CE-25000-23-15-000-2019-00214-01(PI)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2019-00214-01(PI)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL
RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Para la Sala se encuentra probado que el demandado, señor […] fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, en representación del Partido de la U, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor […], que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de
una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los defectos administrativos en que incurrió el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. La Sala resalta que si bien en la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor […], proceso con radicado núm. 2016-00295, -providencia posterior a la ocurrencia de los hechos-, se declara que el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) incumplió las normas relativas a las notificaciones y citaciones para este tipo de procesos, en especial para la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, lo cierto es que de aquella no se desprende una conducta reprochable y con la entidad necesaria para configurar la pretendida violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza del concejal demandado, más allá de constatarse un asunto que, por sí mismo, no tiene los alcances pretendidos en el presente proceso
sancionatorio, esto es que la convocatoria pública del concurso abierto de méritos para elegir el personero municipal, período 2016-2020, no observó los artículos 66 a 69 del CPACA y 36 de la Ley 136 de 1994. Lo que sí debía demostrarse era que aquellas falencias evidenciadas en el accidentado trámite de elección, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del concejal […] de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. A manera de conclusión, los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal demandado tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se insiste, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección, conforme, en el mismo sentido, ha sido determinado en los procesos de pérdida de investidura surtidos, por los mismos hechos, contra los concejales de El Colegio (Cundinamarca), luego de la referida escisión de la demanda inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00214-01(PI)
Actor: HERNANDO GONZÁLEZ Demandado: JOSE ENRIQUE MENDOZA CAMARGO Referencia: Pérdida de investidura Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tesis: Reiteración jurisprudencial: alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. no se demostró un interés directo, particular y actual del concejal demandado, ni de contenido moral y/o económico, en desarrollo de la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 20191, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor JOSÉ
ENRIQUE MENDOZA CAMARGO. 1 Folios 2 a 12, cuaderno de apelación. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de la investidura del señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, en la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles; y que una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor
CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien declinó su aspiración. Sostuvo que ante esa situación resultaba procedente nombrar al señor RICHARD MEJÍA RÍOS, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016; que, sin embargo, el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca) nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016 y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con 2 Demanda de 17 de julio de 2019 (folios 1 a 10), que fuese escindida a través de auto de 16 de septiembre de 2019 -dentro del expediente núm. 25000231500020190008600- (folios 69 a 75). 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley. Anotó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor DIEGO FELIPE ROCHA IZQUIERDO,
no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó al cargo de personero municipal. Resaltó que producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal. Sostuvo que el señor RICHARD MEJÍA RÍOS al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento. Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2
de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor RICHARD MEJÍA RÍOS, se evidenció un daño al municipio, toda vez que es apenas lógico que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe. En cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración municipal, lo que coincide con sus alianzas para evitar la elección de alguien ajeno a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses. I.3.- El concejal demandado, señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 23 de octubre de 20194, oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa. Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca ya había fallado, a su favor, la solicitud de pérdida de investidura con número único de radicación 25000234200020160616500, lo que impide el análisis de esta nueva demanda, habida cuenta que en ambos procesos se reprochó el comportamiento subjetivo por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal para el período 2016-2020, lo que configura la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que esta omite la explicación de la causal invocada, los hechos citados son ambiguos, caóticos, subjetivos y ambivalentes al centrarse, exclusivamente, en una controversia de la que hace parte un tercero, el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que la ubica en el plano de la temeridad; pese a anunciarse la excepción de indebida escogencia de la acción no fue abordada, mientras que, con relación a la genérica, solicitó que se declare fundada, de forma oficiosa, cualquier otra que resulte probada en el proceso. 4 Folios 94 a 112. 5 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto, en los términos de la Ley 136 de 2 de junio de 19946,
siendo ello una atribución constitucional y legal del alcalde municipal, aunado a que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), fue producto de un certamen objetivo y serio y de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del concejo municipal, a través de la votación prevista en esa Ley 136, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad del él. Agregó que no hay lugar a tal causal porque no se generó ni comprobó cobro alguno por parte de las finanzas públicas del municipio para la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, período 2016-2020, o por cuenta de hechos futuros, inciertos o hipotéticos, derivados de posibles daños o perjuicios irrogados al señor RICHARD MEJÍA RÍOS por esta causa, que hoy en día no han sido identificados y mucho menos declarados por autoridad competente; que no hay prueba en el proceso que permita concluir cómo, dónde y cuándo, comprometió los recursos del ente territorial; y que si lo hizo, no hay prueba que demuestre que haya sido motivado o persiguiendo una finalidad no autorizada contraría a derecho, injustificada o innecesaria. Resaltó que el convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre el municipio de El Colegio (Cundinamarca) y la UDEC, para adelantar el nuevo concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, fue de carácter gratuito, es decir no generó ningún tipo de onerosidad o contraprestación económica o en especie.
Con relación a la causal de conflicto de intereses, señaló que no fue un cargo debidamente desarrollado, por lo que no satisface las exigencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia e imposibilita identificar y establecer la forma cómo se concretó la misma. Concluyó que en el expediente existe orfandad probatoria para demostrar la materialización de una indebida destinación de dineros públicos y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición del demandante, bajo el entendido de que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de 6 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. personero del municipio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa para la entidad territorial; y que los perjuicios que invoca el actor, aparentemente sufridos por parte de un tercero, no han sido demostrados ni declarados judicialmente, luego entonces se reputan inexistentes, amén de que no se detallaron los supuestos recursos comprometidos de los que se pudiera inferir la materialización de esa defraudación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 9 de diciembre de 2019, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual dejó constancia, previamente, que en el trámite procesal se ordenó solicitar e incorporar, en calidad de préstamo7, el expediente de pérdida de investidura identificado con el número único de radicado 25000234200020160616500, dentro del que también fungió como demandado el
concejal JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO.
Señaló que a partir de tal circunstancia, a través de auto de 23 de septiembre de 20198, luego de cotejar la sentencia en firme de 15 de mayo de 2017, proferida en aquel proceso, con el asunto bajo examen, estableció la absoluta identidad de los hechos, sujeto pasivo y causal de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de dineros públicos, por lo que resolvió excluir del proceso dicho asunto y admitir la presente demanda, únicamente, en lo referente al restante cargo de conflicto de intereses. Precisado lo anterior y después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal mencionó que sólo se observa el trámite administrativo y contractual que el cabildo municipal llevó a cabo para la elección del personero, sin que se origine algún tipo de interés por parte del demandado, comoquiera que el primer concurso realizado culminó con una lista de elegibles de tres aspirantes, en el que el primero no aceptó, el segundo fue nombrado pero no se posesionó por irregularidades de notificación que no pueden ser estudiadas en este preciso medio de control, y el tercero tampoco aceptó, escenario que llevó a que se 7 Auto de 18 de noviembre de 2019, folios 114 y 115. 8 Folios 79 a 80. realizara un nuevo concurso de méritos, en el que el único aspirante que superó
las pruebas fue el señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ. Mencionó que la parte actora no asistió a la audiencia pública de pérdida de investidura, motivo por el cual, para resolver este caso, solo se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, sobre los cuales se aprecia una actividad argumentativa precaria, toda vez que no existen elementos que le permitieran al Tribunal analizar, de forma adecuada, dicha causal, por cuanto la apreciación del actor no es conducente respecto del directo interés actual y, en particular, conflicto de intereses, que el concejal demandado tuviese respecto de la convocatoria realizada en el que se eligió como personero al señor MEDINA GÓMEZ. Concluyó que no se acreditó ningún interés particular, directo, cierto y privado que le otorgara, a una situación de conflicto entre el interés general y el particular, la obligación de apartarse de su conocimiento mediante la manifestación de un impedimento, por lo que denegó la solicitud de pérdida de investidura elevada contra el concejal JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 19 de diciembre de 20199, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se limitó a indicar que no se validó correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura en el proceso de la misma naturaleza promovido con anterioridad, como tampoco se analizó ni profundizó sobre la causal de conflicto de intereses; el a quo confundió
la presente acción con la que ya se había decidido sin revisar los nuevos elementos fácticos y jurídicos; y que las decisiones ilegales en las que intervino el concejal demandado siguen produciendo efectos nocivos en la municipalidad. IV.- ALEGATOS 9 Folios 17 y 18, cuaderno de apelación. IV.1. Las partes, en este estado del proceso, guardaron silencio. IV.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 3 de noviembre de 202010, se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual señaló que, en recta aplicación de los criterios jurisprudenciales, es claro que en el presente caso no concurrió prueba suficiente sobre la existencia del indicado conflicto de intereses, por lo cual, en principio, no se tendría por configurada la causal de pérdida de investidura aducida, aun cuando está demostrada la participación del concejal demandado en el proceso de elección del Personero Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y su silencio, ante el Concejo local, sobre la posible configuración de dicho conflicto de interés. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público cita lo expuesto en el salvamento de voto suscrito por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Israel Soler Pedroza y Jorge Hernán Sánchez Felizzola, relacionado con que el demandado fungió como presidente del Concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) para la época de los hechos, razón por la cual debió hacerse un mayor esfuerzo probatorio, un análisis especial y distinto al
realizado respecto de los demás concejales que también fueron demandados en pérdida de investidura, verbi gracia, decretando el interrogatorio del cabildante demandado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, así como el testimonio del
señor RICHARD MEJÍA RÍOS.
Recalcó que, a juicio de estos magistrados, el testimonio del señor MEJÍA RÍOS, el interrogatorio de parte y el estudio de la sentencia de 2 de julio de 2019 (acción de cumplimiento, radicado núm. 2016-00295), proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, darían cuenta, o por lo menos permitirían inferir, que, en efecto, hubo irregularidades por parte del presidente y del Concejo Municipal de El Colegio, dentro del proceso de elección de personero. 10 Folios 30 a 35, cuaderno de apelación. Manifestó, al igual que los magistrados disidentes, que para arribar a la certeza necesaria acerca de si el demandado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, se deberá determinar si éste realmente tenía interés en que no se nombrara a RICHARD MEJÍA RÍOS sino a HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, para lo cual consideró necesario y pertinente el decreto y la valoración, como pruebas de oficio, de aquellas indicadas por los dos magistrados en su salvamento de voto. Anotó que a pesar de que los poderes discrecionales de juez para decretar pruebas de oficio encuentran limites normativos en el artículo 167 del Código
General del Proceso, en adelante CGP, el juzgador, frente a las eventuales afectaciones por las resultas de los procesos sobre las partes, los intereses de éstas, los intervinientes en el proceso y sobre intereses públicos, tiene siempre esta posibilidad, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el cumplimiento de su carga probatoria. Concluye que, de conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas durante la primera instancia y con las consideraciones y reflexiones vertidas en este concepto, para esa Procuraduría Delegada no se encuentran suficientes elementos de juicio, en el caso sub examine, para considerar que el señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO se encuentre incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617. Que, sin embargo, en vista de las fundadas observaciones realizadas por algunos de los integrantes de la Sala Plena del Tribunal, estima oportuno que, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se decrete como pruebas de oficio los elementos probatorios a que antes se hizo referencia, esto es, el interrogatorio de parte de JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, el testimonio del señor RICHARD MEJÍA RÍOS y la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener claridad sobre las irregularidades que rodearon el cumplimiento de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016,
por la cual se realizó el nombramiento del señor MEJÍA RÍOS como Personero municipal del El Colegio (Cundinamarca) y, en consecuencia, obtener certeza sobre la existencia o no de un interés directo en cabeza del concejal en el nombramiento del señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, incurrió en conducta constitutiva de violación al régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, con ocasión de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020. V.2.- Del rechazo del cargo relacionado con la indebida destinación de dineros públicos De conformidad con lo advertido por la Sala en los antecedentes de esta providencia, en el trámite de la primera instancia se dictó auto de 23 de septiembre de 2019 con el que se admitió la solicitud de pérdida de investidura, respecto del cargo de conflicto de intereses, y se rechazó con relación al cargo de indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1881, decisión que no fue recurrido por las partes, por lo que quedó en firme y goza de plenos efectos judiciales. En ese sentido, como quedó por fuera del pronunciamiento de fondo todo lo concerniente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, el Tribunal
se refirió únicamente al cargo que esgrimía un supuesto conflicto de intereses, encontrando improbada su procedencia y denegando, como consecuencia, la pretensión de pérdida de investidura. La Sala observa que cualquier inconformidad de la parte actora frente al rechazo parcial de la demanda, contenido en el citado auto de 23 de septiembre de 2019, debió ser incoada en el término previsto para ello; no obstante, si no se hizo, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019 no constituye un mecanismo oportuno para discutir la referida exclusión procesal de la causal de indebida destinación de dineros públicos. Precisado lo anterior, la Sala pasará a resolver los argumentos de impugnación que guarden relación, exclusivamente, con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. V.3.- De la improcedente solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público En cuanto a las pruebas solicitadas en esta instancia por el agente del Ministerio Público, al descorrer el traslado de los alegatos de conclusión, esto es, el interrogatorio de parte del concejal demandado, el testimonio del señor RICHARD MEJÍA RÍOS y la sentencia de 2 de julio de 2019, radicado núm. 2016-00295, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala no observa configurado ninguno de los eventos previstos en el artículo 21211 del CPACA para proceder a decretarlas. Además, en gracia de discusión, una vez examinada la demanda, su contestación
y los elementos de pruebas de los que se dispone en el proceso, la Sala, a partir de lo establecido en el artículo 213 del CPACA, no considera el testimonio del señor RICHARD MEJÍA RÍOS como prueba necesaria o conducente para resolver esta instancia o ejercer la facultad oficiosa que en materia probatoria le asiste al juez para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. En cuanto a la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida dentro del radicado núm. 2016-00295, por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que fue aportada por el actor y reposa en el expediente12; y, con relación al interrogatorio de parte del concejal JOSÉ 11 “[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]”. 12 Folios 33 a 46.
ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, para su improcedencia se reitera en la postura de la Sala Plena de la Corporación, en cuanto que “[…] bien puede asimilarse dicho proceso [pérdida de investidura] al de estirpe penal y, en consecuencia, le es aplicable la prohibición consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, habida consideración de que el interrogatorio de parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican […]”13. V.4.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses14 En la presente solicitud se endilga, al concejal encarta
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