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CE-25000-23-15-000-2019-00097-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00097-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA / ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS - No se acreditó el cumplimiento de requisitos legales para ser beneficiario En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental de petición, así como a la vivienda digna, fue desconocido por la Presidencia de la República, por cuanto a la fecha no se le ha dado una solución de vivienda para ella y su núcleo familiar. (…) la Sala confirmará el proveído impugnado (…) el hogar de la actora fue excluido del programa gubernamental para otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda, debido a que incurrió en doble postulación. (…) la Sala considera que a la tutelante no se le desconoció su derecho fundamental de petición, toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente con lo que solicitó. Tampoco se advierte el desconocimiento de su derecho a la vivienda digna, en la medida que se pudo verificar que el hogar incurrió en una prohibición para continuar aspirando al subsidio pretendido, por lo que, como lo ha concluido esta Sala en otras oportunidades, el hecho de que la actora “no haya acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para poder ser beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda contemplado por el Distrito, impone colegir que tal entidad territorial, a través de su Secretaría de Hábitat, no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora en el escrito de tutela, pues como se ha puesto de presente

a lo largo de esta providencia, el hecho de ser víctima del desplazamiento forzado no la releva de la obligación de cumplir con las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para la satisfacción del derecho a la vivienda digna.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00097-01(AC)

Actor: ERLYS JUDITH POLO ZABALETA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Erlys Judith Polo Zabaleta, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por la referida autoridad, por

presuntamente omitir la respuesta a una solicitud relacionada con la asignación del subsidio familiar de vivienda, al que considera tener derecho por su condición de víctima del desplazamiento forzado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones, que se extraen del escrito de subsanación de la demanda de tutela: “Comedidamente Honorable Señor JUEZ comedidamente lo que requiero en mi pretensión es que el Señor PRESIDENTE de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, se le tutele y orden dentro de los términos de ley SE TUTELE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En El Manejo de la Entrega De Mi Viviendas En Gratuidad por consiguiente son años esperando una solución de fondo Y A LA Fecha son violatorios mis derechos y más en la Condición De Víctima Del Conflicto y Como Madre Cabeza De Familia e igual ninguna ley regula los sorteos y menos cumplen los turnos con los CALIFICADOS. Es decir, solicitamos modernamente se tutele estos actos administrativos porque no hay igualdad ni justicia en la asignación de las viviendas y menos el Señor Presidente De Colombia NO hace acciones de superación en ese tema. Como los derechos que nos corresponden dentro de los términos de ley y es patético en el rigor que nos someten por el sólo hecho de ser desplazados. Y Es lo que pretendo explícitamente en la TUTELA; requiero básicamente y no que se le ordene al otro funcionario dar respuesta al derecho de petición Necesitamos SE TUTELE la Entrega De Mi Vivienda En GRATUIDAD Que es Menester La Necesidad Y Crisis Por La Que Me Encuentro, se corrija lo errores o la confusión al desconocer nuestros derechos y no

seguir en la (ilegible) socioeconómica” (sic)1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El escrito de tutela inicial, así como el de subsanación, no es preciso en señalar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, sin embargo, la Sala logra establecer que son los siguientes: Según la consulta del Registro Único de Víctimas que aportó la actora con la solicitud de amparo, fue víctima de desplazamiento forzado, junto con su grupo familiar, en dos oportunidades, la primera el 31 de agosto de 2004 en el municipio de Majagual, Sucre, y el 31 de mayo de 2017 en el municipio de Santa María, Huila. 1 Se toma del escrito de subsanación visible a folio 59.

Según el acta de declaración con fines extraprocesales rendida ante el notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, el 9 de mayo de 2019, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo la manutención de sus seis hijos menores. Solicitó ante la autoridad competente la entrega de una vivienda gratuita, en el marco del programa gubernamental Subsidio Familiar de Vivienda, sin embargo, no se le ha dado una solución frente a tal aspecto.

3. Sustento de la petición Se puede inferir que la lesión se hizo consistir en que el Gobierno Nacional, por conducto de las autoridades competentes en materia de vivienda, no ha cumplido con su deber de asignarle una vivienda gratuita, en los términos del programa Subsidio Familiar de Vivienda, pese a su situación de víctima del conflicto armado.

4. Trámite 4.1. Primera instancia El escrito de tutela fue presentado por 165 personas, entre las que se incluye la actora.

A través de proveído del 3 de julio de 2019, el juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso desagregar los documentos relacionados con los diferentes demandantes, para conformar demandas individuales y, de esta forma, someter cada asunto a nuevo reparto, y avocó el conocimiento para conocer de la solicitud que presentó uno de ellos2. Hecho el reparto, por auto del 8 de julio de 2019 la juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la solicitud de la aquí impugnante, la inadmitió para que se precisara la entidad contra la que se dirige la acción de tutela, la petición concreta que reclama con indicación de los hechos y de los derechos que considera conculcados y aportar sus datos de notificación personal3. La demandante presentó un escrito contentivo de un “Recurso de Apelación”4. Posteriormente, mediante auto del 16 de julio de 2019, se dispuso la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que, por tratarse de una solicitud dirigida cintra el presidente de la República, dicha Corporación era la competente para conocer en primera instancia5. El magistrado a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la solicitud de amparo a través de proveído del 24 de julio de 2019, en el que dispuso requerir a la demandante para que expresara con mayor claridad los hechos que motivaron la demanda, las autoridades respecto de las que predica la lesión de sus derechos fundamentales y las pretensiones concretas6.

La actora presentó un escrito que denominó “Impugnación del Fallo”. 2 Folios 20 a 24. 3 Folio 28. 4 Folio 31 5 Folio 48. 6 Folio 55. Con posterioridad, mediante auto del 1° de agosto de 2019, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación del presidente de la República7. 4.2. Segunda instancia Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se ordenó notificar del presente trámite al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los directores del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y al alcalde mayor de Bogotá D.C., y ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 ibídem8.

5. Contestación 5.1. Presidencia de la República Por conducto de apoderada, intervino en los siguientes términos9: Indicó que al verificar las peticiones que la actora, y varios firmantes, radicaron ante la Presidencia de la República, en la que solicitaron la ayuda de vivienda, se advirtió que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, fueron remitidas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Agregó que tales remisiones se notificaron en los términos del artículo 22 Ibidem,

ya que ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por la devolución del oficio, se publicó un aviso. 5.2. Secretaría Distrital del Hábitat Esta intervención se presentó con ocasión del auto que dispuso su vinculación en la segunda instancia10. La subsecretaria Jurídica de la entidad advirtió que una vez verificado el Sistema de Información del Programa Integral de Vivienda Efectiva – SIPIVE, se constató que la demandante no está inscrita en dicho programa, por lo que si es su deseo ser beneficiaria del mismo, deberá agotar el procedimiento administrativo correspondiente. Sostuvo que la demandante deberá ser consciente de que una vez acreditados los requisitos legales para el subsidio, el hecho de ser beneficiaria depende en gran medida de la oferta de vivienda que exista para el momento. Mencionó que al constatar el Sistema de Automatización de Procesos y Documentos, se encontró que la actora, y varios ciudadanos más, presentaron petición ante la Secretaría Distrital del Hábitat, cuyo objeto correspondió al pretendido en la acción de tutela, y que fue contestada a cada uno de los peticionarios, que para el caso de la actora fue mediante oficio 2-2019-28219 del 4 de junio de 2019. 7 Folio 78. 8 Folio 139. 9 Folios 86 a 91. 10 Folios 169 a 172. 5.3 Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General Como ocurre con la intervención anterior, la misma se presentó con ocasión de su vinculación en esta instancia11. Advirtió que la actora no presentó peticiones ante la Secretaria General del

Distrito, por lo que no se puede predicar lesión alguna del derecho fundamental de petición, en lo que a dicha dependencia concierne. 5.4 Otros vinculados El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y los directores del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), guardaron silencio, pese a que se les notificó en debida forma12.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, negó el amparo.

Precisó que la Presidencia de la República, mediante el oficio OFI19-00081120/IDM 1219001 del 15 de julio de 2019, contestó la petición de la actora en el sentido de indicarle que dicha autoridad no tiene la competencia para resolver las reclamaciones presentadas, ya que ello corresponde a otras autoridades, a saber, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad de Atención y Reparación integral a las Víctimas, entidades a quienes se remitió la petición. Concluyó que, conforme a lo anterior, la Presidencia de la República resolvió de fondo la petición que formuló la demandante.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 3 de septiembre de 201913, la demandante impugnó el proveído de primera instancia14.

Se refirió a aspectos relacionados con el silencio administrativo positivo, en cuanto el mismo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras el interesado no acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Dijo que la administración está obligada a conceder el derecho pretendido, porque así lo exige el principio de eficacia. Aseguró que, según la doctrina, los recursos que se interponen contra las decisiones adversas son actos procesales de una de las partes, y procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida. Refirió que no era del caso corregir alguna decisión, sencillamente porque la administración no se pronunció “Pues dejó de actuar e incurrió en una conducta omisiva e igual desconociendo en el oficio en cita, Se Afirma Que Los Hechos Tal Y Como Fueron Ocurridos Por Los Grupos Armados Al Margen De La Ley, a la 11 Folios 175 a 177. 12 Según las constancias visibles a folios 144, 146 reverso, 147 reverso y 148. 13 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 29 de agosto de 2019 (Folio 115). 14 Folio 118. fecha se han sucedido muchas administraciones afirmación impertinentes, porque el concepto de administración es uno y no se determina por el funcionario que la ejerce. Comppo es caso de la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCOURTH. Directora General De la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral A Las Víctimas Adscrita Al Departamento Para La Prosperidad Social. Y/O Quien Haga Sus Veces. Y/o Entidades De Gobierno Nacional De Competencia (presidencia De La República De Colombia)., En la teoría del orden lo que pretendemos de la TUTELA que fundamentamos en 7 siete compendios propios de reclamación legal como víctimas de los grupos armados al margen de

la ley y tristemente nos sentimos en la guillotina de la justicia geopolítica administrativa de la rama judicial, TAMBIÉN NOS ESTÁN DESPLAZANDO, “es decir” nosotros como campesinos no estamos reclamando lastimas y menos no se considere así, hemos sufridos fusilamientos en las mismas fincas, violaciones de nuestras mujeres, asesinatos en la impunidad, desapariciones forzadas, vejámenes crueles, torturas físicas, reclutamiento de nuestros niños de 5 cinco años de edad en adelante, TODOS LOS QUE ESTAMOS EN EL CAMPO PODEMOS SER VÍCTIMAS DE LAS MINAS QUIEBRA-PATAS (…) SOLO EXIGIMOS es el respeto por nuestros derechos y su despacho nos niega una vida digna. (…)” (sic) Reiteró las pretensiones de la solicitud de amparo, respecto al otorgamiento de una vivienda gratuita, por ser víctima de desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201515, y el Acuerdo 80 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado,

con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto se determinará si la actora recibió respuesta de fondo, clara y congruente, de su solicitud de adjudicación de una vivienda, y si se desconoció su derecho fundamental a la vivienda digna por cuanto a la fecha no se le ha entregado la que solicitó al postularse para ser beneficiaria de tal prerrogativa.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 15 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.

4. Derecho de petición El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado recientemente por la ley estatutaria 1755 de 2015, normas éstas que lo establecen como la garantía con que cuentan todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general y para obtener respecto de las mismas una respuesta oportuna y de fondo.

De manera concreta, la ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como reglas del derecho de petición las siguientes: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código,

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…” Adicionalmente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha establecido los parámetros del derecho fundamental de petición y los requisitos exigidos para entenderlo satisfecho así: a) “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”16 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.

5. Subsidio Familiar de Vivienda Sobre el particular, esta Sala sostuvo17: “Como se explicó en párrafos anteriores, el hecho de que se reconozca un derecho fundamental a la vivienda no implica que aquel pueda ser otorgado de manera inmediata o automática, incluso a las personas en condiciones de especial protección constitucional tales como los desplazados ya que, se insiste, esta prerrogativa está en íntima relación con otros principios, también de raigambre constitucional, así como con los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes.

Así pues para regular, entre otros, el acceso a vivienda de población en condiciones de vulnerabilidad tales como las víctimas de desplazamiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015 a través del cual se reglamentó el procedimiento para acceder a una “vivienda gratis”. Del análisis del citado decreto se desprende que lo que la señora Mahecha Vega busca es acceder a un “subsidio de vivienda familiar en

especie” del 100%18, a través del “Programa de Vivienda Gratuita”19. Por ello, para la Sala no cabe duda que debió someterse al procedimiento contemplado en la norma en cita y cumplir con los requisitos ahí establecidos. En efecto, el Decreto 1077 de 2015 contempla, a grandes rasgos, el siguiente procedimiento20: 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004, citando T-11660 A de 2001. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 14 de febrero de 2017. Expediente 25000-2337-000-2016-01314-01(AC). Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Cita de cita: El artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 consagra “ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.” 19 Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 tal programa “es aquel que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.”

20 Cita de cita: La Sección también explicó este trámite en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-42-000-2016-03407-01. Actor: Nanci Londoño Cabrera CP. Rocío Araujo

1. El Departamento para la Prosperidad Social -DPSdebe identificar a los potenciales beneficiarios21 del subsidio de las bases de datos contempladas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015, así como de los hogares potencialmente beneficiarios22.

2. El DPS debe comunicar a FONVIVIENDA la resolución que contiene el listado de hogares potencialmente beneficiarios según las priorizaciones contempladas en el decreto (Artículo 2.1.1.2.1.2.4. el Decreto 1077 de 2015).

3. FONVIVIENDA debe realizar una convocatoria para que los hogares potencialmente beneficiarios se postulen al subsidio de vivienda

(Artículo 2.1.1.2.1.2.5 el Decreto 1077 de 2015).

4. Los hogares potencialmente beneficiarios podrán postularse para acceder al subsidio, para lo cual deberán suministrar la información y allegar los documentos contemplados en el artículo 2.1.1.2.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015.

5. FONVIVIENDA deberá analizar las solicitudes para admitirlas, inadmitirlas o rechazarlas (Artículos 2.1.1.2.1.2.7; 2.1.1.2.1.2.8 y 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de 2015).

6. FONVIVIENDA debe remitir al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiaros del subsidio familiar de vivienda en especie. El DPS selecciona los hogares beneficiarios del listado que le entrega FONVIVIENDA (Artículo 2.1.1.2.1.3.1 el Decreto 1077 de 2015)

7. En caso de que haya muchos hogares postulados que cumplan los requisitos se procederá a realizar un sorteo en los términos contemplados en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, después del cual se expedirá un listado definitivo.

8. FONVIVIENDA expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS (artículo 2.1.1.2.1.4.1. el Decreto 1077 de 2015).

9. Una vez conformada la lista de asignación se realiza el sorteo a efectos de establecer cuál será la vivienda transferida. (Artículo 2.1.1.2.1.4.2 el Decreto 1077 de 2015).” Oñate. 21 Cita de cita: Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 se entiende por potencial beneficiario “al miembro del hogar mayor de edad, jefe de hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que defina el DPS mediante resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.”

22 Cita de cita: Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2 del el Decreto 1077 de 2015 se entiende por hogar beneficiario “el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrados (s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los listados que elabora el DPS, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.”

6. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que su derecho fundamental de petición, así como a la vivienda digna, fue desconocido por la Presidencia de la República, por cuanto a la fecha no se le ha dado una solución de vivienda para ella y su núcleo familiar.

En primera instancia se negó el amparo, por cuanto la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a la solicitud de la demandante. Inconforme con esta decisión, la parte demandante la impugnó, aunque no expuso de manera puntual sus motivos de inconformidad contra los razonamientos del colegiado de primera instancia, sino que se refirió a varias circunstancias relacionadas con la problemática que representa el desplazamiento forzado, y reiteró la pretensión inicial. Con todo, no hay que perder de vista que en cabeza del juez constitucional radica el deber de salvaguardar el acceso a la justicia de la población vulnerable, lo que conlleva a la Sala a realizar un análisis de las razones de la decisión de primer grado, y verificar si las mismas se ajustaron a los parámetros legales que debían sustentarla.

Hechas las precisiones anteriores, la Sala confirmará el proveído impugnado, aunque por los motivos que se expondrán en los párrafos posteriores, desde luego distintos de lo que consideró el a quo. El Tribunal de primera instancia pasó por alto vincular a las demás autoridades que, debido al marco de sus atribuciones, tienen competencias en torno a la materia que ahora ocupa a esta Sala, y en concreto al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a los directores del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Así mismo, perdió de vista que la presente solicitud de amparo, si bien se refirió a la falta de respuesta a una petición, tuvo como cuestionamiento principal que el Gobierno Nacional no le ha dado una solución de vivienda a la actora, pese a que considera tener derecho a ella por ser víctima de desplazamiento forzado. De este modo, el a quo restringió el marco analítico que le correspondía, en su rol de juez constitucional, para simplemente verificar si en el caso concreto la Presidencia de la República, autoridad sin competencia directa sobre la materia, respondió una petición. La referida respuesta fue aportada por la autoridad demandada al contestar la presente solicitud, contenida en el oficio OFI19-00081120/IDM 1219001 del 15 de julio de 201923, y consistió en aclararle a la demandante que esa autori

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