CE-25000-23-15-000-2019-00211-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00211-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES –
Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL – Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del favorecimiento de intereses de conveniencia y de afinidad política del elegido con la administración municipal Frente a la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del concejal y que el solicitante pretende hacer consistir en que el acusado, con ocasión de la elección del personero municipal de El Colegio para el período 2016 - 2019, favoreció intereses de conveniencia y afinidad política del elegido con la administración municipal y desconoció un primer concurso de méritos ya realizado, la Sala de Decisión considera que no es posible afirmar la configuración de la causal invocada en tanto que las pruebas que se encuentran en el plenario no permiten acreditar la existencia del invocado conflicto de intereses. […] Agregó el accionante que tal conflicto de intereses aparecía acreditado con la sentencia que el 2 de julio de 2019, profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la cual se
decidió, en segunda instancia, la acción de cumplimiento presentada por el señor Richard Mejía Ríos en contra del Concejo Municipal de El Colegio, expediente núm. 2016-00295 –fol. 11 a 46, cuaderno principal–. […]La citada sentencia señala que el Concejo Municipal de El Colegio se abstuvo de notificar el contenido de la Resolución 017 de 2016, de manera personal, al señor Richard Mejía Ríos y, además, tampoco adelantó el trámite previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, respecto de la notificación subsidiaria a través del aviso. […]Resalta la Sala que si bien es cierto que en la providencia en cita se concluye que está probada la existencia de irregularidades en el procedimiento de notificación del concurso de méritos que, inicialmente, adelantó el concejo municipal y que finalizó con la designación del señor Richard Mejía Ríos como personero de El Colegioanomalías estas que dieron lugar a que se accediera a las pretensiones formuladas por el señor Richard Mejía Ríos en la acción de cumplimiento referenciada-, la realidad es que no hay evidencia en torno a que el segundo concurso de méritos que se inició y concluyó con la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez, tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, asociadas al favorecimiento de intereses de conveniencia y de afinidad política del elegido con la administración municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00211-01(PI)
Actor: HERNANDO GONZÁLEZ
Demandado: JHONATAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante Hernando González, en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el decreto de la pérdida de investidura del señor Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca).
I.- Antecedentes I.1.- La solicitud de pérdida de investidura –fol. 1 a 10, cuaderno principal–. 1.- El ciudadano Hernando González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura a los señores Iván Álvaro Maldonado Montenegro, Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, Álvaro Serrato
Morris, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendoza Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla, quienes fungen como concejales del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019. 2.- La solicitud fue repartida al magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, expediente 25000-23-15-000-2019-00086-00, quien, mediante auto de 16 de septiembre de 2019, ordenó lo siguiente: “(…) 2° Escíndase la demanda respecto de los demandados señores Jhónatan Stick Noguera, Álvaro Serrato, Fausto Martínez Useche, José Enrique Mendosa (sic) Camargo, Luís Olegario Prieto Prieto, Fernando Parra Heredia, Oswaldo Sánchez Baquero y Mauricio Ibáñez Bonilla en la condición común de concejales del municipio de El Colegio (Cundinamarca), en consecuencia por secretaría se ordénase (sic) expedir copias integrales de la demanda con sus respectivos anexos por cada uno de los demandados y sométase al respectivo reparto (…)”. –fol. 69 a 76, cuaderno principal–. 3.- La presente solicitud de pérdida de investidura, en consecuencia y conforme al auto mencionado, únicamente guarda relación con el concejal del Municipio de El Colegio, Jhonatan Stick Noguera Rodríguez. I.1.1.- Las causales de pérdida de investidura invocadas por el solicitante 4.- El solicitante consideró que el acusado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y en indebida destinación de dineros públicos, causales de
pérdida de investidura previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001. I.1.2.- Los hechos que sustenta la solicitud 5.- El municipio de El Colegio adelantó el concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período 2016 - 2020, producto del cual se expidió la respectiva lista de elegibles mediante la Resolución 010 de 8 de enero de 2020 y se procedió a nombrar al señor César Augusto Sánchez García, quien figuraba como la primera persona que aparecía en aquella lista; sin embargo, el señor Sánchez García no aceptó el nombramiento. 6.- En razón de lo anterior, el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución 017 de 12 de febrero de 2020, a través de la cual se nombró a quien aparecía como segundo en la lista de elegibles, recayendo el nombramiento en el señor Richard Mejía Ríos, quien por ello fue designado como Personero Municipal de dicho ente territorial. 7.- El actor afirmó que el señor Mejía Ríos no fue notificado en debida forma del contenido del mencionado acto administrativo y atribuyó tal irregularidad a las maniobras fraudulentas desplegadas por uno de los concejales. 1 “(…) Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional (…)”. 8.- En dicho escenario, el Alcalde Municipal de El Colegio procedió al
nombramiento de un personero municipal encargado y, además, llamó a dicho órgano colegiado a sesiones extraordinarias para efectos de que procediera a realizar dicho nombramiento de manera definitiva. 8.- Indicó el accionante que el presidente del Concejo Municipal, el 9 de marzo de 2016, informó que el señor Diego Felipe Rocha –tercero en la lista de elegibles–, no se presentó para aceptar el nombramiento en el cargo y, producto del vencimiento de los términos, el concurso de méritos se declaró desierto, motivo por el cual se expidió la Convocatoria No. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó nuevamente a concurso de méritos para elegir a quien ocuparía el cargo de personero municipal. 9.- Según el accionante, producto de este nuevo concurso de méritos se habría nombrado ilegalmente como personero municipal al señor Heber Danilo Medina Gómez, ciudadano que es cercano políticamente a la administración municipal. 10.- El señor Richard Mejía Ríos puso en conocimiento de la opinión pública y de los propios concejales las irregularidades cometidas en relación con su nombramiento como personero municipal y, además, inició una acción de cumplimiento que fue fallada en su favor por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó la notificación personal inmediata de la Resolución 017 de 2 de febrero de 2016, decisión judicial que ya fue notificada al Concejo Municipal y al accionante. 11.- La expedición de la decisión judicial a la que se hizo referencia probaría la configuración de las causales de pérdida de investida invocadas, en tanto con tal
pronunciamiento se acreditan las irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de El Colegio en el desarrollo del concurso de méritos para elegir al personero de dicho ente territorial. I.1.3.- La explicación de las causales de pérdida de investidura alegadas 12.- El actor manifestó que en el caso que nos ocupa se configura la causal de indebida destinación de dineros públicos puesto que la realización de un nuevo concurso de méritos, aprobada por los concejales del Municipio de El Colegio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo un detrimento patrimonial en tanto que en el primer concurso realizado se presentaron irregularidades y maniobras fraudulentas que llevaron a su declaratoria de desierto, de lo cual dio cuenta la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que se ordenó el nombramiento de uno de los participantes en el mencionado cargo, el cual está siendo actualmente ocupado por otra persona. 13.- Agregó que la conducta de los concejales de aquel municipio, dentro de los que se encuentra el acusado, produjo unos daños que el municipio de El Colegio debe reparar, causados al señor Richard Mejía Ríos y asociados al no pago de emolumentos y salarios dejados de percibir hasta el momento en que se profirió la decisión judicial que ordenó su nombramiento como personero municipal proferida por la citada autoridad judicial y, además, a quien se encuentra actualmente en el cargo. 14.- En lo atinente a la configuración de la causal relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, el actor afirmó que la elección del señor
Heber Danilo Medina Gómez se produjo por conveniencias políticas y dada la afinidad de esta persona con los integrantes de la administración municipal, quienes están aliados con los concejales demandados, los que a su vez desconocieron un primer concurso de méritos con el propósito de impedir la elección de una persona contraria a sus intereses políticos. I.2.- Trámite del proceso judicial 15.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de 2019 –fol. 79, cuaderno principal–, admitió la demanda y, además decidió lo siguiente: “(…) 5. Ordénese al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la expedición del presente auto, certifique si contra el señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez en su calidad de Concejal del municipio de El Colegio se le ha adelantado proceso por pérdida de investidura, por los mismos hechos que se presentan en esta solicitud. En caso afirmativo, anexar copia de la demanda y de la providencia que resolvió de fondo, en forma definitiva, el caso (…)”. 16.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió certificación de 24 de septiembre de 2019, en la que consta que en contra de los concejales acusados cursaron otros procesos –fol. 85, cuaderno principal–. 17.- Dicha certificación precisa que en aquella Corporación cursó, en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez, el proceso de pérdida de investidura que se tramitó en el expediente número 2500-23-42-000-2017-01424-00 por la
causal de indebida destinación de recursos públicos, presentada por el ciudadano Wilmar Javier Colmenares Peña; proceso judicial en el cual ya se había proferido sentencia definitiva. 18.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de septiembre de 2019, corrigió el auto admisorio en el sentido de precisar que las causales de pérdida de investidura alegadas en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera corresponden a la indebida destinación de dineros públicos y a la violación del régimen de conflicto de intereses, previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 –fol. 90, cuaderno principal–. 19.- Al expediente fueron allegadas la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Wilmar Javier Colmenares Peña en contra del concejal Jhonatan Stick Noguera Rodríguez y la sentencia que, en dicho proceso, identificado con el número de expediente 2500-23-42-000-2017-01424-00, fuera proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –fol. 93 a 118, cuaderno principal–. 20.- El auto admisorio de la demanda fue notificado al acusado y, además, se le hizo entrega de la demanda y de los anexos allegados por el solicitante –fol. 120, cuaderno principal–, así como del auto admisorio de la demanda. 21.- El acusado, mediante apoderado judicial y dentro del término previsto para el efecto, contestó la solicitud de pérdida de investidura presentada en su contra. I.2.- La contestación del concejal acusado –fol. 121 a 139, cuaderno
principal–. 22.- El apoderado judicial del acusado manifestó que no le constaban los hechos expuestos por el solicitante y que, en consecuencia, debía demostrarlos. Se opuso a todas las pretensiones de la solicitud y señaló que los argumentos y planteamientos esbozados en la demanda carecen de soporte constitucional y legal y, además, resaltó la ausencia de medios de convicción que satisfagan el estándar de prueba exigible para que se decrete la inhabilidad permanente para ejercer un cargo de elección popular. 23.- Adicionalmente y, en primer lugar, propuso como excepción de fondo la existencia del fenómeno de la cosa juzgada puesto que, por los mismos hechos y causas, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló a su favor una solicitud de pérdida de investidura, expediente 2500-23-42-000-2017-0142400, lo cual impide el análisis de esta nueva solicitud, al tenor de lo previsto en el artículo 1°2 de la Ley 1881 de 20183. 24.- En segundo lugar, propuso la excepción de “(…) inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura (…)” pues el acusado no es ordenador de gasto, función que está principalmente asignada al Alcalde Municipal. 25.- Además, las decisiones que llevaron a declarar desierto el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y a convocar un nuevo concurso fueron adoptadas bajo el sistema de votación y mayorías propio de los concejos municipales y no fueron proferidas exclusivamente por el acusado como erradamente lo parece sostener el solicitante.
26.- Destacó el hecho consistente en que no se acreditó que se hubiera realizado erogación alguna por parte del municipio para que el nuevo concurso de méritos se desarrollara y subrayó que los presuntos daños causados a los que alude el 2 “(…) ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura (…)”. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 3 “(…) Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones (…)” solicitante no han sido identificados ni mucho menos declarados por autoridad
judicial alguna. 27.- Señaló que de la solicitud no es posible establecer cómo, cuándo y dónde el acusado comprometió los recursos públicos del ente territorial y, de haber ello ocurrido, tampoco se demuestra si se persiguió una finalidad no autorizada contraria a derecho, injustificada o innecesaria como lo exige la jurisprudencia. Resaltó que nunca fungió como ordenador de gasto, a lo que agrega que el convenio interadministrativo que permitió la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal no generó ninguna contraprestación económica o en especie a cargo del municipio. También indicó que no resultaría válido cuestionar la conducta de los servidores públicos que permitieron la celebración de dicho contrato puesto que se persiguió un fin constitucional válido sustentado en los artículos 40 y 125 de la Carta Política, así como en la ley –Ley 1551 de 2012–. 28.- En tercer lugar, alegó la excepción de “(…) ausencia de conflicto de intereses en el caso sub-examine (…)” puesto de la solicitud de pérdida de investidura no es posible identificar y establecer cómo se concretó la causal alegada. 29.- En cuarto lugar, esgrimió como excepción la de “(…) orfandad probatoria o falta de prueba que demuestre la materialización de una indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado y de un conflicto de intereses, más allá de una simple conjetura del demandante (…)” puesto que el solicitante no identifica los recursos públicos a los cuales, presuntamente, se les dio una indebida destinación, ni es posible sustentar unas causales sobre unos posibles daños antijurídicos que no han sido reclamados judicialmente y que
comprometerían al Concejo Municipal de El Colegio, poniendo de relieve que el pago de sentencias y conciliaciones no resulta indebido. 30.- En quinto lugar, estimó que la solicitud era inepta y que fue temeraria y de mala fe la forma en que se ejerció el medio de control de pérdida de investidura, toda vez que, en su concepto, no hay explicación de las causales invocadas pues esta no se hizo de forma concreta y suficiente; y censura que la demanda se haya cimentado en una controversia que nada tiene que ver con las causales invocadas por el demandante, esto es, en una nueva convocatoria a un concurso de méritos para elegir el personero municipal y en unos daños y perjuicios que han sido causados. 31.- Finalmente, propuso la excepción genérica de carácter oficioso que resulte demostrada en el proceso y que enerve las pretensiones del solicitante. I.4.- Trámite del proceso judicial 32.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de noviembre de 2019 – fol. 144 a 148, cuaderno principal, consideró acreditada la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la causal relativa a la ‘indebida destinación de dineros públicos’ y decidió: “(…) PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE la solicitud de pérdida de investidura promovida por el señor Hernando González (…) contra el señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez, en lo que respecta al cargo de indebida destinación de dineros públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) SEGUNDO: Continuar el trámite de la acción de
pérdida de investidura en relación con la causal de conflicto de interés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. 33.- El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, i) dio por contestada la demanda; ii) tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación; iii) negó la práctica de pruebas solicitadas por el actor y por el acusado; y, iv) fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20184 –fol. 156 y 157, cuaderno principal–. 34.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2019, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 –fol. 167 a 170, cuaderno principal–, en la cual solo la Procuradora 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en este proceso, presentó su concepto de fondo sobre la controversia y acompañó un 4 “(…) Artículo 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. Artículo 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético
para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito (…)”. resumen escrito del mismo –fol. 171 a 187, cuaderno principal–, en atención a que el solicitante y el acusando no asistieron a la diligencia. 35.- La Procuradora judicial 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo, indicó que la pretensión de pérdida de investidura por la violación del régimen de conflicto de intereses no tenía vocación de prosperidad, puesto que no pasó de ser una acusación sin fundamento fáctico, jurídico, ni respaldo probatorio alguno y, en esa medida, el juez estaba relevado de efectuar un análisis de fondo. 36.- Indicó que el actor había sustentado la causal de pérdida de investidura invocada: “(…) ÚNICAMENTE en el siguiente párrafo: (…) “Los motivos de elección del Personero HELBER DANILO MEDINA no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección
de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus INTERESES POLÍTICOS (…)”. 37.- Afirmó que en el presente asunto no se había acreditado la existencia de un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, puesto que no existe prueba de que el acusado y el señor Heber Danilo Medina Gómez pertenecieran al mismo partido político o que formaran parte de una alianza política ni que se hubiera presentado alguna actuación turbia en la elección del personero municipal. 38.- Si bien estaba acreditada la presencia de irregularidades administrativas en el concurso de méritos para elegir a la persona que ocuparía tal cargo, no estaba demostrado que tales trámites administrativos estuvieran a cargo del acusado o que se hubieran cometido en forma dolosa, a lo que se suma que la elección del señor Heber Danilo Medina Gómez correspondió a una corporación integrada por 13 miembros. 39.- La misma procuradora judicial, en la parte final de su concepto, manifestó que el actor: “(…) omitió esbozar las razones particulares y concretas por las cuales aduce y endilga al accionado conveniencia, afinidad política y/o alianzas, además no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar la existencia de ese supuesto interés privado antagónico con el interés general propio del ejercicio de la función de Concejal (…)”. I.3.- La sentencia de primera instancia –fol. 189 a 197, cuaderno principal–. 40.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 41.- En primer término, la Corporación indicó que el problema jurídico se debía
resolver consistía en establecer: “(…) si se debe decretar o no la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio, Cundinamarca, Jonathan Stick Noguera Rodríguez electo para el período 2016-2019, por la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, conflicto de intereses, al participar en la elección del personero municipal para el período 2016-2020 (…)”. 42.- Indicó que el medio de control de pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetiva y en el que se determina si un miembro de una corporación pública de elección popular incurrió o no en alguna de las causales previstas por la Carta Política y en la ley. Expuso que en el respectivo juicio se deberá analizar, además, si aquella acción u omisión se puede atribuir a su dolo o culpa y, luego de la modificación del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 por la Ley 2003 de 20195, a su dolo o culpa grave. 43.- Manifestó que la causal alegada se estudiaría de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, por ser la normatividad sustantiva vigente para la época en que se presentaron los hechos objeto de análisis en este caso, no siendo aplicable, en esa medida, la definición que en relación con el conflicto de intereses trae la Ley 1881 de 2018, dado que este texto legal fue expedido con posterioridad. 44.- Al pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura que se invoca,
afirmó que la misma se sustenta en que: 5 “(…) Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones (…)”. “(…) la elección del personero Heber Danilo Medina no obedeció al ejercicio limpio y transparente de las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, sino que se hizo por conveniencia y afinidad política con la Administración municipal (sic), lo cual coincide con las alianzas políticas del concejal demandado, y que llevó a que se desconociera un primer concurso y se realizara todo un desgaste administrativo para impedir la elección de alguien que no tuviera sus mismos intereses políticos (…)”. 45.- El Tribunal de primera instancia, luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, encontró que la causal invocada por el actor no se configuraba en tanto no se acreditaron los supuestos para la existencia de un conflicto de intereses respecto del concejal acusado. I.4.- El recurso de apelación –fol. 204 y 205, cuaderno principal–. 46.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, el solicitante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se acceda a la pretensión de pérdida de investidura, en el que se limitó a esgrimir los siguientes argumentos: “(…) por medio del presente escrito presento en el término legal pertinente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (…) Lo anterior se realiza con base en las siguientes
consideraciones:
1. No se validaron correctamente (sic) la concurrencia de las causales de
pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad.
2. No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de intereses” (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000).
3. La primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaba decidiendo con la que ya había sido decidió (sic) por el H. Tribunal de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada
4. Los efectos nocivos de las decisiones ilegales en las que intervino el Concejal NOGUERA RODRÍGUEZ, se siguen produciendo de forma grave en la municipalidad.
Con base en el recurso interpuesto y sustentado con anterioridad, solicitó al honorable CONSEJO DE ESTADO la revocatoria de la decisión de primera instancia tomada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello se declare la pérdida de investidura del concejal (…)”. I.5.- Trámite en segunda instancia 47.- El magistrado sustanciador del expediente, mediante auto de 21 de enero de 2020 –fol. 207, cuaderno principal–, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 48.- El consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2020, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 –fol. 4 y 5,
cuaderno del Consejo de Estado–. 49.- Durante el término del traslado no hubo intervención alguna de los sujetos procesales6, tal y como lo indica el informe de la secretaría de la Sección Primera que se encuentra al folio 10 del cuaderno del Consejo de Estado. II.- Consideraciones de la Sala 50.- La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; ii) el problema jurídico a resolver; iii) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, esto es, la violación del régimen de c
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