CE-25000-23-15-000-2019-00086-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00086-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual [L]a Sala encuentra que la sentencia impugnada por el solicitante y proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativa de Cundinamarca el 17 de febrero de 2020, contrariamente a lo afirmado por el apelante, si analizó debidamente la causal de pérdida de investidura relacionada con la violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto que no encontró acreditados sus aspectos objetivos, esto es, los hechos que demostraran el interés personal, real, directo y actual del concejal acusado para la época y momento de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio. Se debe precisar, asimismo, que de las citas anteriormente efectuadas, la Sala constata que el análisis efectuado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera
instancia que es objeto de la presente decisión, difiere ostensiblemente de aquel realizado en la sentencia proferida por la misma Corporación el 27 de junio de 2017, dado que, como se puede evidenciar de su contenido, en esta última providencia únicamente se estudió la eventual configuración respecto del concejal Maldonado Montenegro de la causal de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de dineros públicos, mientras que en el fallo objeto del recurso que nos atañe, está ligado al estudio de la causal relativa al conflicto de intereses atribuido por el actor al mismo concejal. En cuanto al segundo motivo de impugnación, el recurrente indica que el tribunal de primera instancia omitió valorar los «elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada». Resalta la Sala que el apelante se abstuvo por completo de señalar cuáles son esos «elementos fácticos y jurídicos» y tampoco expuso la razón por la cual su escrito de demanda es «totalmente novedoso» y no está afectado del «vicio de cosa juzgada». La omisión del recurrente en sustentar sus argumentos, impide a la Sala abordar el estudio del referido motivo de impugnación; ello sin perjuicio de resaltar, a manera de conclusión, que los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal Iván Álvaro Maldonado Montenegro tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se itera, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o
inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección. De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00086-01(PI)
Actor: HERNÁNDO GONZÁLEZ
Demandado: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES COMO
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Hernando González, en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, concejal del municipio de El Colegio
[Cundinamarca].
I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura [fol. 1 a 10, cuaderno principal]
1. El ciudadano Hernando González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores Iván Álvaro
Maldonado Montenegro, Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, Álvaro Serrato Morris, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla, quienes fungieron como concejales del Municipio de El Colegio [Cundinamarca] para el período 2016-2019.
2. La solicitud fue repartida al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, quien, mediante auto de 16 de septiembre de 2019 [fol. 100 a 107, cuaderno principal], resolvió lo siguiente: […] 1°) Por reunir los requisitos previstos en los artículos 5 a 7 de la Ley 1881 de 2018 admítese la demanda de la referencia interpuesta por el ciudadano Hernando González en contra del señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en su condición de concejal del municipio de El
Colegio (Cundinamarca) en consecuencia dispónese: […] 2°) Escíndase la demanda respecto de los demandados señores Jhónatan
Stick Noguera, Álvaro Serrato, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendosa (sic) Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla en la condición común de concejales del municipio de El Colegio (Cundinamarca), en consecuencia por secretaría se ordénase (sic) expedir copias integrales de la demanda con sus respectivos anexos por cada uno de los demandados y sométase al respectivo reparto […]
3. La presente solicitud de pérdida de investidura, en consecuencia y conforme al auto mencionado, únicamente guarda relación con el concejal del municipio de El
Colegio [Cundinamarca], Iván Álvaro Maldonado Montenegro. I.1.1. Las causales de pérdida de investidura invocadas por el solicitante
4. El solicitante consideró que el acusado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos, causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 ° y 4 ° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001.
I.1.2. Las causales de pérdida de investidura invocadas por el solicitante 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».
5. Señaló que el municipio de El Colegio adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016-2020, producto del cual se expidió la respectiva lista de elegibles mediante la Resolución 010 de 8 de enero de 2016 y se procedió a nombrar al señor César Augusto Sánchez García, quien figuraba como la primera persona que aparecía en aquella lista; sin embargo, el señor Sánchez García no aceptó el nombramiento.
6. Debido a lo anterior, el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución 017 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual se nombró a quien aparecía como segundo en la lista de elegibles, el señor Richard Mejía Ríos, quien por ello fue designado como personero municipal.
7. Afirmó que el señor Mejía Ríos no fue notificado en debida forma del contenido del mencionado acto administrativo y atribuyó tal irregularidad a las maniobras fraudulentas desplegadas por uno de los concejales.
8. En dicho escenario, el Alcalde Municipal de El Colegio procedió al nombramiento de un personero municipal encargado y, además, llamó a dicho órgano colegiado a sesiones extraordinarias para efectos de que procediera a realizar ese nombramiento de manera definitiva.
9. Indicó que el presidente del Concejo Municipal, el 9 de marzo de 2016, informó que el señor Diego Felipe Rocha –tercero en la lista de elegibles–, no se presentó para aceptar el nombramiento en el cargo y, producto del vencimiento de los términos, el concurso de méritos se declaró desierto, motivo por el cual se expidió
la Convocatoria Núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó nuevamente a concurso de méritos para elegir a quien ocuparía el cargo de personero municipal.
10. Manifestó que producto de este nuevo concurso de méritos se habría nombrado ilegalmente como personero municipal al señor Heber Danilo Medina Gómez, ciudadano que es cercano políticamente a la administración municipal.
11. Mencionó que el señor Richard Mejía Ríos puso en conocimiento de la opinión pública y de los propios concejales las irregularidades cometidas en relación con su nombramiento como personero municipal y, además, inició una acción de cumplimiento que fue fallada en su favor por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó la notificación personal inmediata de la Resolución 017 de 2 de febrero de 2016, decisión judicial que ya fue notificada al Concejo Municipal y al accionante.
12. La expedición de la decisión judicial a la que se hizo referencia probaría la configuración de las causales de pérdida de investida invocadas, en tanto con tal pronunciamiento se acreditan las irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de El Colegio en el desarrollo del concurso de méritos para elegir al personero de dicho ente territorial.
I.1.3. La explicación de las causales de pérdida de investidura alegadas
13. Manifestó que en el caso que nos ocupa se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos puesto que la realización de un nuevo concurso de méritos, aprobada por los concejales del Municipio de El Colegio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo un detrimento patrimonial en tanto que en el
primer concurso realizado se presentaron irregularidades y maniobras fraudulentas que llevaron a su declaratoria de desierto, de lo cual dio cuenta la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se ordenó el nombramiento de uno de los participantes en el mencionado cargo, el cual está siendo actualmente ocupado por otra persona.
14. Agregó que la conducta de los concejales de aquel municipio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo unos daños que el municipio de El Colegio debe reparar, causados al señor Richard Mejía Ríos y asociados al no pago de emolumentos y salarios dejados de percibir hasta el momento en que se profirió la decisión judicial que ordenó su nombramiento como personero municipal proferida por la citada autoridad judicial y, además, a quien se encuentra actualmente en el cargo.
15. En lo atinente a la configuración de la causal relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, afirmó que la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez se produjo por conveniencias políticas y dada la afinidad de esta persona con los integrantes de la administración municipal, quienes están aliados con los concejales demandados, los que a su vez desconocieron un primer concurso de méritos con el propósito de impedir la elección de una persona contraria a sus intereses políticos.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
16. El magistrado sustanciador del proceso, como se indicó anteriormente, admitió la demanda formulada en contra del señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en
su condición de concejal del municipio de El Colegio para el período 2016-2019, mediante el auto de 16 de septiembre de 2019, en el cual, igualmente, ordenó la notificación personal al acusado y al agente del Ministerio Público.
17. La notificación personal del acusado se produjo a través del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio el 23 de septiembre de 2019 y se le entregó copia de la providencia a notificar [auto que admite la demanda] y de la demanda y sus anexos [fol. 121, cuaderno principal].
I.3. La contestación del concejal acusado [fol. 122 a 137, cuaderno principal]
18. El apoderado judicial del acusado manifestó que no le constaban los hechos expuestos por el solicitante y que, en consecuencia, debía demostrarlos. Se opuso a todas las pretensiones de la solicitud y señaló que los argumentos y planteamientos esbozados en la demanda carecen de soporte constitucional y legal y, además, resaltó la ausencia de medios de convicción que satisfagan el estándar de prueba exigible para que se decrete la inhabilidad permanente para ejercer un cargo de elección popular.
19. Adicionalmente y, en primer lugar, propuso como excepción de fondo la existencia del fenómeno de la cosa juzgada puesto que, por los mismos hechos y causas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a su favor una solicitud de pérdida de investidura, expediente 25000-23-36-000-2017-0049200, lo cual impide el análisis de esta nueva solicitud, al tenor de lo previsto en el
artículo 1°2 de la Ley 1881 de 20183. En efecto, manifestó que: […] a pesar de las leves diferencias en la redacción que presentan ambas demandas de pérdida de investidura antes mencionadas, ambas buscan reprochar el comportamiento subjetivo del concejal demandado por el hecho de una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del personero para el período 2016-2020 […]
20. En segundo lugar, propuso la excepción de «[…] inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura […]» pues el acusado no es ordenador de gasto, función que está principalmente asignada al Alcalde
Municipal.
21. Además, las decisiones que llevaron a declarar desierto el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y a convocar un nuevo concurso fueron adoptadas bajo el sistema de votación y mayorías propio de los concejos municipales y no fueron proferidas exclusivamente por el acusado como erradamente lo parece sostener el solicitante.
22. Destacó el hecho consistente en que no se acreditó que se hubiera realizado erogación alguna por parte del municipio para que el nuevo concurso de méritos se desarrollara y subrayó que los presuntos daños causados a los que alude el solicitante no han sido identificados ni mucho menos declarados por autoridad judicial alguna.
23. Señaló que de la solicitud no es posible establecer cómo, cuándo y dónde el acusado comprometió los recursos públicos del ente territorial y, de haber 2 “(…) ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad
subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura (…)”. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 3 “(…) Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones (…)” ocurrido, tampoco se demuestra si se persiguió una finalidad no autorizada contraria a derecho, injustificada o innecesaria como lo exige la jurisprudencia.
24. Resaltó que nunca fungió como ordenador de gasto, a lo que agrega que el convenio interadministrativo que permitió la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal no generó ninguna contraprestación económica o en especie a cargo del municipio.
25. También indicó que no resultaría válido cuestionar la conducta de los
servidores públicos que permitieron la celebración de dicho contrato puesto que se persiguió un fin constitucional válido sustentado en los artículos 40 y 125 de la Carta Política, así como en la ley –Ley 1551 de 2012–.
26. En tercer lugar, alegó la excepción de «[…] ausencia de conflicto de intereses en el caso sub-examine […]» puesto de la solicitud de pérdida de investidura no es posible identificar y establecer cómo se concretó la causal alegada, señalando que: […] De la demanda se desprende la imposibilidad de identificar y establecer lejos de toda duda, la forma como se concretó la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses de mi defendido por la designación de personero que hizo el municipio del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, para el período 2016-2020, el cual fue producto de un concurso de méritos objetivo y transparente que no ha sido demandado, ni suspendido o anulado por ninguna autoridad, y que la propia Sala Plena de este tribunal lo encontró ajustado a derecho en las otras 9 solicitudes de pérdida de investidura que cursaron sobre los mismos hechos en contra de otros concejales lo impide la procedencia de las pretensiones […]
27. En cuarto lugar, esgrimió como excepción la de «[…] orfandad probatoria o falta de prueba que demuestre la materialización de una indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición o conjetura del demandante […]» la cual sustenta en que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de El Colegio fue gratuito y no implicó carga económica alguna para el municipio.
28. Agregó que el solicitante no identificó los recursos públicos a los cuales, presuntamente, se les dio una indebida destinación, ni es posible sustentar unas causales sobre unos posibles daños antijurídicos que no han sido reclamados judicialmente y que comprometerían al Concejo Municipal de El Colegio, poniendo de relieve que el pago de sentencias y conciliaciones no resulta indebido.
29. En quinto lugar, estimó que la solicitud era inepta y que fue temeraria y de mala fe la forma en que se ejerció el medio de control de pérdida de investidura, toda vez que, en su concepto, no hay explicación de las causales invocadas pues esta no se hizo de forma concreta y suficiente; y censura que la demanda se haya cimentado en una controversia que nada tiene que ver con las causales invocadas por el demandante, esto es, en una nueva convocatoria a un concurso de méritos para elegir el personero municipal y en unos daños y perjuicios que han sido causados.
30. Adicionalmente, señaló que: […] Téngase en cuenta además que de los hechos que cita el accionante en la demanda, son ambiguos; caóticos; imprecisos; parcializados; ambivalentes e impertinentes, al centrarse exclusivamente en una controversia en la que hace parte el señor RICHARD MEJÍA RÍOS relacionado a su aspiración para ser personero del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), antes que realmente sobre comportamientos indebidos y reprochables de mi representado como concejal municipal, que afecte los postulados constitucionales, y por ende, comprometa gravemente los intereses generales de la comunidad a través de sus recursos públicos. […] Y es que
al exhibir la demanda argumentos a todas luces improcedentes, desprovistos de cualquier mínima técnica y argumentación que contenga afirmaciones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, que permitan sospechar efectivamente al juez de conocimiento de la posible consumación de una causal de pérdida de investidura, prevista en las Leyes 144 de 1994, 136 de 1994 y 617 de 2000, por el contrario, las razones ofrecidas por el demandante son abiertamente subjetivas, imprecisas y notoriamente abusivas en su afirmaciones (sic), sin que tengan respaldo legal y probatorio alguno, lo que la ubica en el plano de la absoluta temeridad, entre muchas otros motivos, porque poco o nada se dijo respecto a la supuesta “indebida destinación de dineros públicos” y “conflicto de intereses”, que alegó como causal de pérdida de investidura contenida del (sic) artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y se limitó a calificar la conducta de mi cliente como: acomodada; ilegal; direccionada; mentirosa y dolosa, por un tema del cual no se desprende por ninguna parte la destinación indebida destinación de estos dineros […]
31. Finalmente, propuso la excepción genérica de carácter oficioso que resulte demostrada en el proceso y que enerve las pretensiones del solicitante.
I.4. Trámite del proceso judicial
32. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 11 de octubre de 2019, ordenó, previamente a abrir el proceso a pruebas, que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitiera una copia integral y auténtica de la sentencia expedida en el proceso 25000-23-36000-2017-00492-00, con su respectiva constancia de ejecutoria, con el fin de establecer la existencia del fenómeno de la cosa juzgada y adoptar las medidas de saneamiento procesal pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 141, cuaderno principal].
33. El secretario general de esa Corporación remitió copia de la sentencia de 27 de junio de 2017 proferida dentro del expediente mencionado [fol. 142 a 161, cuaderno principal].
34. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 [fol. 178 a 190, cuaderno principal], consideró acreditada la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la causal relativa a la indebida destinación de dineros públicos y decidió: […] 1°) Rechazar parcialmente la solicitud de pérdida de investidura promovida por el señor Hernando González contra el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en cuanto se refiere única y exclusivamente al cargo de indebida destinación de dineros públicos. 2°) Continuar el trámite de la acción pública de pérdida de investidura en relación con la causal de conflicto de intereses […]
35. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, abrió el proceso a pruebas, y decidió: i) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación y los allegados con la contestación a esta; ii) denegar el decreto y práctica del interrogatorio al acusado y otras pruebas
cuya práctica solicitó el acusado; y iii) decretar la práctica del testimonio del señor Richard Mejía Ríos [fol. 200 a 203, cuaderno principal].
36. El 16 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador del proceso se constituyó en audiencia pública para recaudar el testimonio del señor Richard Mejía Ríos, no obstante, no fue recibido ante la inasistencia del testigo, de las partes y del agente del Ministerio Público [fol. 222 y 223, cuaderno principal y video de la respectiva audiencia].
37. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de enero de 2020, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 232 a 235, cuaderno principal], en la cual solo el Procurador Judicial 139
Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en este proceso, presentó su concepto de fondo sobre la controversia y acompañó un resumen escrito del mismo [fol. 236 a 243, cuaderno principal], en atención a que el solicitante y el acusando no asistieron a la diligencia.
38. El Procurador Judicial 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y para el efecto manifestó que: […] no obstante que resulta[n] probados algunos de los hechos señalados por el demandante, no se advierte un sustento fáctico en relación con lo mencionado por el actor en relación con la causal de pérdida de investidura por la causal de conflictos de intereses, y específicamente que los motivos
en la elección del Personero HELDER DANILO MEDINA, hayan obedecido a motivos no limpios ni transparentes, o que el nombramiento de dicho señor se haya realizado por conveniencia o afinidad política, del aquí demandado. Debe señalarse, que la actora en la sustentación de la causal de pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses, se ha limitado a realizar ciertas manifestaciones, pero no desarrolló dichos cargos ni mucho menos aportó al plenario el material probatorio que las sustente, lo que conlleva que sus cargos se constituyan en indebidamente fundados. Así, se echa de menos en el plenario que el actor haya probado los presupuestos que se deben configurar para la estructuración de la causal de conflicto de intereses, a saber: i) la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado, que lo enfrente con el interés general y el bien común, el cual incidió en la parcialidad de su actuar afectando favorablemente bien a un socio o a sus parientes. En el plenario, no se encuentra probado que el demandado haya tenido algún interés real, directo, particular y actual, ya moral o económico para que se haya nombrado como personero al señor HEBER DANILO MEDINA, o que, no obstante que el nombramiento fue producto del concurso mediante concurso que se realizó con la Universidad de Cundinamarca, el demandado haya incidido en el nombramiento del mencionado señor. De esta manera, no estando probado dicho elemento objetivo del conflicto, no será procedente debatir sobre si el demandado se declaró o no impedido o si fue o no separado por recusación del debate o votación en la que se
decidió sobre el concurso de personero que motivaron a la demandante a impetrar este proceso. En virtud de lo anterior, y al no estar probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, resultará inocuo entrar a decidir si el funcionario demandado, se declaró o no impedido en algún momento, y mucho menos determinar el elemento subjetivo – culpabilidad – del demandado, en relación con el cargo que se le imputa. En virtud de lo anterior, y en atención del principio de congruencia ya mencionado, que imposibilita al juez de estudiar de fondo respecto de cargos infundados, por no encontrarse configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por conflicto de interés, se han de negar las pretensiones de la demanda […] I.5. La sentencia de primera instancia [fol. 245 a 271, cuaderno principal]
39. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y genérica de carácter oficioso propuestas por el acusado y denegó la solicitud de pérdida de investidura.
40. Luego de referirse a la naturaleza jurídica y finalidad del medio de control de pérdida de investidura, abordó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, temeridad y mala fe en la forma como el demandante ejerció el medio de control y la genérica de carácter oficioso, manifestando en relación con la primera que no se encontraba fundada puesto que de una lectura integral de la demanda se podía concluir que el actor si expuso las razones por las cuales
consideró que el acusado incurrió en las causales de pérdida de investidura invocadas.
41. En lo atinente a la excepción genérica, consideró que «[…] no se encuentra probado en el proceso ninguno otro medio exceptivo que pueda y deba ser declarado de oficio por el tribunal, circunstancia por la cual debe denegarse […]».
42. Precisó que la causal de pérdida invocada en contra del acusado era la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses y, una vez mencionó el contenido, el alcance y los elementos que deben reunirse para la configuración de la citada causal, abordó el caso concreto señalando lo siguiente: […] 1) En primer lugar, se precisa que el actor funda la súplica de desinvestidura del concejal demandado en la causal de indebida destinación de dineros públicos por el hecho de estimar que existieron un conjunto de irregularidades en un primer concurso público de méritos convocado en su momento por el concejo municipal de El Colegio para elegir personero municipal para el período 2016-2020 con la asesoría y apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las cuales condujeron a que finalmente se declarara desierto y que consecuencialmente surgiera la necesidad de realizar en el año 2016 un segundo concurso público para esa
(sic) mismo propósito con la participación de otra universidad en calidad de asesora. Al respecto debe advertirse que tales cuestionamientos de las supuestas conductas indebidas son apenas simples afirmaciones subjetivas del demandante que carecen por completo de respaldo probatorio por cuanto no aportó ni tampoco procuró el recaudo de ningún medio de convicción para
sustentarlas judicialmente, inclusive ni siquiera compareció a la audiencia de pruebas que tenía por finalidad practicar el testimonio del ya mencionado candidato del referido concurso, el señor Richard Mejía Ríos, ni tampoco procuró la comparecencia efectiva de este último pese a que esa específica prueba se decretó precisamente a petición del propio demandante (fls. 10
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