CE-25000-23-15-000-2019-00113-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00113-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No superado / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL
[E]s evidente que la parte actora debe acudir al medio de control de nulidad para atacar la legalidad de la referida decisión administrativa y en este proceso presentar los argumentos que presentó en el escrito de tutela, según los cuales el cambio de nombre y logo del partido político se realizaron sin que ello, fuera aprobado en el Congreso. Por lo anterior, es posible concluir que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz toda vez que puede hacer uso de las medidas cautelares para evitar el perjuicio que propone mediante la presente acción. Es importante precisar que si bien la tutela es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” también lo es que resulta procedente cuando a pesar de ello “aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. No obstante, en el caso concreto, respecto de los efectos de este acto administrativo, el actor no alegó o acreditó una afectación de esta naturaleza, y del expediente tampoco se advierte. Finalmente, frente a este punto, la Sala
resalta que también resulta improcedente la solicitud de amparo, en consideración a la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591, en consideración a que este dispone que la acción de tutela resulta improcedente “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” como en efecto lo es la referida Resolución No. 3287 de 2019.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTIDO POLÍTICO / AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO – Otorgamiento / AUTONOMÍA DEL PARTIDO POLÍTICO – Para escoger sus candidatos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, para esta Sala no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por el hecho de que el partido político le haya negado el aval per se, pues, en principio, ello hace parte de la autonomía y libertad de organización de cada agrupación política. En consecuencia, mal podría, un juez imponer a una colectividad de esta naturaleza que inscriba en sus filas a una persona que no represente sus postulados. (…) es importante resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 2017 se refirió ampliamente a este principio de autonomía de las organizaciones políticas y a sus límites, para señalar que el Estado tiene a su cargo la exigencia de garantías y no la injerencia de los órganos del poder público en la organización y gestión de estas instituciones. (…) La (…) justificación, ofrecida por el partido, para negar el aval al señor [G. S.], es
razonable para la Sala, sin que de ello, o de lo alegado por la parte actora, se advierta la transgresión de los estatutos, de la ley o de la Constitución, pues éste se limitó a señalar que su reproche consiste en considerar que esa decisión es una retaliación a sus actuaciones en las referidas acciones de grupo, lo cual, en sí mismo, puede interpretarse como una justificación razonada. ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR / DERECHO DE RECTIFICACIÓN – No se vulneró / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA – No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, el actor no acreditó que las referidas corporaciones accionadas hayan realizado tales manifestaciones, pues si bien en los documentos que obran en el expediente, como en el oficio de 24 de junio de 2019 a través del cual el Partido Político Unión Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor [V.D.G.S.], en el que se señala que éste ha “llevado personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible”, tal consideración, no implica per se una afectación al derecho al buen nombre del actor, pues solo se refiere a las gestiones que ha desarrollado (…) dentro de las referidas acciones de grupo. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 artículo 42 que regula la acción de tutela contra particulares, en el numeral 7 señala: “7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. No obstante, la carga que debió cumplir el actor, para solicitar la señalada rectificación, no fue satisfecha, pues allegó unos audios, en los que supuestamente se demuestra tal “difamación”, no obstante, de ellos no es posible establecer las situaciones de modo, tiempo y lugar, así como los autores de esas afirmaciones, por lo que, frente a esta petición también se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00113-01(AC)
Actor: VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO
Referencia: TUTELA
TEMA: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión consistente en que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo
del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás peticiones.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de julio de 20191 los señores Víctor Daniel Gasca Sánchez y Francisco Basilio Arteaga Benavides, en calidad de militante del Partido Político Unión Patriótica “UP”, ejercieron acción de tutela con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación en política en la modalidad de ser elegido”.
Aseguraron que las mencionadas garantías fueron transgredidas por el Consejo Nacional Electoral, el Partido Político Unión Patriótica “UP” en relación con sus directivos Aida Yolanda Avella Esquivel, quien funge como Presidenta Nacional y Gabriel Becerra, en calidad de Secretario General; y, la Corporación Fundación para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR” –en adelante Corporación Reiniciaren cabeza de Rafael Gómez Serrano y Jael Quiroga Carrillo, Representante Legal y Directora, respectivamente. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 30 de septiembre de 2002 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5659, mediante la cual se suprimió la personería jurídica del
Partido Político Unión Patriótica, entre otros partidos y movimientos, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994. Este acto fue confirmado en relación con el Partido Político Unión Patriótica, a través de la Resolución No. 7477 de 20 de noviembre de 2002. 1.2.2. El 4 de julio de 2013 la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 5659 de 2002 (en lo relacionado con la personería jurídica de la Unión Patriótica), así como la nulidad de la Resolución No. 7477 de 2002 (que confirmó la anterior), de manera que restableció la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica. 1.2.3. De otra parte relataron los accionantes que el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, junto con la señora Martha Vaquiro, iniciaron dos acciones de grupo en las que promovieron la vinculación de todos los “sobrevivientes del genocidio de la UP, víctimas de atroces crímenes y a los militantes”, las cuales cursan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y están identificadas con los números: i) 25000-23-41-000-2014-01449-00; y, ii) 25000-2341-000-2015-00831-00. 1 Folios 1 a 13. 1.2.4. Posteriormente, mediante Oficio de 24 de junio de 2019 (objeto de la presente acción de tutela), la Comisión Departamental del Partido Político Unión
Patriótica le informó a la Junta Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, la negativa del aval solicitado por el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez para presentarse como candidato al Concejo de dicha municipalidad. En dicha comunicación se consideró: “[…] el motivo para que el compañero Víctor Alfonso (sic) Gasca no se hubiese expedido el aval por parte de la Unión Patriótica obedece a que el compañero ha desatendido las orientaciones dadas a través de la Corporación Reiniciar sobre el proceso de la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con su actitud está contribuyendo a desorientar los alcances del proceso en su etapa final favoreciendo las víctimas documentadas y reconocidas, pero además llevando personas a otros abogados y abogadas que cobran por este trámite para algo que ya no es posible. Estos casos ya son conocidos en Bogotá como actos en contra de la ética y moral comportamiento de compañeros de la unión Patriótica como es el caso de Víctor que engaña a los compañeros militantes y simpatizantes de la unión patriótica con la propuesta de indemnización con el argumento del solo hecho de haber sido militante o simpatizante del partido y en tal sentido le viene pidiendo a las personas ciento veinte mil ($120.000), en varias ocasiones y espacios se dialogó con el compañero Víctor Gasca y no fue posible corregir dicha situación. [...]” (Sic para toda la cita). 1.2.5. Por medio de la Resolución No. 3287 de 23 de julio de 2019 (también cuestionada mediante esta petición de amparo) el Consejo Nacional Electoral
registró la reforma estatutaria del Partido Político Unión Patriótica y, en consecuencia, la modificación de su denominación, logo y símbolos a efectos de integrarse con el grupo significativo de ciudadanos denominado «Colombia Humana» y a partir de ello, adoptar una identidad partidaria nueva llamada “Colombia Humana – Unión Patriótica”. 1.3. Pretensiones A título de amparo, los actores solicitaron: « […] Con base en lo antes expuesto solicito se proteja nuestros (sic) derechos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable suspendiendo de manera transitoria o definitivo el acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral aprobó los cambios solicitados por el partido Unión Patriótica, que incluían dos cambios fundamentales: modificar su nombre y logo para incluir a la Colombia Humana, así como sus estatutos. Proteger los derechos reclamados por VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ al debido proceso dado que la comisión de la UP departamental POLITICA ELECTORAL DEL CAQUETA no es la competente para aplicar esta clase de sanciones, que en últimas se está convirtiendo en una expulsión del partido a un mártir del genocidio político contra UP. Se proteja a VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ, el derecho a disentir de las orientaciones que hace la Corporación Reiniciar, porque no es el partido UP. Se disponga o se ordene a la dirección nacional de manera inmediata la expedición del aval del partido UP a nombre de VICTOR DANIEL GASCA SANCHEZ para presentar mi nombre al concejo de Cartagena del Chaira, Caquetá. Se proteja nuestro derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al
buen nombre, buen crédito personal y la participación política en la modalidad de ser elegido, por negarme sin causa justificada el aval del partido UP. Además se ordene a la UP y REINICIAR que por un medio de difusión local y nacional corrijan la desinformación emitida como orientación a toda la militancia, al expresar que las demandas que promuevo y cuyo actor es el COMPAÑERO FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES no son falsas y que no estamos estafando al pueblo. Se ordene la dirección de la UP del municipio de Cartagena del Chaira, Caquetá haga un acto público de desagravio para que aclare a toda la militancia del partido Comunista y Unión Patriótica y el pueblo en general que no estoy cometiendo ningún delito al promover la demandas de acción de grupo para que reparen a mis compañeros sobrevivientes al genocidio político en contra la de la UP y por tanto no somos estafadores y no estamos robando al pueblo. En consecuencia deben decir que las demandas de acción de grupo No. 2014-1449 y 2015-831 por el genocidio político en contra de la UP y retiro de la personería jurídica a la UP, son completamente legales y las personas que quieran concurrir a ellas lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, donde se indique igualmente que no somos estafadores, pues dadas las condiciones de violencia que se vive en el municipio, departamento y país estas acusaciones colocan en inminente riesgo mi vida e integridad personal y la de mi familia y de mis compañeros FRANCISCO ARTEAGA Y MARTHA VAQUIRO quien si bien la última no es demandante, la constitución política en su artículo 95 nos faculta para
desarrollar gestiones solidarias y humanitarias en favor de quien tiene su derecho fundamental más preciado que es la vida y el honor en inminente riesgo de sufrir daño. Se ordene a la dirección nacional de la UP y REINICIAR emitan una orden para que cese la difamación al interior del partido UP y que no haya retaliaciones en contra nuestra por utilizar estos mecanismos legales para hacer valer mis derechos. […]» (Sic para toda la cita). Adicionalmente, plantearon como medida provisional que i) se ordenara la inaplicación del acto administrativo a través del cual, el Consejo Nacional Electoral aprobó las modificaciones a Partido Político Unión Patriótica para que incluyera en su nombre, logo y símbolos al grupo significativo de ciudadanos denominado Colombia Humana y, ii) se revocara el aval concedido por parte del Partido Político Unión Patriótica a las señoras Lucero Castro Hernández y Evila Ercila Castro Vera, comoquiera que estas personas nunca han pertenecido a dicha colectividad y, en su lugar, se inscriba el nombre del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez como candidato del partido. 1.4. Fundamentos de la acción 1.4.1. Los actores consideraron vulneradas sus garantías constitucionales “al debido proceso, derecho a la igualdad o a no ser discriminado de manera negativa, al buen nombre, buen crédito personal y la participación en política en la modalidad de ser elegido” con ocasión de la Resolución No. 3287 de 23 de julio de 2019, mediante la cual, el Consejo Nacional Electoral decidió registrar la reforma estatutaria del Partido Político Unión Patriótica y, en consecuencia, modificar su denominación,
logo y símbolos a efectos de integrarse con el grupo significativo de ciudadanos denominado «Colombia Humana» y a partir de ello, adoptar una identidad partidaria nueva llamada “Colombia Humana – Unión Patriótica”, sin que ello, a su juicio, fuera aprobado en el Congreso Nacional del partido a pesar de que ello, según el actor, era un requisito exigible de conformidad con los estatutos vigentes. Agregaron que la referida reforma estatutaria se realizó en el marco de la Junta Directiva Nacional encabezada por la representante legal del partido que quedó en cabeza de la señora Ayda Avella como presidenta y la Secretaría General a cargo del señor Gabriel Becerra, personas que, a juicio del actor, usaron mecanismos ilegales para quedarse con la personería jurídica, despojando a las bases recuperadoras. 1.4.2. Asimismo, sostuvieron que la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica vulneró su derecho fundamental al buen nombre y puso en inminente riesgo la vida y el honor de los señores Francisco Basilio Arteaga Benavides y Martha Vaquiro, habida cuenta de que estos promovieron, entre los militantes del Partido Político Unión Patriótica y quienes se consideraran víctimas y/o afectados con el “genocidio político” de dicha colectividad, las vinculaciones a dos acciones de grupo que se encuentran actualmente en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber:
I. Acción de grupo identificada con el radicado No. 25000234100020150083100, interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y
otros, en relación con la eventual vulneración de los derechos políticos y de asociación, por cuenta de la supresión de la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica.
II. Acción de grupo identificada con el radicado No. 25000234100020140144900, iniciada contra la Nación – Presidencia de la República y otros, dirigida a exigir al Estado colombiano en cabeza del Gobierno Nacional, el reconocimiento y reparación de quienes por alguna razón, teniendo derecho, no pudieron hacer parte de la acción jurídica iniciada por la Corporación Reiniciar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1.4.3. Finalmente, alegaron que la Comisión Departamental del Partido Político Unión Patriótica vulneró los derechos políticos al negarle el aval para presentarse como candidato del Partido Político Unión Patriótica para las elecciones del próximo 27 de octubre al Concejo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá.
Esto por cuanto, a su juicio, dicha decisión se adoptó arbitrariamente, por una aparente desobediencia, luego de que se recriminara públicamente al señor Gasca Sánchez en relación con las precitadas acciones de grupo y pedirle expresamente que suspendiera la vinculación de sus compañeros a estas por considerar que constituían un engaño. En consecuencia, plantearon que a efectos de detener la aludida vulneración del derecho a ser elegido, deben retirar los avales otorgados a las candidatas Lucero Castro Hernández y Evila Ercila Castro Vera para, en su lugar, inscribir el nombre del señor Gasca Sánchez, comoquiera que aquéllas no han pertenecido a la Unión
Patriótica 1.5. Trámite de instancia 1.5.1. Mediante auto de 30 de julio de 20192, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar i) al señor Víctor Daniel Gasca Sánchez como parte actora en el presente trámite y, ii) al asesor jurídico y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral, a la Presidenta y al Secretario General del Partido Político Unión Patriótica y a los representantes legales de la Corporación Reiniciar, en calidad de accionados. A su vez, reconoció la personería jurídica del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, como apoderado judicial del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez en los términos del poder aportado3. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada, por considerar que no se advirtió en el momento la flagrante vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que los argumentos expuestos en la solicitud requerían de una valoración detallada de los supuestos de hecho frente al material probatorio que en su momento se aporte y los alegatos de las partes dentro del trámite. 1.5.2. El 1 de agosto de 20194 el Despacho Ponente, de la primera instancia, profirió auto mediante el cual resolvió la reposición interpuesta contra la providencia que admitió la acción de tutela, en el sentido de tener también como parte accionante al señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Partido Político Colombia Humana – Unión Patriótica El representante de esta colectividad se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la solicitud de amparo por cuanto: i) La reforma estatutaria y su registro se hizo cumpliendo a cabalidad el artículo 81 de los estatutos que le otorga esta facultad a la Junta Nacional. En ese orden, el 31 de mayo y el 1º de junio de 2019, la referida Junta Nacional aprobó por unanimidad el cambio de nombre y logo, reprochado en sede de tutela. El nuevo partido solicitó el registro de la mencionada modificación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, al Consejo Nacional Electoral, quien, previa verificación de los principios, reglas de organización y funcionamiento propias de los partidos, aprobó y registró la reforma estatutaria mediante Resolución No. 3287 de 2019. ii) La negativa de otorgar el aval para ser candidato por ese partido político al Concejo de Cartagena del Chairá, Caquetá, correspondió a la aplicación del procedimiento estatutario y normativo para la expedición de avales. Señaló que debido a la alianza político - electoral entre la Colombia Humana y la UP, aumentaron el número de aspirantes a ser candidatos por el nuevo partido, y por ende el proceso de selección se hizo más riguroso. 2 Folios 39 a 41. 3 Folio 12. 4 Folios 78 a 79. Ahora bien, en el departamento del Caquetá la Junta Departamental emitió unas resoluciones a las juntas municipales en la cual se exigían unos requisitos mínimos para aspirar al aval de ese partido, entre los cuales se encuentran el buen nombre y el cumplimiento de los deberes estatutarios de la UP.
Estos requisitos son los que el partido, dentro de su autonomía política, consideró que el actor no cumplía, toda vez que el señor Gasca Sánchez ha iniciado diversas actuaciones judiciales con abogados “que dicen representar a la Unión Patriótica” y ha recibido dinero, lo cual resulta contrario a los principios y a la ética del partido, quien ha tenido que intervenir en diversas oportunidades, frente a reclamaciones realizadas por militantes del partido, aclarando que “los poderes y cobros que estos sujetos hacen (…) no vinculan ni comprometen la responsabilidad del partido”. De lo anterior, concluyó que en el marco del legítimo derecho político de autonomía y libre organización que le asisten a los partidos políticos, modificó sus estatutos por un lado, y por otro, negó el aval al actor, lo cual no comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.2. La Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – REINICIAR Consideró que la demanda de tutela carece de sustento fáctico y jurídico, y que los hechos que relata en nada guardan relación con las pretensiones, pues lo que busca es i) suspender la decisión del Consejo Nacional Electoral que aprobó y registró la modificación estatutaria, ii) que se ordene al partido Colombia Humana – Unión Patriótica que le otorguen el aval; y, iii) que la UP y REINICIAR, a través de un medio de información, aclaren que los actores “no han estafado al pueblo”. Las anteriores peticiones, a juicio de REINICIAR no están soportadas, pues respecto de la modificación estatutaria y la negativa del aval precisó que en ello no
intervino la Corporación REINICIAR, pues no es de su competencia, y en relación con la tercera solicitud, no obra prueba que demuestre que esa Corporación ha difamado al actor o a su apoderado. Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que los actores pudieron acudir al Consejo Nacional Electoral para reclamar la decisión estatutaria que cuestionan mediante la presente solicitud de amparo. Además, lo pretendido por los accionantes desconoce la discrecionalidad de los partidos políticos. Por último, frente a la Corporación REINICIAR alegó que existe una falta de legitimación por pasiva toda vez que ésta no tiene incidencia alguna en los hechos que, a juicio de los actores, vulneran sus derechos fundamentales. 1.7. Fallo de primera instancia El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, dictó la sentencia de 12 de agosto de 2019 en la que: i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión encaminada a que se suspendieran los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica; y ii) negó el amparo de los derechos fundamentales respecto de las demás pretensiones. Como fundamento de la decisión el Tribunal consideró: En relación con la petición de declarar la falta de legitimación por pasiva de la Corporación REINICIAR, señaló que la acción de tutela se dirige expresamente
contra el Consejo Nacional, el Partido Político Unión Patriótica “UP” y la Corporación Fundación para la Defensa y la Promoción de los Derechos Humanos “REINICIAR”, de manera que su vinculación al presente trámite como parte accionada resultaba necesaria. Respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de los efectos de la Resolución No. 3287 de 2019 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la reforma estatutaria de nombre y logo del partido político Unión Patriótica, por el de Colombia Humana-Unión Patriótica, consideró que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 el actor pudo impugnarla ante el CNE dentro de los 20 días siguientes a su adopción, si las consideraba contrarias a las normas superiores. En consecuencia, respecto de esta pretensión consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de la subsidiariedad pues existía otro mecanismo de defensa que no agotó, por lo que no puede acudir a la solicitud de tutela para revivir dicha oportunidad. Ahora bien, frente a sus cuestionamientos relacionados con la negativa de otorgar el aval por parte del Partido Político accionado, el a quo consideró que si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, impugnar esta decisión ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, lo cierto es que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, estudió de fondo los reparos alegados por la parte actora, y consideró que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, en síntesis, los partidos políticos cuentan con autonomía
política y por ello tienen la libertad de decidir razonablemente a quiénes otorgar el aval. Finalmente, respecto de las pretensiones consistentes en que el partido accionado rectifique la información que, a su juicio, ha desprestigiado a los actores y afectado su buen nombre, el Tribunal consideró que ello no estaba probado, así como tampoco lo estaba la vulneración de los derechos del señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez. Esta providencia fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 13 de agosto de 2019. 1.8. Impugnación El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides impugnó la anterior decisión, con escrito radicado, en la Secretaría del Tribunal accionado, el 16 de agosto de 2019. Para sustentar su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentó que la negativa de otorgar el aval obedeció a una retaliación por impulsar las mencionadas demandas de acción de grupo de los “sobrevivientes del genocidio político en contra de la UP” lo cual, a su juicio se encuentra demostrado con el documento que “le hicieron firmar al compañero Víctor Gasca donde lo conminan a desistir de la vinculación de los compañeros víctimas que no están incluidos en la demanda que presentó la empresa de abogados REINICIAR ante la CIDH”. Agregó que “es importante exhortar a los jefes del partido UP y REINICIAR a hacer una aclaración, para evitar que la vida del compañero GASCA y la mía, junto a mi familia corra peligro de recibir un atentado criminal; pues el deshonor a nuestro nombre y crédito profesional ya está ejecutado …” 1.9. Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 27 de agosto de 2019 el Despacho Ponente de esta segunda instancia puso en conocimiento una nulidad saneable, con fundamento en la cual vinculó al presente trámite constitucional, en calidad de terceros con interés, a los ciudadanos María Alejandra Ramírez, Álvaro Moisés Ninco Daza, Yulith Almenarez Castro, Gustavo Petro Urrego, Ángela María Robledo [inscriptores y representantes del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana”], Martha Vaquiro [ciudadana de quien se predica vulneración mediante la presente acción], Lucero Castro Hernández, Evila Ercila Castro Vera [candidatas del Partido Político Unión Patriótica], a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad judicial que conoce de las acciones de grupo Nos. 25000234100020150083100 y 25000234100020140144900] y, a los sujetos procesales e intervinientes dentro de las acciones de grupo anteriormente referidas. Al efecto, en dicha providencia se les puso en conocimiento la posible configuración de una causal de nulidad saneable, para que, si era de su interés: (i) la alegaran; (ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegarla; o, (iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, se les advirtió que se entendería saneada. Comoquiera que, a pesar de realizar las vinculaciones y notificaciones pertinentes, ninguna de las partes vinculadas alegó la nulidad, aquélla se considera saneada. 1.10. Intervenciones en segunda instancia El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides allegó un escrito en el que
informó que el señor Víctor Daniel Gasca Sánchez “por adelantar la acción de tutela de la referencia ha sido víctima de amenazas, donde le exigen que tiene que retirar la demanda o de lo contrario atentarán contra su vida”. Anexó copia de la denuncia realizada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Víctor Daniel Gasca Sánchez y unos audios en los que a su juicio se acredita la difamación en contr
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