otra parte, insistieron en el defecto fáctico en que incurrió la decisión al no decretar la prueba solicitada en el recurso de reposición, relacionada con oficiar al juzgado penal para que certificara si dentro de esa causa hubo un representante de la víctima Ferney Antonio Serna Cruz.
Reiteraron la violación directa de la Constitución al improbar el acuerdo, lo que en su criterio violó el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la reparación integral derivada del artículo 90 Superior.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de
Estado.
2. Procedibilidad de la acción 19 Folio 140 del cuaderno de tutela. 20 Folios 144 a 158, del cuaderno de tutela.
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Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00055-01
Accionante: Sol Beatriz Cruz, Félix Antonio Pérez Serna, María Yuliana Serna Cruz, Millarlenny Pérez Cruz, Kevin Andrés Saldarriaga Jaramillo y Leidy Carolina Saldarriaga Jaramillo Accionado: Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general21 para luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia22.
2.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite fueron los convocantes en la audiencia de conciliación en calidad de familiares de la víctima Ferney Antonio Serna Cruz y signaron el acuerdo conciliatorio que fue improbado por la autoridad judicial cuestionada y, por lo tanto, sufren directamente los perjuicios derivados de la decisión y en ese escenario, la Sala constata que están legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, a través del profesional del derecho, que allegó los poderes que lo facultan para actuar en su representación23. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo qué según los accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional24 se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche en el amparo está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional25. La Sala considera, contrario sensu de lo decidido por el tribunal, que la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, por cuanto en el presente caso se pone en cuestión el derecho a la administración de justicia de quienes, habiendo solucionado su controversia con el Estado por medio de la 21 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad,
en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y
el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Folios 39 a 43, del cuaderno de tutela. 24 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
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