CE-25000-23-15-000-2019-00212-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00212-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual o inmediato / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO / CONCEJAL - Participación en elección de personero / CARGA DE LA PRUEBA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del demandado, señor Álvaro Serrato Rossi, por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. […] La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses, con ocasión de la elección del Personero Municipal de El Colegio para el periodo 2016-2019. Señala que dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y
afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta. Para efectos de determinar si se encuentra o no acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine, es importante resaltar que la acreditación de los elementos que configuran la pérdida de investidura está sujeta al principio de la carga de la prueba, según el cual “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, conforme de los documentos y pruebas obrantes en el proceso, así como de las distintas actuaciones surtidas al interior del presente trámite de pérdida de investidura, no se acreditó la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado que haya generado una colisión entre el interés público que representa su condición de concejal y el interés privado, propio o de las personas en los rangos establecidos por ley. Por un lado, el Auto de 8 de octubre de 2018 expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá dentro del expediente D2018-1188491por la queja presentada por una ciudadana contra los concejales del Municipio de El Colegio, Cundinamarca, por “PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL COBRO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE”, está relacionado con un asunto diverso a los presupuestos fácticos que fundamentaron la presentación de la demanda sub examine, conforme fue admitida mediante auto
de 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo mismo ocurre con el Oficio SGDI núm. 289 de 6 de junio de 2018 y el Oficio núm. 0238-2018 de 12 de julio de 2018, los cuales están relacionados con la acreditación del lugar de residencia de los concejales del Municipio de El Colegio. La Sala considera que se trata de documentos que están orientados a probar supuestos de hecho que no fueron mencionados en el escrito de la demanda y que no acreditan la configuración de un conflicto de intereses del demandado en el marco del trámite que concluyó con la elección del Personero Municipal de El Colegio y el argumento según el cual dicha elección tuvo como propósito el favorecimiento de intereses de conveniencia y afinidad política de la persona elegida con la Administración Municipal, en desmedro de un primer concurso de méritos y de la lista de elegibles resultante de esta. Por el otro, la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección “D” de la Sesión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 2016-00295 tampoco constituye prueba de la existencia de un interés directo, particular y actual del demandado en relación con los hechos sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI)
Actor: HERNANDO GONZÁLEZ
Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando González –en adelante el demandante, la parte demandantecontra la sentencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso “[…] NEGAR la pérdida de investidura, promovida en contra del Señor Álvaro Serrato Rossi, en su condición de Concejal del Municipio el Colegio – Cundinamarca, para el período constitucional 2016-2019 […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Hernando González presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de
enero de 20111 contra el señor Álvaro Serrato Rossi, en su calidad de Concejal del Municipio de El Colegio, con fundamento en que incurrió en causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 6172; e indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 6173. Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] SOLICITUD De conformidad a lo narrado y a las pruebas que se practiquen dentro del presente proceso, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca la perdida (sic) de investidura de los concejales de
EL COLEGIO – CUNDINAMARCA: […] ÁLVARO SERRATO MORRIS
(sic) […]”. Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura
3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 3 Es importante resaltar que la parte demandante también solicitó la pérdida de investidura del demandado por la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos,
de conformidad con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617. No obstante, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso, entre otros aspectos, por un lado, “[…] Rechazar la acción de pérdida de investidura promovida por el Señor Hernando González, contra el Concejal Álvaro Serrato Rossi, en relación de causal de destinación indebida de dineros públicos […]”; y, por el otro, “[…] Admitir la acción de pérdida de investidura respecto de la causal relacionada con el conflicto de intereses en cuanto a la provisión del cargo de personero municipal del Municipio del Colegio Cundinamarca, para el periodo 2018-2019 […]”. 3.1. Señala que el Municipio de El Colegio, en convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, adelantó un concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período “2016-2020”. 3.2. Agrega que, una vez finalizado el concurso por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, el 5 de enero de 2016 se comunicaron los resultados definitivos de las pruebas de conocimiento, competencia y análisis de antecedentes. 3.3. Manifiesta que el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, mediante la cual se determina la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles para la elección del cargo de personero municipal. 3.4. Afirma que el Concejo Municipal de El Colegio, una vez finalizado el concurso, expidió la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, por medio de la cual se
ordena una lista de elegibles y se procedió a nombrar al primero de esta, señor César Augusto Sánchez García, quien no aceptó el nombramiento. 3.5. Agrega que, debido a lo anterior, el Concejo Municipal de El Colegio expidió la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, a través de la cual se nombró como Personero Municipal de El Colegio a quien aparecía como segundo en la lista de elegibles, el señor Richard Mejía Ríos. 3.6. Señala que el señor Richard Mejía Ríos no fue notificado en debida forma del contenido del mencionado acto administrativo y atribuyó tal irregularidad a las “argucias” desplegadas por el entonces Presidente del Concejo Municipal. 3.7. Manifiesta que el Alcalde Municipal de El Colegio procedió al nombramiento de un personero municipal encargado, el 29 de febrero de 2016, y, además, convocó a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal para efectos de que procedieran a nombrar personero municipal, conforme a la ley. 3.8. Señala que el Presidente del Concejo Municipal informó el 9 de marzo de 2016 que el tercero en la lista de elegibles, señor Diego Felipe Rocha, no se presentó para aceptar el nombramiento en el cargo de personero y que, producto del vencimiento de los términos, el concurso de méritos se declaró desierto. En consecuencia, agrega que se expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convoca nuevamente a concurso de méritos para elegir al Personero Municipal de El Colegio. 3.9. Afirma que “[…] [p]roducto del nuevo e ilegal concurso (contratado con la
Institución Universitaria de Cundinamarca - UDEC) los concejales […] nombraron ilegalmente en el cargo de Personero Municipal del Municipio de EL COLEGIO al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, ciudadano cercano y afín políticamente a la administración municipal […]”. 3.10.Manifiesta que el señor Richard Mejía Ríos puso en conocimiento de la opinión pública y de los concejales municipales de El Colegio las irregularidades cometidas en relación con su nombramiento como personero municipal y, además, inició un medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que, según señala, se identificó con el número de radicación 2016295, el cual fue fallado a favor del accionante, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de julio de 2019, en el sentido de ordenar de manera inmediata la notificación personal de la Resolución núm. 017 de 2 de febrero de 2016; decisión judicial que ya fue notificada al Concejo Municipal y al accionante. 3.11.Señala que todo lo anterior constituye “[…] prueba y fundamento mismo de la ilegalidad, indebida destinación de dineros públicos y conflicto de interés de los aquí demandados […]”; y agrega que el pronunciamiento judicial e sede del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos demuestra la mala fe e ilicitudes cometidas en el Concejo Municipal de El Colegio. Argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura por la causal de indebida destinación de dineros públicos
4. Los argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura en el caso sub
examine son, en síntesis, los siguientes:
5. Señala que el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de El Colegio, aprobó “[…] la realización de un nuevo concurso de méritos pues con maniobras fraudulentas lograron declarar desierto el primer concurso realizado, causando con ello un detrimento patrimonial […]”. Agrega que el demandado aprobó la realización de un nuevo concurso con la desviación de recursos correspondientes, lo cual constituyó un daño patrimonial para el Municipio de El Colegio Argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses
6. Señala que “[…] [l]os motivos de elección del personero HEBER DANILO MEDINA no obedecieron al ejercicio limpio y transparente de dar cumplimiento con las normas constitucionales y legales que exige que este tipo de cargos, el de personero municipal, se haga vía concurso de méritos, se hizo por la conveniencia y afinidad política que este pudiera tener con la administración municipal, que coincide con las alianzas políticas de los aquí demandados; desconociendo con ello un primer concurso y todo un desgaste administrativo todo por no permitir la elección de alguien que no perteneciera a sus toldas políticas y que pudiera entorpecer sus INTERESE POLÍTICOS […]”.
El trámite del proceso, en primera instancia
7. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 20114, 617, 144 de 13 julio de 19945 y 1881 de 15 de enero de 20186: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a
las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.
8. Es importante resaltar que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, en primera instancia, dispuso en el caso sub examine, por un lado, “[…] Rechazar la acción de pérdida de investidura promovida por el Señor Hernando González, contra el Concejal Álvaro Serrato Rossi, en relación de causal de destinación indebida de dineros públicos […]”; y, por el otro, “[…] Admitir la acción de pérdida de investidura respecto de la causal relacionada con el conflicto de intereses en cuanto a la provisión del cargo de personero municipal del Municipio del 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. 6 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE
CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”.
Colegio Cundinamarca, para el periodo 2018-2019 […]” (Destacado fuera de texto). Contestación de la demanda7
9. La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y manifestó, en síntesis, lo siguiente: 9.1. En relación con los hechos de la demanda manifestó que ninguno de ellos le
consta y solicita que se demuestren. 9.2. En relación con las pretensiones de la demanda manifiesta que se opone a su prosperidad “[…] en razón a que los planteamientos y cargos en los que funda la demanda, no sólo son desprovistos del respectivo soporte constitucional y legal con el alcance dado por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, como órganos de cierre o límite, sino ausente de medios (sic) convicción suficientes, que satisfagan el estándar de prueba exigible para lograr la inhabilidad de por vida para ejercer un cargo de elección popular; demandas además que defienden varias falacias e imprecisiones conceptuales en términos argumentativos, producto de un ejercicio hermenéutico incorrecto y sesgado de las normas aplicables y de algunos documentos – resoluciones, oficios y providenciasclaramente impertinentes, que llevaron al actor a plantear la presente acción judicial […]”. 9.3. Propuso la excepción de cosa juzgada por violación del principio non bis in idem, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881, con fundamento en que la demanda no debió ser admitida porque por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de pérdida de investidura, ya había proferido sentencia en favor del demandado en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2017-01423-00; oportunidad en que, según señala, se reprochó el comportamiento subjetivo del demandado por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal, para el período
“2016-2020”. 7 Cfr. folios 133 a 146 9.4. Propuso la excepción que denominó “inexistencia e imposibilidad de conducta constitutiva de pérdida de investidura”, con fundamento en que el demandado, al no ser ordenador del gasto, no podía incurrir en la causal de indebida destinación de dineros públicos. Agrega que el ordenador del gasto en el caso sub examine sería el Alcalde Municipal y que, en todo caso, por un lado, las decisiones administrativas fueron adoptadas por el sistema de votaciones y mayorías prevista en la Ley 136 de 2 de junio de 19948; y, por el otro, no se ha generado ni demostrado cobro alguno por parte de las finanzas públicas del Municipio por la realización del nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal ni se acreditó una motivación o finalidad no autorizada, contraria a derecho. 9.5. La parte demandada, en relación con el conflicto de intereses, señala que la causal no fue desarrollada y, en consecuencia, no satisface las exigencias de las altas cortes, por lo que el cargo de pérdida de investidura debe ser negado. 9.6. Presentó la excepción que denominó “[…] orfandad probatoria o falta de prueba que demuestre la materialización de una indebida destinación de dineros públicos por parte del demandado y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición o conjetura del demandante […]” y explica que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio de El Colegio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa ara la entidad territorial. Agrega
que los presuntos daños no han sido probados y que, en consecuencia, deben ser considerados inexistentes. 9.7. Afirma que lo anterior está relacionado con el principio probatorio establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 9.8. Propuso la excepción que denominó “[…] Ineptitud sustantiva de la demanda y temeridad y mala fe del demandante en la forma como ejerció la acción pública de pérdida de investidura. Indebida escogencia de la acción […]”. Lo anterior con fundamento en que se evidencia en el escrito de la demanda una ausencia de explicación de las causales invocadas, incumpliendo así con su carga exigible. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 9.9. Señala que los hechos que cita el demandante son “[…] ambiguos; caóticos; imprecisos; parcializados; ambivalentes e impertinentes, al centrarse exclusivamente en una controversia en la que hace parte el señor RICHARD MEJÍA RÍOS relacionado a su aspiración para ser personero del Municipio de El Colegio […] antes que realmente sobre comportamientos indebidos y reprochables de mi representado como concejal municipal, que afecte los postulados constitucionales, y por ende, comprometa gravemente los intereses generales de la comunidad a través de sus recursos públicos […]”. Agrega que por lo anterior la demanda debe ser considerada temeraria. 9.10.Presentó la excepción que denominó “[…] genérica de carácter oficiosa que
resulte demostrada dentro del proceso, que enerve la pretensión del demandante, la cual deberá ser declarada por parte del magistrado de conocimiento […]”. 9.11.Por último, solicitó negar las súplicas de la demanda de pérdida de investidura. La audiencia pública en el caso sub examine
10. La audiencia pública tuvo lugar el 27 de enero de 2020. En ella presentó intervención el Ministerio Público y se dejó constancia sobre la inasistencia de las partes demandante y demandada.
Intervención del Ministerio Público9 10.1.El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda en la medida en que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, relacionada, en primer lugar, con el fin de lucrarse, obtener beneficio o ventaja y, en segundo lugar, porque debe seguirse el precedente La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia10 9 Cfr. Folios 162 a 166 del cuaderno principal. 10 Cfr. folios 167 a 181
11. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, negó la pretensión de desinvestidura presentada por la parte demandante y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO.- NEGAR la pérdida de investidura, promovida en contra del Señor Álvaro Serrato Rossi, en su condición de Concejal del Municipio el
Colegio – Cundinamarca, para el período constitucional 2016 – 2019, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el contenido de este fallo al solicitante, a la (sic) accionado y al Ministerio Público. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión al Concejo del Municipio del Colegio – Cundinamarca, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior, para lo de su cargo, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. CUARTO.- Contra esta decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la Ley 1881 de 2018 […]”.
12. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 12.1.En primer orden, consideró que “[…] la presente acción no se encuentra caducada, en tanto que la demanda se presentí el 19 de septiembre de 2019, y con esto se suspendió el término de caducidad […]”. Asimismo, señala que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva. 12.2.En segundo orden, señala que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinar si el demandado “[…] estuvo inmerso en el (sic) causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, en relación con el nombramiento del Señor Herber Danilo Medina, como personero Municipal […]”. 12.3.En tercer orden, el Tribunal consideró que, en el caso sub examine, de la sentencia de 2 de julio de 2019 proferida por la Subsección “D” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento núm. 2016-295 “[…] no se rescata que las circunstancias que rodearon el hecho de la notificación para que se procediera al (sic) posesión del cargo, estuvieran motivadas por un interés ilegítimo; solo se concluye que en efecto, en el proceso adelantado existió discrepancias en la normatividad aplicable, esto es, entre el artículo 36 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973, lo que conllevó a un conteo diferente en los tiempos en que podría realizarse la posesión de Richard Mejía […]”. Agrega además que en la presente acción no es procedente realizar juicios de valor sobre la nulidad del concurso adelantado, luego de haberse declarado desierto. 12.4.En cuarto orden, el Tribunal consideró que el auto de 8 de octubre de 2018 expedido por la Procuraduría General de la Nación contra los concejales del Municipio de El Colegio, por presuntas irregularidades en el cobro del auxilio de transporte, tiene la característica de no ser un pronunciamiento que establezca la responsabilidad del indagado y agrega que, para efectos de la pérdida de investidura por conflicto de intereses, no es una prueba idónea que permita establecer el interés directo que le asiste al demandado en el nombramiento del señor Herber Danilo Medina como personero. 12.5.En quinto orden, señala que constituye un derecho-deber de las partes del proceso aportar las pruebas que soporten sus pretensiones y no limitarse a realizar afirmaciones sin sustento “[…] como se realizó en el sublite por parte del
demandante […]”. 12.6.En sexto orden, señala que, en general, “[…] [r]evisados los distintos documentos que conforman el expediente, no se advierte la existencia de una sola prueba que oriente y menos que demuestre el interés directo y personal del Concejal Álvaro Serrato Rossi, o de su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho del concejal de ninguna índole, ni económica, ni moral, frente el nombramiento del Personero Municipal, para que se suscite un conflicto de intereses […]”. 12.7.El Tribunal consideró que las pruebas aportadas al proceso no acreditan que el demandado haya incurrido en un conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y, ante la atipicidad de la conducta, no era necesario realizar el estudio de la culpabilidad del demandado. El recurso de apelación presentado por la parte demandante11
13. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020 con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la pérdida de investidura del demandado.
14. El Recurso de apelación se fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] 1. No se validaron correctamente (sic) la concurrencia de las causales de pérdida de investidura de proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad (sic).
2. No se analizó ni profundizó sobre la causal denominada “conflicto de intereses” (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000).
3. La primera instancia confundió en la mayor parte de su escrito considerativo la acción que estaba decidiendo con la que ya había sido decidido (sic) por el H. Tribunal de Cundinamarca, sin revisar los elementos fácticos y jurídicos nuevos que hacían de la presente acción un ejercicio demandatorio totalmente novedoso y sin vicio de cosa juzgada.
4. Los efectos nocivos de las decisiones ilegales en las que intervino el Concejal Serrato Rossi, se siguen produciendo de forma grave en la municipalidad.
PETICION: Con base en el recurso interpuesto y sustentado con anterioridad, solicitó al honorable CONSEJO DE ESTADO la revocatoria de la decisión de primera instancia tomada por la Sala Plena del Tribunal 11 Cfr. Folios 184 y 185
Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello se declare la pérdida de investidura del concejal […]”. El trámite del proceso, en segunda instancia
15. Vistas las leyes 1437, 617 y 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa12.
16. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandante: las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de
investidura; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) la calificación habilitante; y vi) solución del caso concreto: oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios y, posteriormente, se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura sub examine. Competencia de la Sala
18. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913, sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección 12 Para el efecto, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador, en segunda instancia, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y el traslado del recurso de apelación. 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 14 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
19. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.
Problema Jurídico
20. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del demandado, señor Álvaro Serrato Rossi, por haber incur
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