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CE-25000-23-15-000-2019-00142-01(PI)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00142-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Concepto. Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de contratos de prestación de servicios / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las inhabilidades [E]l demandado, señor […], celebró un contrato con una entidad pública, en interés propio, dentro del año anterior a la elección como concejal, el cual se ejecutó en el Municipio de Girardot -Cundinamarca-, lo cual se subsume en los presupuestos normativos de la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, en el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del

artículo 55 de la Ley 136, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades. […]la Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 9.° y 18 del Código Civil y 57 de la Ley 4 de 1913, y teniendo en cuenta la aspiración del demandado a ser concejal: este tenía la obligación de conocer no solamente las calidades para ser elegido como tal -artículo 42 de la Ley 136-, sino también sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como ciudadano y, en especial, sobre la prohibición que configura inhabilidad, establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley

617. La Sala considera que el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de desinvestidura por lo que, sumado a su condición de profesional, le era exigible una conducta o comportamiento diferente. Asimismo, no se allegó al proceso prueba alguna – más allá de la afirmación del demandadoque permita determinar o concluir que el señor Roa Vanegas obró con el cuidado requerido o que adelantó gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de inhabilidades de los concejales municipales, teniendo en cuenta su aspiración a un cargo de elección popular, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. En ese orden de ideas, la Sala considera que se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades y, en consecuencia, al encontrarse acreditados los elementos

objetivo y subjetivo de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. […] En suma, la Sala considera que en este caso se configuró la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por haber incurrido en la inhabilidad descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; esto es, haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Girardot –Cundinamarcaen interés propio, durante el año inmediatamente anterior a su elección como concejal del respectivo municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCONALIDAD – No resulta aplicable en relación con el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 La parte demandada solicitó que se declare la excepción de inconstitucionalidad en relación con el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque, en su criterio, contradice el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política. Señala que el inciso tercero del parágrafo 3.° del artículo 29 de la Ley 1475 establece que ningún régimen de inhabilidades e

incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política y que, en consecuencia, el límite temporal de un año para la configuración de la inhabilidad establecido en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, es inconstitucional en la medida en que el numeral 3.° del artículo 179 de la Constitución Política establece que el elemento temporal de la inhabilidad de congresistas por la celebración de contratos se configura cuando se celebra dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. […]La Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, realizó la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria núm. 190/10 Senado – 092/10 Cámara, posterior Ley 1475 de 14 de julio de 2011, “[p]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”; oportunidad en la cual realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 29 indicado supra […]Lo anterior implica que el artículo 29 de la Ley 1475 fue declarado condicionalmente exequible bajo el entendido que la limitación establecida por el inciso tercero del parágrafo 3 de esa normativa solamente será aplicable en relación con la prohibición establecida en el numeral 2.° del artículo 179 de la Constitución Política -no así del numeral 3.°- porque, en palabras de la Corte Constitucional, la normativa constitucional faculta al legislador para establecer un régimen especial

de inhabilidades para los cargos de elección popular en las entidades territoriales y una aplicación extensiva de esa norma implicaría el desconocimiento de la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular, distintos a los de los senadores y representantes, en los términos de, entre otros, el artículo 312 de la Constitución Política que establece que “[…] [l]a ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales […]”. En ese orden de ideas, la Sala considera que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, con fundamento en que: la excepción de inconstitucionalidad no se propone en forma directa frente a la Constitución Política, sino que se fundamenta en una norma de orden legal que, por demás, fue objeto de un pronunciamiento con efectos erga omnes por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, en los términos indicados supra. La Sala considera, además, una vez realizado el estudio directo del numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y del numeral 3.° del artículo 179 de la Constitución Política, que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada en la medida en que, por un lado, no se evidencia una contradicción entre la norma constitucional y legal; y, por el otro, el legislador tiene una amplia discrecionalidad para establecer el régimen de inhabilidades aplicables

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los servidores públicos, la cual se deriva, entre otros, de los artículos 6; 123; 150, numeral 23; y 312 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 1475 DE 2011 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI)

Actor: JHON WILLIAM LONDOÑO RICO Demandado: JUAN MILCÍADES ROA VANEGAS Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Se configura la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 cuando el concejal incurre en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43

de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000; esto es, por haber celebrado contrato con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Elemento subjetivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Milciades Roa Vanegas –en adelante el demandado o la parte demandadacontra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura de concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca) al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor JUAN MILCIADES ROA VANEGAS, identificado con C.C. No. […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Jhon William Londoño Rico -en adelante el demandante o la parte demandante-, solicitó que se declare la pérdida de investidura del señor Juan Milciades Roa Vanegas, Concejal del Municipio de Girardot –Cundinamarca, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en los artículos: i)

55, numeral 2.°, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, sobre pérdida de la investidura de concejal “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”; ii) 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, sobre pérdida en investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y iii) el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 403 de la Ley 617, sobre inhabilidades de los concejales municipales o distritales. Pretensión 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de desinvestidura es la siguiente: “[…] i. PRETENSIONES. PRIMERA: Que se declare la configuración de la INHABILIDAD contenida en la causal del numeral 3 del Artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto ella expresa que, No podrá ser elegido concejal municipal, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en

la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio SEGUNDA: Por lo tanto que se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del señor Juan Milciades Roa Vanegas, en el entendido que se suscribió contrato a nombre propio con la Alcaldía de Girardot el mismo año en que fue electo como Concejal municipal. TERCERA: Al tratarse de una acción pública ciudadana, se solicita respetuosamente señores magistrados en caso de configurarse una causal distinta a la alegada de manera subsidiaria sea de su 3 “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración declararse la misma, en el entendido la naturaleza propia

de la acción de pérdida de investidura […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El demandado suscribió contrato con la Alcaldía Municipal de Girardot el 3 de febrero de 2015, según “Acto Contractual contrato de prestación de Servicios profesionales número 184 de 2015”. El contrato tenía por objeto la “[…]

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3.3. El demandado había suscrito anteriormente contratos con la Alcaldía del Municipio de Girardot, como consta en el “[…] Acto Contractual contrato de prestación de Servicios profesionales número 291 de 2014 […]”. 3.4.El demandado fue elegido como Concejal del Municipio de Girardot, en las elecciones regionales realizadas el domingo 25 de octubre de 2015. 3.5. Desde el 3 de febrero de 2015, fecha en que se suscribió entre el demandado y el Municipio de Girardot el Contrato de Prestación de Servicios núm. 184 de 2015 y el 25 de octubre de 2015, fecha en que se realizaron las elecciones al Concejo Municipal de Girardot, transcurrieron aproximadamente 9 meses, lo cual configura la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 405 de la Ley 617. 5 “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.El demandado ejerció como Concejal del Municipio de Girardot, Cundinamarca,

durante el periodo 2016 – 2019, pese a estar inhabilitado para dicho cargo, en consideración a que contrató con el mismo municipio donde resultó elegido durante el periodo inhabilitante. 3.7. Con su conducta, el demandado vulneró las siguientes normas: i) artículos 293 de la Constitución Política; ii) numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136; iii) artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43 de la Ley 136; en especial su numeral 3; iv) el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617; y v) el artículo 29 de de la Ley 1475 de 14 de julio de 20116. ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”: 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.8.Señala que es procedente la declaratoria de pérdida de investidura del demandado en la medida en que se encuentra acreditado que: i) el demandado suscribió un contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) el contrato se celebró durante el año anterior a la elección como concejal; iii) se encuentra acreditado que el contrato se suscribió en interés propio o de un tercero; y iv) el contrato se ejecutó

en el mismo municipio en que resultó elegido como concejal. 3.9.Por último, señala que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los términos del artículo 6 de la ley 1881 de 15 de enero de 20187. El trámite del proceso

4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 20118, 617 y 1881: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda 7 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El demandado, actuando en nombre propio, contestó la demanda9 y solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Señaló que sus actuaciones se han realizado de buena fe exenta de culpa y que no ha estado incurso en causal de inhabilidad para inscribirse o ser elegido como Concejal del Municipio de Girardot, en los comicios realizados en el año 2015. 5.2.Manifiesta que del objeto del Contrato núm. 184 de 3 de febrero de 2015 se

infiere que cumplió una labor de capacitación personalizada, a través de la cátedra, para la capacitación en el área de zootecnia de pequeños y medianos ganaderos de la región, lo cual excluye la causal de desinvestidura. 5.3.Afirma que, conforme con una certificación de la Corporación Escuela de Artes y Letras, Institución Universitaria de Bogotá, se acredita que laboró como docente en esa institución impartiendo las asignaturas de “Industria Equina, Anatomía y Fisiología”, entre el 10 de febrero y el 1 de junio de 2015; en ese orden de ideas, manifiesta que ejercía la docencia en los términos de los artículos 4 y 5 del Decreto 1278 de 2002 y 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia -Ley 576 de 15 de febrero de 2000-, lo cual lo excluye de cualquier situación inhabilitante relacionada. 9 Cfr. Folios 83 a 92. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.Manifiesta que, conforme con algunos conceptos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y del Consejo Nacional Electoral y, en especial, sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: un docente no está inhabilitado para presentarse como candidato ni para ser elegido como tal, por cuanto no está comprendido en ninguna de las causales establecidas en la ley.

5.5. Señala que el demandado no ha tenido conocimientos jurídicos sobre inhabilidades y que actuó bajo un error invencible por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía un hecho irregular que lo inhabilitara para ser concejal municipal, lo cual desvirtúa el elemento culpabilidad, con fundamento en: i) le fue otorgado aval por un partido político, sin que se le ilustrara sobre el régimen de inhabilidades, y que no tiene la condición de abogado; ii) se inscribió como candidato ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Girardot, sin recibir capacitación alguna sobre el régimen de inhabilidades; y iii) cuando recibió la credencial que lo acreditaba como la persona elegida como Concejal del Municipio de Girardot no le fue advertido nada en relación con el régimen de inhabilidades. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. En suma, señaló que se encuentra “[…] protegido para este evento con la causal de exclusión de responsabilidad frente el hecho considerado como de Inhabilidad para aplicar la Pérdida de Investidura, ya que en cinco eventos para tomar posesión del cargo de Concejal Municipal de Girardot, y, que no tenía el pleno conocimiento de la inhabilidades, como eran, primero, el Partido Político que me otorgó el Aval; segundo, el momento cuando la Registraduría Municipal del Estado Civil de Girardot procedió a recibir la inscripción como aspirante al Concejo Municipal; tercero, al momento de los comicios cuando fui elegido como cabildante y

toda la comunidad de la localidad se enteró de mi elección; cuarto, cuando se me concedió la credencial y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Girardot guardó silencio al respecto; y, quinto, al momento de la posesión; es decir, el suscrito no veía la necesidad de consultar ya que en todos estos momentos ninguno de los encargados de estos actos, advirtieron algo sobre el particular, como era lo de las inhabilidades […]”. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

6. La audiencia pública tuvo lugar el 5 de noviembre de 2019. En ella presentaron intervenciones la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: La parte demandante 1.1. La parte demandante manifestó que se encuentra acreditado que el demandado celebró un contrato con el Municipio de Girardot, Cundinamarca, durante el año anterior a su elección como Concejal Municipal de ese mismo Municipio, lo cual configura la causal de desinvestidura, sobre violación del régimen de inhabilidades, invocada en la demanda.

El Ministerio Público 1.1. El Ministerio Público solicitó que se declare la perdida de investidura del demandado con fundamento en los siguientes argumentos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Señaló que se encuentra acreditada la condición de concejal del demandado; la celebración del contrato núm. 184 de 2015 con el municipio de Girardot, durante

el año anterior a su elección como concejal, en interés propio, y que el lugar de ejecución del contrato era el Municipio de Girardot. 1.3. Manifestó que las capacitaciones brindadas por el demandado no comportan el ejercicio de la labor docente y que, en todo caso, no se está analizando la configuración de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617, sino aquella prevista en el numeral 3 del artículo 40 de esa misma normativa, que contiene presupuestos diversos y que exige la participación en un contrato suscrito con una entidad pública. 1.4. Afirmó que, pese a que el demandado insiste en que el contrato era docente, de la revisión de su texto se establecen no solamente obligaciones de capacitación sino también otras orientadas a la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la veterinaria. 1.5. Manifestó que el error invencible alegado por el demandado, como causal de justificación, no puede predicarse en el presente caso habida cuenta que al existir una prohibición expresa en la ley frente a la celebración de contratos por parte de quienes aspiran a ser concejales, el demandado habría podido evitar o superar su error con la revisión de las normas que establecen la prohibición; máxime si se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene en cuenta que se trata de un profesional, que incluso ostenta la condición de docente universitario. La parte demandada 1.1.La parte demandada solicita que se deniegue la solicitud de desinvestidura

con fundamento en que, durante el año anterior a su elección como concejal del Municipio de Girardot, no realizó labor o gestión contractual ni en favor de terceros ni en provecho propio. 1.2.Afirmó que no se acreditó que hubiere celebrado contrato con la administración que lo inhabilitara para ser elegido como concejal en la medida en que se trató de un contrato para ejercer labor docente o de cátedra. 1.3.Por último, solicitó que se inaplique por inconstitucional el término de un año previsto en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por resultar más gravoso que el establecido para los congresistas en el numeral 3.° del artículo 179 de la Constitución Política. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 201910, decretó la pérdida de 10 Cfr. Folios 346 a 367.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura del señor Juan Milciades Roa Vanegas. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO.- DECRETAR la pérdida de investidura de concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca) al señor JUAN MILCIADES ROA VANEGAS, identificado […] según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En firme la presente providencia, archívense las diligencias […]”.

2. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo

siguiente: 2.1. En relación con la solicitud de inaplicación de la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 en atención a que establece una inhabilidad más gravosa que la contemplada para los congresistas en la Constitución Política, desconociendo la prohibición contenida en el inciso final del artículo 29 de la Ley 1475, consideró que esa solicitud “[…] no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que la Corte Constitucional declaró en la sentencia C490 de 2011 la exequibilidad condicionada del inciso 30 del parágrafo 30 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 bajo el entendido de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores de elección popular no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 0 del artículo 179 de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, condicionamiento que debe interpretarse, según lo ha considerado esta Corporación y el H. Consejo de Estado, en el sentido que el término para la configuración de las causales del régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular es el mismo que el previsto para los congresistas en el numeral 20 del artículo 179 de la Constitución Política […]”. 2.2.Seguidamente, consideró que el problema jurídico consiste en “[…] determinar si el concejal del municipio de Girardot, Juan Milciades Roa Vanegas, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55

numeral 2° de la Ley 136 de 1994, al suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Girardot en el año anterior a su elección como concejal y cuyo lugar de ejecución fue esa entidad territorial […]”. 2.3.Consideró que se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo para que resulte procedente decretar la pérdida de la investidura de concejal de Girardot del señor Juan Milciades Roa Vanegas como quiera que se demostró que: i) celebró el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 184 de 2015 con el Municipio de Girardot; ii) que este fue suscrito el día 3 de febrero de 2015, es decir, en el año en el que fue elegido Concejal de ese Municipio; iii) que le asistía un interés propio en su suscripción; y iv) que su lugar de ejecución era el mismo municipio en el que fue elegido concejal, lo que constituye una causal de inhabilidad según el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.Asimismo, consideró que el demandado no demostró la existencia de alguna circunstancia que lo excluya de la aplicación de la causal de pérdida de investidura que se le endilga y que no actuó con la diligencia debida para informarse sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que le resultaba aplicable en relación con el cargo al que aspiraba y para el que fue elegido.

El recurso de apelación presentado por la parte demandada11

3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2019 con el objeto que se revoque d

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