CE-25000-23-15-000-2019-00135-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00135-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUDIENCIA INICIAL – Multa por inasistencia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir auto que impuso multa por inasistencia El presente asunto se contrae a establecer si el actor interpuso válidamente el recurso de reposición en contra de la multa impuesta a su cargo, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2019, rechazado mediante auto de 29 de abril de la anualidad citada […]. Frente al argumento relativo a que se debe tener por bien presentado el recurso de reposición, por cuanto el Juzgado pasó por alto las previsiones contenidas el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, en el sentido en que no impuso la sanción en mención dentro de los tres días siguientes a la fecha de realización de la audiencia inicial, cabe mencionar que, la Sala no encuentra que el Juzgado hubiese pasado por alto tal preceptiva, por cuanto lo que la misma prevé es que el juez resuelva las justificaciones de inasistencia a la audiencia inicial del proceso mediante auto que se dictará dentro de los 3 días siguientes a su presentación, sin embargo, en el caso sube examine, la autoridad judicial nunca recibió tal justificación, lo que significa que esta no fue presentada, toda vez que fue automáticamente eliminada por el sistema, pues, como ya se dijo, el actor usó un correo electrónico no idóneo. Comoquiera que el Juez no recibió la referida justificación, no resultó contrario a derecho que la autoridad judicial se manifestara
al respecto en la audiencia de pruebas, pues no existe norma que lo prohíba ni que determine un término para emitir la sanción objeto de inconformidad, por cuanto el numeral 4 del artículo 180 del CPACA solo prevé la multa de 2 salarios mínimos legales vigentes sin señalar un plazo para su imposición. […]. Así las cosas, en virtud a que el auto se emitió dentro de la diligencia de pruebas, conforme al artículo 318 del CGP el recurso de reposición contra dicha decisión debía interponerse en forma verbal e inmediata a su emisión, es decir, el 27 de febrero de 2019. Ahora, teniendo en cuenta que el accionante tampoco compareció a dicha audiencia, es menester examinar lo atinente a la notificación en estrados y al respecto, el artículo 202 del CPACA, señala que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se consideran notificadas, aunque no hayan concurrido a la misma. Además, resulta del caso resaltar, que conforme al principio de lealtad procesal -que impone una serie de responsabilidades a quienes utilizan la administración de justicia, en el sentido de cada cual debe asumir las cargas procesales que les correspondenel actor no realizó una conducta diligente en su calidad de abogado, pues debió mover el aparato jurisdiccional a causa del silencio frente a la no aceptación de la presunta justificación que envió vía correo electrónico y poner de presente tal situación, mas no esperar hasta el momento de la sanción para manifestarse al respecto. Así las cosas, la Sala encuentra que tal como lo manifestó el Tribunal, el actor no
interpuso válidamente el recurso de reposición contra la decisión de 27 de febrero de 2019, razón por la cual no es posible entrar a examinar el fondo de la contienda, en virtud del principio de subsidiariedad que ostenta la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 202
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00135-01(AC)
Actor: JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
TESIS: TUTELA INSTAURADA CONTRA AUTOS JUDICIALES. SE CONFIRMA
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR CUANTO EL ACTOR NO
INTERPUSO, CONFORME A DERECHO, EL RECURSO DE REPOSICIÓN
CONTRA LA MULTA QUE LE FUE IMPUESTA.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: DEBIDO PROCESO E
IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación de la acción de tutela instaurada por el actor contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá1 por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JONATHAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los autos de 27 de febrero y 29 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201700175-00, por medio de los cuales se le impuso multa, en su condición de apoderado judicial de la demandante de dicha actuación, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2018. I.2 Hechos Adujo que en calidad de apoderado de la señora Ana Sofía Revelo Rodríguez, instauró demanda de reparación directa contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-. 1 En adelante el Juzgado. Indicó que en los diferentes acápites de la demanda mencionó que su domicilio profesional y residencia radicaban en el Municipio de Fusagasugá, ubicado en el Departamento de Cundinamarca. Manifestó que luego de verificarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juzgado profirió auto el 27 de febrero de 2018, por medio del cual fijó
fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem para el día 26 de julio de la citada anualidad. Señaló que llegado el día, el Juzgado realizó la audiencia sin su presencia, debido a que por factores ajenos a su voluntad no le fue posible asistir. Alegó que dentro del término legal de los tres días hábiles siguientes a la fecha de realización de la mencionada diligencia, presentó memorial contentivo de las razones que justificaban su inasistencia, el cual fue enviado al correo institucional jadmin61bta@notificaciones.gov.co, dentro del que explicó que le fue imposible viajar a la ciudad de Bogotá D.C., por cuanto debió permanecer en el Municipio de Fusagasugá al cuidado de su familiar el señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, persona de la tercera edad, quien actualmente se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a que padeció un traumatismo de la medula espinal, a causa de un accidente laboral. Manifestó que el Juzgado no emitió decisión alguna que resolviera sobre la admisión o no de la justificación presentada, con lo cual se desconoció lo previsto en el numeral 3º del artículo 180 del CPACA. Adujo que, posteriormente, el Juzgado emitió auto de 17 de octubre de 2018, por medio del cual fijó el 27 de febrero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. Expresó que, en dicha diligencia la autoridad judicial tomó la decisión de sancionarlo con la imposición de multa equivalente a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, por estimar que no había presentado justificación de su inasistencia a la audiencia de 26 de julio de 2018. Señaló que la diligencia de pruebas tampoco pudo asistir, pues por factores ajenos a su voluntad le fue imposible viajar a la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra ubicado el Despacho judicial. Afirmó que dentro de los tres días siguientes a la audiencia de pruebas, presentó ante el Juzgado memorial de justificación en el cual expresó las razones y motivos de la inasistencia a la audiencia de pruebas, la cual hizo consistir en que el 27 de febrero de 2019 se presentaron restricciones de circulación de vehículos sobre la vía que del Municipio de Fusagasugá conduce a la ciudad de Bogotá, en el sector la «Aguadita», jurisdicción del Municipio de Silvania (Cundinamarca). Arguyó que, dentro esos mismos tres días, interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta, por el cual explicó, entre otros, que sí aportó justificación mediante mensaje de datos dirigido al correo institucional del Juzgado y que la Ley 527 de 18 de agosto de 19992 permite la utilización de herramientas tecnológicas para la realización de actos procesales. Afirmó que el Juzgado en respuesta de lo anterior, emitió el proveído de 29 de abril de 2019, por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, con lo cual mantuvo la sanción impuesta por multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aseveró que al proferirse dicha decisión, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por incurrir en los
defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso del ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial Explicó que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011», se configuró por cuanto dicha preceptiva le permite a los apoderados ausentarse de la audiencia inicial mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, con la cual se pueda acreditar una circunstancia imprevista e irresistible que puede ser constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Sostuvo que se incurrió en el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46, 83 Y 95 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991», dado que no se tuvo en cuenta que su pariente es una persona de la tercera edad en estado de indefensión, por lo que él se encuentra en la obligación moral y ética de propender por su cuidado y protección. Adujo que el «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 180 DE LA LEY 1437 DE 2011», se configuró cuando el Juzgado resolvió sobre la imposición de la sanción derivada de una presunta inasistencia injustificada a través de un auto que no se profirió dentro de los tres días siguientes a la fecha de realización de la citada diligencia, puesto que el proveído que impone la multa solamente se profirió pasados ocho meses después de la fecha de realización de la audiencia inicial y cuya decisión se acumuló con una actuación procedimental diversa, como lo es el desarrollo de la
audiencia de pruebas.
Sostuvo que incurrió en «DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 527 DE 1999 Y DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 109
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», al proferirse el auto de 29 de abril de 2019, bajo el planteamiento que la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial no había sido presentada mediante el canal institucional establecido para la presentación de los memoriales. 2 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones». Alegó que el Juzgado dejó de aplicar los lineamientos previstos en los artículo 10 CPACA, 103 y 109 del Código General del Proceso, en adelante CGP. Explicó que el artículo 103 establece en forma perentoria que en todas las actuaciones judiciales debe procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, lo que da lugar a que las actuaciones judiciales se puedan realizar a través de mensajes de datos. Manifestó que, de igual forma, la Ley 527 es aplicable a los procesos judiciales, sin que realice distinción, diferenciación o discriminación de alguna base de procesos en los cuales no sea válido ni admisible acudir a la utilización de los mensajes de datos y de las tecnologías de la comunicación; como tampoco hace ninguna diferenciación respecto a las direcciones de correo electrónico en las que si sea aplicable lo establecido en la norma, frente a aquellas en las que no.
Señaló que en el caso concreto la remisión del memorial que contiene la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial, a través de los mensajes de datos que fueron remitidos al correo electrónico institucional del Juzgado, cumple con los requisitos de procedencia, admisibilidad y autenticidad establecidos en el parágrafo segundo del artículo 103 del CGP, como quiera que fueron originados y enviados desde el correo electrónico indicado en la demanda como herramienta tecnológica para recibir las notificaciones y las comunicaciones a realizarse en el trámite del proceso de la referencia. Afirmó que el artículo 109 ibidem dispone que los memoriales dentro de las actuaciones procesales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, en los cuales se encuentra el correo electrónico, por cuanto a nivel técnico, la herramienta tecnológica concerniente a la cuenta de correo electrónico constituye un sistema eficaz pues está dotado de las condiciones necesarias para garantizar la autenticidad e integridad de la información enviada Indicó que se incurrió en el «DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (NO DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO QUE SI LO ESTABA Y DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO QUE NO ESTABA PROBADO)», por cuanto el Juzgado valoró de manera equivocada la incapacidad médica otorgada por MEDIMAS EPS al señor Jorge Enrique Buitrago Plazas, que se adjuntó al memorial de justificación de la inasistencia a la audiencia inicial, dado que con la misma se acreditó que sí existió una circunstancia imprevisible e irresistible que le impidió comparecer a la diligencia. I.3.- Pretensiones Solicitó el amparo a los derechos fundamentales invocados y que, en
consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 27 de febrero y 29 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00175-00. Que se le ordene al Juzgado aceptar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 26 de julio de 2018, dentro del proceso mencionado en precedencia. Que en cumplimiento de lo anterior, se le exonere de la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la citada audiencia. I.4 Defensa I.4.1.- El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, transcribió los argumentos plasmados en el auto de 29 de abril de 2019, así: «[…] conforme al Acuerdo PSAA 06-3387 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, se creó la Oficina de Apoyo de los Juzgados. El Acuerdo No. 1856 de 2003 en el artículo 13 No. 12 otorgó la facultad de recibir y distribuir memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los despachos judiciales, razón para que dicha competencia no se encuentre en cabeza de los secretarios sino de las Oficinas de Apoyo que cuentan con los medios tecnológicos propios para hacerlos. Así mismo, se le puso de presente a las partes que la dirección de correo electrónico a través de la cual se hacen las notificaciones del despacho fue creada exclusivamente para enviar en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, por tanto
lo correspondiente al tema de correos recibidos no sería leído y automáticamente se eliminaría del buzón de entrada del correo electrónico. […]». Adujo que a folios 218 a 221 del expediente existe copia del pantallazo del correo electrónico remitido a la dirección jadm¡n61bta@notif¡cac¡ones.gov.co por el apoderado de la parte actora con la sustentación de la inasistencia a la audiencia del 26 de julio de 2018, con la excusa médica de un familiar que se encontraba incapacitado para el día en el cual se realizó la misma. Sostuvo que tal incapacidad no constituye prueba sumaria que justifique su inasistencia, toda vez que no se trata de una afección o dolencia que por su intensidad e irresistib¡lidad le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato, por ende, el actor pudo haber encargado a otra persona el cuidado de su familiar para el día en que se celebró la audiencia o sustituir el poder. Alegó que su actuar obedeció al cumplimiento del marco normativo y del análisis del material probatorio obrante en el expediente como la inasistencia del apoderado a la audiencia inicial y el haber allegado la excusa por un medio no idóneo para ello. Manifestó que el asunto no implica una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, ya que si el sancionado hubiese presentado excusa en debida forma habría tenido resultados diferentes. Señaló que, adicionalmente, los argumentos alegados en la excusa no constituyen una casual validad para la inasistencia a la audiencia ya que la enfermedad del
familiar del apoderado no era sorpresiva o irresistible, pues él conocía de esa situación, incluso antes de la audiencia, por lo que debió manifestar en término y en debida forma. Arguyó que en el presente asunto no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni irregularidad procesal o alguna circunstancia que afecte los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando la sanción fue interpuesta ante el evidente incumplimiento de lo ordenado en el artículo 180 del CPACA. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, la Sección Tercera –Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que la tutela se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Afirmó que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues se dirigió contra una providencia judicial que debió ser controvertida oportunamente y bajo los mecanismos procesales ordinarios. Aseveró que el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra la decisión que sancionó al accionante, pues lo radicó hasta el 4 de marzo de 2019, es decir después de que se dio por finalizada la audiencia de
pruebas. Precisó que el artículo 318 del CGP dispuso que el recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto; y cuando se emite por fuera de audiencia, deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto. Argumentó que como la sanción se impuso en la audiencia de pruebas, adelantada el 27 de febrero de 2019, el señor Buitrago Rodríguez debió ejercer el recurso en ese momento, tal como lo dispone la norma en cita y no con posterioridad por escrito. Sostuvo que no se desconocen los argumentos que el accionante esgrimió para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas, no obstante, no hay certeza que la situación indicada como justificante haya sido determinante para no haberse hecho presente a la misma. Adujo que la oportunidad procesal para formular el recurso de reposición no podía ser modificada, pues los términos del CGP son perentorios y preclusivos, que no pueden ser interpretados por las partes según sus necesidades, por lo que la audiencia de pruebas era el momento para recurrir. Indicó que no hay perjuicio irremediable, pues, tal como lo indicó el accionado, la sanción se impuso de conformidad con la valoración de la justificación aportada y de conformidad con el numeral tercero del artículo 180 del CPACA, bajo los presupuestos normativos para ese fin. Alegó que el hecho que se presente una justificación a la inasistencia de una audiencia no quiere decir que esta deba ser aceptada, por el contrario, el juez
debe analizar las circunstancias específicas expuestas para tomar la decisión, diferente es que el sancionado no esté de acuerdo y tenga la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios para controvertirla de conformidad con las normas dispuestas para ese fin. Manifestó que todo lo anterior implica que sumado a la improcedencia de la solicitud de tutela, no hay argumentos que obliguen al juez constitucional a adoptar alguna medida diferente, tendiente a prevenir un daño, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia, por el contrario, se advierte que los argumentos de la presente solicitud revelan una serie de inconformidades que ya fueron sujetas a control por parte del accionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el actor la impugnó y en esencia, adujo lo siguiente: Que la audiencia programada para el 26 de julio de 2018 no ha sido la única diligencia judicial a la cual no ha podido asistir, por la justa causa que radica en los quebrantos de salud que ha presentado el señor Buitrago Plazas.
Explicó que en varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho similares al que motiva la acción de tutela de la referencia, ante distintos Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá, se ha admitido la justificación de su inasistencia bajo la misma razón que se expuso en el asunto bajo examen, soportada en la prueba documental de la prórroga de las incapacidades médicas que por lapso considerable e importante le ha sido otorgada a su pariente por MEDIMAS EPS, a causa de un accidente de trabajo.
Afirmó que sí dio cumplimiento al deber de exponer y acreditar una justa causa que permitiera hacer comprensibles y entendibles las razones de su inasistencia a la audiencia inicial programada para el día 26 de julio de 2018, por cuanto se aportó prueba documental por la que se acreditaron en forma sumaria los motivos para la inasistencia, que acorde con la presunción constitucional de la buena fe, permite comprender que se trataba de una situación de carácter familiar que se presentó de forma imprevisible y con carácter irresistible por tratarse de un deber de asistencia con raigambre constitucional, con lo cual efectivamente se dio cumplimiento a lo exigido por el numeral 3° del artículo 180 del CPACA, puesto que se aportó prueba sumaria de la circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Aseveró que en la sentencia materia de impugnación, el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 180 del CPACA, cuando se presenta la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial dentro de los tres días siguientes a la fecha de la realización de la audiencia, la procedencia o aceptación de la justificación debe resolverse por parte del Juzgado, necesariamente a través de un auto que ineludiblemente se debe expedir por fuera del trámite de la audiencia de pruebas y contra el cual es procedente el recurso de reposición, que por tratarse de una decisión judicial adoptada fuera de audiencia pública, puede proponerse dentro del término de ejecutoria de los tres días siguientes. Sostuvo que en la sentencia impugnada debió tenerse en cuenta que la decisión que resuelve la justificación de inasistencia no puede coincidir con la realización
de la audiencia de pruebas ni con ninguna audiencia subsiguiente del trámite del proceso como lo hizo el Juzgado. Adujo que sí dio cumplimiento a la carga del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, independientemente de que los mismos fuesen inefectivos e ineficaces a causa de la equivocada interpretación que hizo el Juzgado accionado. Indicó que en la sentencia impugnada se desconoció que en las circunstancias específicas del caso concreto era viable analizar el fondo del asunto, pues si en gracia de discusión se admitiera que no se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios de defensa, aun así era factible apreciar la circunstancia constitutiva de fuerza mayor y caso fortuito derivada de los inconvenientes viales que de manera imprevista e irresistible se presentaron en la carretera que del municipio de Fusagasugá conduce Bogotá D.C. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilid
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