CE-25000-23-15-000-2019-00085-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00085-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Conforme al marco legal y al estudio de los cargos del peticionario / INDAGATORIA PRELIMINAR – Practicada ante la duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[S]e advierte que lo que pretende el accionante es demostrar que, al momento de proferirse por la autoridad disciplinaria el fallo sancionatorio, no existía prueba que condujera a la certeza de la existencia de falta disciplinaria imputada al patrullero y que, en tal sentido, se basó en presunciones para tomar la decisión, violando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso. (…) se tiene que no le asiste razón al accionante, toda vez que, aun cuando el ente de control no dedicó un acápite especial a resolver el quinto cargo, lo cierto es que el mismo fue desarrollado a lo largo de la decisión, al momento de estudiar los otros cargos que formuló el peticionario en el escrito de solicitud de revocatoria directa. En ese sentido, se observa que en el análisis adelantado al momento de fallar la solicitud de revocatoria directa, la Procuraduría General de la Nación precisó que el juez disciplinario no se apartó de la norma reguladora, toda vez que “la conducta endilgada tiene relación con el informe que originó la actuación y fue producto de
las pesquisas realizadas en torno al hecho denunciado, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 743 de 2002, que establece que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. En esa medida, explicó que dichos requisitos se cumplieron pues, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá citó al señor [J.J.S.F.] para que explicara las razones por las cuales no asistió “los días 5 y 6 de mayo de 2012 al ciclo de vigilancia del cuadrante 50 CAI Torres Blancas de la Estación de policía al que pertenecía sin causa justificada”. (…) se advierte que dicha figura es un mecanismo especial que no constituye una nueva instancia dentro del proceso en la que pueda controvertir las decisiones de fondo tomadas por el juez disciplinario en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 47 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 49
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la
legalidad de un acto administrativo / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No es excluyente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora bien, aun cuando el accionante dice atacar únicamente el auto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, lo cierto es que dicho acto nace como consecuencia de la sanción disciplinaria que se le impuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra y de la exposición de sus argumentos subyace el defecto que le atribuye al fallo sancionatorio que, en su sentir, no se sustentó en plena prueba de la existencia de la conducta y de la atribución de responsabilidad por la incursión en la misma, requisitos exigidos para sancionar. En esos términos, la Sala observa que en este caso, la acción de amparo busca igualmente cuestionar la validez misma de la sanción impuesta por el titular de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA potestad sancionatoria por considerar que es violatoria de normas de superior jerarquía – esto es del artículo 142 de la Ley 734 de 2002– pretensión que no es procedente a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
En ese sentido, si bien el accionante alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, no es procedente interponer una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, dicho medio de control constituye el mecanismo idóneo cuando lo que se pretende es atacar la legalidad de un acto administrativo. (…) del citado artículo no se deprende la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente señala el accionante. En efecto, el mismo indica que la solicitud de revocatoria directa podrá elevarse a la par de haberse iniciado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto sancionatorio, es decir, que no son excluyentes el uno del otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00085-01(AC)
Actor: JHON JAIRO SAENZ FONSECA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela – Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo sancionatorio
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA
1. Con escrito radicado el 17 de julio de 20191, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jhon Jairo Sáenz Fonseca, actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía por parte de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la decisión dictada el 6 de febrero de 20193, por medio de la cual se resolvió “NO REVOCAR de manera directa el fallo de primera instancia suscrito el 20 de marzo de 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el que se sancionó al Patrullero Jhon Jairo Sáenz Fonseca, con Multa (sic) de quince (15) días (sic), dentro de la investigación COPE4-2012-58, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”.
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se AMPARE los derechos (sic) Fundamental (sic) DEL DEBIDO
PROCESO a mi defendido JHON JAIRO SÁENZ FONSECA, identificado civilmente C.C. No. 79.979.189 de Bogotá D.C.
SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental
(sic) del DEBIDO PROCESO se REVOQUE el Fallo (sic) de revocatoria directa dentro del proceso IUS-2016-25880 EX Disciplinario COPE4-2012-58 de fecha 06 de febrero de 2019 en el cual negó la revocatoria directa del fallo sancionatorio y en su lugar se ordene a la Tutelada (sic) REVOCAR EL FALLO SANCIONATORIO (sic) Fecha (sic) 20 de marzo de 2013 dentro (sic) la Investigación Disciplinaria (sic) Nº COPE4-200158; proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, toda vez que (sic) dichos actos administrativos se concluyó una clara vulneración al derecho fundamental tutelado.
TERCERA: Se me reconozca personería Jurídica (sic) de acuerdo al poder conferido para presentar la acción4”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 27 de enero de 2016, el accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la revocatoria directa de la decisión sancionatoria del 20 de marzo de 2013, con la que concluyó la investigación disciplinaria No. COPE4-2012-58, proferida por la Oficina de Control
Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en donde se le impuso al Patrullero Jhon Jairo Sáenz Fonseca sanción disciplinaria de “MULTA DE QUINCE
(15) DIAS”.
5. El argumento para solicitar la revocatoria se centraba en que “estaba probado dentro del proceso la irregularidad que había cometido la administración en cabeza de la oficina de control disciplinario interno COPER CUATRO del (sic) policía metropolitana de Bogotá”, toda vez 1 Folios 3 a 17 del expediente de tutela. 2 José Ricardo Castiblanco Vargas. El poder obra a folios 1 y 2 del expediente de tutela. 3 Folios 18 a 26 del expediente de tutela. 4 Folios 3 y 4 del expediente de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA que, a su juicio, la referida dependencia, titular de la potestad disciplinaria, al momento de proferir la decisión sancionatoria, no tenía certeza de la existencia de la conducta desplegada por el patrullero para la fecha del hecho investigado, por lo que, la misma de dictó con violación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 20025.
6. El 6 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación resolvió la solicitud de revocatoria directa en los siguientes términos:
“PRIMERO: NO REVOCAR de manera directa el fallo de primera instancia suscrito el 20 de marzo de 2013, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el que se sancionó al Patrullero Jhon Jairo Sáenz Fonseca, con Multa (sic) de quince (15) días (sic), dentro de la investigación COPE4-2012-58, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia (…)”.
3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:
7. Indicó que, en la decisión del 6 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, omitió pronunciarse frente al cargo que plantea la “APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 142 de la LEY 734 DE 2002. PRUEBA PARA SANCIONAR. NO SE PODRÁ PROFERIR FALLO SANCIONATORIO SIN QUE OBRE EN EL PROCESO PRUEBA QUE CONDUZCA A LA CERTEZA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FALTA Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL INVESTIGADO” y que, con ocasión de ello, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que el operador disciplinario debe tener la certeza de la existencia de la conducta constitutiva de la falta, a la hora de declarar la responsabilidad disciplinaria en el proceso.
8. En ese sentido, afirmó que con el proferimiento de la referida decisión se configura la violación directa de la Constitución pues, a su juicio, el ente de control accionado desconoció el artículo 29 de la Carta Política, “AL NO APLICARLO
DE MANERA INMEDIATA” y, con base en ello, manifestó que la Procuraduría General de la Nación, al proferir el mencionado auto, constituyó una vía de hecho, pues “su actuar se distancia abiertamente del ordenamiento normativo”.
9. De esa manera, adujo que “los pronunciamientos judiciales y administrativos en los cuales se presenta este error, además de transgredir el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite respectivo, también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Constitución Política”.
10. Finalmente, alegó que también se presenta un defecto fáctico, toda vez que, la entidad accionada “no se pronunció respecto al cargo formulado por la apoderada judicial, es decir no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el cargo que sin llegar a dudas la decisión de la procuraduría (sic) en respeto por el debido proceso hubiese revocado el fallo de primera instancia de la entidad estatal Policía Nacional”. 5 ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
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4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
11. Mediante auto del 18 de julio de 20196, el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Procurador General de la Nación. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 33 a 36 del expediente, se presentó la siguiente intervención: 4.2.1. Procuraduría General de la Nación
12. Mediante escrito enviado el 22 de julio de 20197 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, indicando que la misma se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y que, en tal sentido, no debe vincularse a la Procuraduría General de la Nación.
13. Indicó que el objeto de la acción de tutela no es sustituir las funciones constitucionales o, aplicar la “coadministración de las instituciones democráticas de génesis constitucional”, por lo que, no puede el Juez Constitucional “reemplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, (sic) y, en este caso, de la autoridad administrativa sancionadora, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
14. En tal sentido, explicó la exigencia de agotar los mecanismos ordinarios, como escenarios adecuados para la protección de los derechos fundamentales, antes de acudir ante el juez constitucional y, de esa manera, aseguró que los conflictos deben ser resueltos por el juez natural de cada proceso o por la administración, “incluso en aquellos aspectos que involucran la vigencia de los derechos constitucionales”.
15. Acotó que de la lectura del escrito de tutela, se observa que lo que pretende el accionante es que la Procuraduría revoque el fallo del 6 de febrero de 2019 mediante el cual “negó la revocatoria directa del fallo sancionatorio y en su lugar se ordene a la Tutelada (sic) REVOCAR EL FALLO SANCIONATORIO (sic) Feca (sic) 20 de marzo de 2013”, y que, de esa manera, se observa que las manifestaciones expuestas por el accionante desbordan la naturaleza de la acción de amparo.
16. Con base en lo anterior, advirtió que en el presente caso la tutela no tiene vocación de prosperar, toda vez que el accionante contaba con la acción de 6 Folio 32 del expediente de tutela. 7 Folio 37 del expediente de tutela.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
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nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos con los que considera se le está causando un perjuicio o daño.
5. Trámite en segunda instancia
17. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación, en calidad tercero con interés en el resultado del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, autoridad que, por intermedio de su Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, dictó en primera instancia la decisión que sancionó al
patrullero Jhon Jairo Sáenz Fonseca.
18. Así, al advertir que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso se ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se vinculara como tercero con interés dentro de las resultas del proceso a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 77 a 84 del expediente, el señor Jhon Jairo Sáenz Fonseca, allegó los antecedentes que fueron presentados ante la Procuraduría General de la Nación cuando solicitó la revocatoria directa, así como el fallo que resolvió dicha
revocatoria.
6. Fallo impugnado8
20. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2019, notificada a las partes el 30 del mismo mes y año, declaró la improcedencia de la acción por no concurrir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en su sentir, el accionante tiene la posibilidad de “solicitar la suspensión provisional e inmediata del acto administrativo que impugna, el cual constituye el medio más idóneo y eficaz para debatir sus pretensiones, y controvertir la legalidad de la actuación disciplinaria”.
6. Impugnación9
21. La parte actora, con escrito radicado el 1 de agosto de 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó, reiterando in extenso los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela. Así solicitó que se revoque la decisión del 3 de julio de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 30 del mismo mes y año y, en consecuencia, se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales del accionante. 8 Folios 44 a 50 del expediente de tutela. . 9 Folios 54 a 66 del expediente de tutela.
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22. Indicó que si bien, por regla general, la acción de tutela no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “dejando a disposición del juez de tutela la apreciación del caso concreto (…) atendiendo las circunstancias en que se encuentre el accionante”.
23. Manifestó que, el Tribunal se equivocó al concluir que “el accionante señala que la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho fundamental al acceso al debido proceso, al negar revocar directamente una sanción disciplinaria impuesta con anterioridad” y, en ese sentido, alegó que lo que, en efecto, manifestó fue que el Ministerio Público violó su debido proceso, en la medida que “la apoderada judicial planteó seis cargos en contra del FALLO SANCIONATORIO (sic) Fecha 20 de marzo de 2013 dentro de la Investigación Disciplinaria Nº COPE4-2012-58” y, dicha entidad omitió pronunciarse respecto del quinto cargo.
24. Por otro lado, adujo que el Tribunal “desconoció el precedente judicial”, en virtud del cual se declara la procedencia excepcional de las tutelas contra “providencias judiciales” con fundamento en el artículo 86 de la Constitución que dispone la posibilidad de acudir a la acción de amparo “para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
25. En tal sentido, señaló que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que la
autoridad accionada no se pronunció sobre el quinto cargo, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, la decisión hubiera sido diferente, “toda vez que estaba probado (sic) la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia (sic) los cuales fueron mancillados por el operador disciplinario de la oficina de control disciplinario del comando operativo Número cuatro (sic) de la Policía Metropolitana de Bogotá y posteriormente por el señor Procurador General de la Nación”.
26. Así las cosas, manifestó que en el presente caso no es procedente interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 establece que “el sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código” y que, en tal sentido, podía hacer uso de tal mecanismo, sin tener que acudir con anterioridad a la nulidad y restablecimiento del derecho.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de julio de 2019, dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA
28. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal fin deberá establecerse: i) Si concurren en el sub examine los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente el estudio de fondo de los cargos formulados por la parte actora; ii) En caso afirmativo, si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Jhon Jairo Sáenz Fonseca, por omitir examinar uno de los cargos con fundamento en los cuales se solicitó la revocatoria directa del fallo sancionatorio.
29. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
31. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
32. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
33. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
34. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
35. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Sobre el trámite especial de revocatoria directa en materia disciplinaria
2.5.1. Marco Teórico
36. El capítulo tercero de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, reglamentó las medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupción. Así, respecto de la revocatoria directa, el artículo 4712 ibídem, establece que los fallos sancionatorios y los autos de archivo, podrán ser
revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.
37. Por su parte, el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, señala respecto a la causal de revocación de las decisiones disciplinarias: “En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables solo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 “ARTÍCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>> El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del
sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RADICADO: 25000-23-15-000-2019-00085-01
ACCIONANTE: JHON JAIRO SAENZ FONSECA fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.”
38. Bajo esa premisa, se advierte que la revocatoria directa de las decisiones proferidas en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, constituye un mecanismo que el organismo de control ejerce sobre los actos de la administración, de manera que pueda volver a decidir sobre asuntos previamente resueltos, con el fin de corregir en forma directa o a petición de parte las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales, siempre y cuando los sujetos pasivos de la acción disciplinaria no hubieran interpuesto los recursos en la sede administrativa, requisito sine qua non
para la procedencia del mecanismo de protección especial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 734 de 2002.
39. En relación con la finalidad de la revocatoria directa regulada por la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en la sentencia C-306 de 2012 indicó: “La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona.
Desde la sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como propósito dar a la autoridad administrativa la oportu
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