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CE-25000-23-15-000-2019-00215-01(PI)-2020

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00215-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Para la Sala se encuentra probado que el demandado, […] fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, en representación del Partido Liberal Colombiano, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor Heber Danilo Medina Gómez, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo

de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los posibles defectos administrativos en que incurrió el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. La Sala, sin adentrarse a definir si hubo o no irregularidades en ese proceso de elección, resalta que lo que debía demostrarse era que aquellas evidenciadas en el accidentado trámite, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del Concejal […] de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00215-01(PI)

Actor: HERNANDO GONZÁLEZ

Demandado: LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: Recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: ALCANCE, CONTENIDO Y

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE INTERESES COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000. NO SE DEMOSTRÓ UN INTERÉS

DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL DEL CONCEJAL DEMANDADO, NI DE

CONTENIDO MORAL Y/O ECONÓMICO, EN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN

DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) PARA EL

PERÍODO 2016-2020.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de diciembre de 20191, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor LUIS

OLEGARIO PRIETO PRIETO.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de la investidura del señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que 1 Folios 192 a 205. 2 Demanda de 17 de julio de 2019 (folios 1 a 10), que fuese escindida a través de auto de 16 de septiembre de 2019 -dentro del expediente núm. 2019-00086- (folios 69 a 75). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes

fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que, a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, con la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles. Señaló que, una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016 se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor César Augusto Sánchez García, quien declinó su aspiración. Sostuvo que, ante esa situación, resultaba procedente nombrar al señor Richard Mejía Ríos, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016. Indicó que el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca), nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016, y realizó los trámites para 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas

tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley. Apuntó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convoca al cargo de personero municipal. Resaltó que, producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor Heber Danilo Medina Gómez como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal. Sostuvo que el señor Richard Mejía Ríos, al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de

julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento. Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor Richard Mejía Ríos, se evidenció un daño al municipio toda vez que es apenas una formalidad procesal que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe. Por su parte, en cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, Heber Danilo Medina Gómez, no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración municipal, lo que coincide con sus alianzas para evitar la elección de alguien ajeno

a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses. I.3.- El concejal demandado, señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda de 23 de octubre de 20194 oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa. Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había fallado, a su favor, la solicitud de 4 Folios 127 a 145. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura con número único de radicación 25000234100020170044700, lo que impide el análisis de esta nueva demanda. Aseguró que en ambos procesos se reprochó el comportamiento subjetivo por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal para el periodo 2016-2020, lo que configura la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que esta omite la explicación de la causal invocada, los hechos citados son ambiguos, caóticos,

subjetivos y ambivalentes al centrarse, exclusivamente, en una controversia de la que hace parte un tercero, el señor Richard Mejía Ríos, sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que la ubica en el plano de la temeridad. Pese a anunciarse, la excepción de indebida escogencia de la acción no fue abordada, mientras que, con relación a la genérica, solicitó que se declare fundada, de forma oficiosa, cualquier otra que resulte probada en el proceso. Señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto, en los términos de la Ley 136 de 2 de junio de 19946, siendo ello una atribución constitucional y legal del alcalde municipal, aunado a que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), fue producto de un certamen objetivo y serio y de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del concejo municipal a través de la votación prevista en esa Ley 136, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad del demandado. 5 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 6 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no hay lugar a tal causal porque no se generó ni comprobó cobro

alguno por parte de las finanzas públicas del municipio para la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, período 2016-2020, o por cuenta de hechos futuros, inciertos o hipotéticos, derivados de posibles daños o perjuicios irrogados al señor Richard Mejía Ríos por esta causa, que hoy en día no han sido identificados y mucho menos declarados por autoridad competente. Recalcó que no hay prueba en el proceso que permita concluir cómo, dónde y cuándo, comprometió los recursos de ente territorial, y que, si lo hizo, no hay prueba que demuestre que haya sido motivado o persiguiendo una finalidad no autorizada contraría a derecho, injustificada o innecesaria. Recordó, para ello, que el convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre el municipio de El Colegio (Cundinamarca) y la UDEC, para adelantar el nuevo concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, fue de carácter gratuito, es decir no generó ningún tipo de onerosidad o contraprestación económica o en especie. Con relación a la causal de conflicto de intereses, señaló que no fue un cargo debidamente desarrollado, por lo que no satisface las exigencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, e imposibilita identificar y establecer la forma cómo se concretó la misma. Concluyó que, en el expediente, existe orfandad probatoria para demostrar la materialización de una indebida destinación de dineros públicos y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición del demandante, bajo el

entendido de que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la entidad territorial; y que los perjuicios que invoca el actor, aparentemente sufridos por parte de un tercero, no han sido demostrados ni declarados judicialmente, luego entonces se reputan inexistentes, amén de que no se detallaron los supuestos recursos comprometidos de los que se pudiera inferir la materialización de esa defraudación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2019, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual dejó constancia, previamente, que en el trámite procesal se ordenó incorporar copia de la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 25000234100020170044700, Magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Amaya, - ejecutoriada por no haber sido recurrida-, dentro del que también fungió como demandado el concejal LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO. Señaló que a partir de tal circunstancia, la Sala Plena del Tribunal, a través de auto de 23 de septiembre de 20197, luego de cotejar aquella sentencia con el asunto sub iudice, estableció la identidad en los hechos, sujeto pasivo y la causal

de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de dineros públicos, por lo que resolvió rechazar la demanda, únicamente, en cuanto a este cargo, decisión que no fue recurrida. Precisado lo anterior y después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así como una relación del acervo probatorio recaudado en 7 Folios 99 a 109. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente, el Tribunal no encontró acreditado un interés directo, particular y actual por parte del concejal demandado, o de su cónyuge, compañera permanente o parientes, en los grados establecidos en la ley, en un asunto que conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales, esto es el proceso adelantado para elegir el personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período constitucional 2016-2020. Sostuvo que las pruebas aportadas solo daban cuenta del trámite observado para la elección del referido servidor público, mas no del interés directo necesario para la configuración del conflicto de intereses, ni del supuesto beneficio político que envolvía su gestión. Aunado a lo anterior, señaló que en la demanda no se determinaron con claridad los hechos que condujeran a la configuración del conflicto de intereses invocado, toda vez que si bien se manifiesta que la elección del personero no se hizo con transparencia sino con intenciones de conveniencia

e interés político, no especifica en qué sustenta sus acusaciones, ni las actuaciones que den lugar a concluir que con el ejercicio de sus funciones, - elección del personero-, se presentó un interés particular que va más allá del bienestar e interés general y el bien común. Mencionó, finalmente, que el actor no tuvo en cuenta que al ser la pérdida de investidura una acción de naturaleza sancionatoria, es su deber probar los hechos que alega, es decir acreditar con pruebas idóneas y conducentes los elementos estructurales de la causal invocada, lo cual no ocurrió en el caso concreto; y que al margen de lo anterior, lo único demostrado es que el primer concurso adelantado fue declarado desierto, que se citaron a sesiones extraordinarias para proveer el cargo de personero municipal, que se convocó un segundo concurso y, por último, que se nombró al señor Heber Danilo Medina Gómez en dicho empleo, tras haber Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado la convocatoria y constituirse como candidato único en la lista de elegibles, todo lo cual se avizoró dentro del marco de sus funciones como cabildante municipal. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 23 de enero de 20208, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se limitó a indicar que no se validó correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura en el

proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad, no se analizó ni profundizó sobre la causal de conflicto de intereses, el a quo confundió la presente acción con la que ya se había decidido sin revisar los nuevos elementos fácticos y jurídicos, y que las decisiones ilegales en las que intervino el concejal demandado siguen produciendo efectos nocivos en la municipalidad. IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 13 de marzo de 20209, se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual señaló: Luego de hacer referencia a la providencia de primer grado, al recurso de apelación, al material probatorio recaudado en el proceso y a la causal de pérdida de investidura invocada, estimó que el actor fue notoriamente inactivo en cuanto a la demostración de los supuestos de los cuales se deriva la desinvestidura por él pretendida, a propósito del accidentado proceso de elección del personero 8 Folios 209 y 210. 9 Folios 9 a 13, cuaderno de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, en el que participó el concejal LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO. Sostuvo que la situación planteada no puede más que generar perplejidad en el juzgador, toda vez que si bien se insinúa una indebida afinidad política entre el

personero elegido y la Administración municipal durante el mismo período, ni siquiera se menciona el nombre del alcalde en cuestión, ni se informa sobre el partido o movimiento al que ambos funcionarios pertenecerían, con lo que las afirmaciones a partir de las cuales se pretende obtener la prosperidad de este medio de control quedan sin ningún fundamento. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal demandado, señor LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, incurrió en conducta constitutiva de violación al régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, con ocasión de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020. V.2.- Cuestión previa: rechazo del cargo relacionado con la indebida destinación de dineros públicos De conformidad con lo advertido por la Sala en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena del Tribunal dictó auto de 23 de septiembre de 2019 en el que, luego de efectuar un examen comparativo del caso sub iudice con el proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000234100020170044700, dentro del que fungió como demandado el concejal LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO, resuelto a través de sentencia ejecutoriada de 11 de septiembre de 201710, magistrado ponente Felipe Alirio Solarte Amaya

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constató que sí existía identidad de sujeto pasivo, hechos, pretensiones y objeto litigioso respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos -cosa juzgada-, por lo que rechazó la presente demanda frente a ese cargo y continuó con el trámite en lo que correspondía, solamente, a la causal de conflicto de intereses. El mencionado auto de 23 de septiembre de 2019 no fue recurrido por las partes, quedó en firme y goza de plenos efectos judiciales. En ese sentido, como quedó por fuera del pronunciamiento de fondo todo lo concerniente a la causal de indebida destinación de dineros públicos, el Tribunal se refirió únicamente al cargo que esgrimía un supuesto conflicto de intereses, encontrando improbada su procedencia y denegando, como consecuencia, la pretensión de pérdida de investidura. La Sala observa que cualquier inconformidad de la parte actora frente al rechazo parcial de la demanda, contenido en el citado auto de 23 de septiembre de 2019, debió ser incoada en el término previsto para ello; no obstante, si no se hizo, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019 no constituye un mecanismo oportuno para discutir la referida exclusión procesal de la causal de indebida destinación de dineros públicos. 10 Esta providencia reposa en el expediente como prueba trasladada (folios 83 a 90), incorporada por el Tribunal a través de auto de 23 de septiembre de 2019 (folios 79 y 80). En el Sistema Siglo

XXI se evidencia que, en su contra, no se interpuso recurso alguno y su archivo se llevó a cabo el día 14 de junio de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No está de más resaltar que en esa providencia de 23 de septiembre de 2019, el a quo sí incorporó, como insumo del análisis previo a la decisión de marras, la actuación adelantada por el señor Richard Mejía Ríos en el marco del proceso de acción de cumplimiento que se falló a su favor bajo el radicado número 201600295, aspecto de la controversia que, a su vez, fue incluido en el expediente núm. 25000234100020170044700. Luego de la anterior elucidación procesal, la Sala pasará a resolver los argumentos de impugnación que guardan relación, exclusivamente, con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. V.3.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses11 En la presente solicitud se endilga, al concejal encartado, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, la cual es reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:

(…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Se reiteran las consideraciones consolidadas de la Sala en torno al alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”

(Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 previó, en cuanto al conflicto de

intereses, la siguiente aproximación conceptual: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”. La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda

clase de actuaciones y decisiones donde, en princi

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