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CE-25000-23-15-000-2019-00216-01(PI)-2020

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00216-01(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Para la Sala se encuentra probado que el demandado, […] fue elegido Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, en representación del Partido Liberal Colombiano, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor Heber Danilo Medina Gómez, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo

de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los posibles defectos administrativos en que incurrió el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. La Sala, sin adentrarse a definir si hubo o no irregularidades en ese proceso de elección, resalta que lo que debía demostrarse era que aquellas evidenciadas en el accidentado trámite, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del Concejal […] de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00216-01(PI)

Actor: HERNANDO GONZÁLEZ

Demandado: FERNANDO PARRA HEREDIA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: ALCANCE, CONTENIDO Y

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE INTERESES COMO

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000. NO SE DEMOSTRÓ UN INTERÉS

DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL DEL CONCEJAL DEMANDADO, NI DE

CONTENIDO MORAL Y/O ECONÓMICO, EN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN

DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) PARA EL

PERÍODO 2016-2020.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 20191, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor

FERNANDO PARRA HEREDIA.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor FERNANDO PARRA HEREDIA, Concejal del Municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del 1 Fls 286 a 296. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el Municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a

2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, con la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles. Señaló que, una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016 se ordenó una lista de elegibles por parte del Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), y se procedió a nombrar al primero de la misma, señor César Augusto Sánchez García, quien declinó su aspiración. Sostuvo que, ante esa situación, resultaba procedente nombrar al señor Richard Mejía Ríos, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016. Indicó que el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el Alcalde Municipal de El Colegio (Cundinamarca), nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016, y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal con el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley. 2 “[…] por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que el día 9 de marzo de 2016, el presidente del Concejo Municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convoca al cargo de personero municipal. Resaltó que, producto del nuevo concurso contratado con la Institución Universitaria de Cundinamarca, UDEC, el concejal demandado, FERNANDO PARRA HEREDIA, junto con otros miembros del Concejo Municipal, nombraron al señor Heber Danilo Medina Gómez como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración Municipal. Sostuvo que el señor Richard Mejía Ríos, al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-295, la cual fue decidida a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento. Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el Concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de

méritos, mediando la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firme, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor Richard Mejía Ríos, se evidenció un daño al Municipio toda vez que es apenas una formalidad procesal que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe. Por su parte, en cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, Heber Danilo Medina Gómez, no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración Municipal, lo que coincide con las alianzas políticas del Concejal demandado para evitar la elección de alguien ajeno a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses. I.3.- El Concejal demandado, señor FERNANDO PARRA HEREDIA, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda3

oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa. Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había fallado, a su favor, la solicitud de pérdida de investidura con número único de radicación 25000234200020170142600, lo que impide el análisis de esta nueva demanda. Aseguró que en ambos procesos se reprochó el comportamiento subjetivo por una 3 Folios 129 a 146. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal para el periodo 2016-2020, lo que configura la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que la demanda omite la explicación de la causal invocada, los hechos citados son ambiguos, caóticos, subjetivos y ambivalentes al centrarse, exclusivamente, en una controversia de la que hace parte un tercero, el señor Richard Mejía Ríos, sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que la ubica en el plano de la temeridad. Pese a anunciarse, la excepción de indebida escogencia de la acción no fue abordada,

mientras que, con relación a la genérica, solicitó que se declare fundada, de forma oficiosa, cualquier otra que resulte probada en el proceso. Señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto, en los términos de la Ley 136 de 2 de junio de 19945, aunado a que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el Municipio de El Colegio (Cundinamarca), fue producto de un certamen objetivo y serio y de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del Concejo Municipal a través de la votación prevista en la referida Ley 136, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad del demandado. Agregó que no hay lugar a tal causal porque no se generó ni comprobó cobro alguno por parte de las finanzas públicas del Municipio para la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, período 4 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 5 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016-2020, o por cuenta de hechos futuros, inciertos o hipotéticos, derivados de posibles daños o perjuicios irrogados al señor Richard Mejía Ríos por esta causa, que al día de hoy no han sido identificados y mucho menos declarados por

autoridad competente. Recalcó que no hay prueba en el proceso que permita concluir cómo, dónde y cuándo, comprometió los recursos de ente territorial; y que si lo hizo, no hay prueba que demuestre que haya sido motivado o persiguiendo una finalidad no autorizada contraría a derecho, injustificada o innecesaria. Con relación a la causal de conflicto de intereses, señaló que no fue desarrollada y no satisface las exigencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo que imposibilita identificar y establecer la forma cómo se concretó la misma. Concluyó que en el expediente existe orfandad probatoria para demostrar la materialización de una indebida destinación de dineros públicos y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición del demandante, bajo el entendido de que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del Municipio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa para la entidad territorial; y que los perjuicios que invoca el actor, aparentemente sufridos por parte de un tercero, no han sido demostrados ni declarados judicialmente, luego entonces se reputan inexistentes, amén de que no se detallaron los supuestos recursos comprometidos de los que se pudiera inferir la materialización de esa defraudación.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo, a través de sentencia de 25 de noviembre de 20196, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual dejó constancia, previamente, que en el

trámite procesal se solicitó copia de la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de pérdida de investidura con número único de radicación 250002342000201701426-00, Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con su respectiva constancia de ejecutoria, en el que también fungió como demandado el Concejal FERNANDO PARRA HEREDIA. Señaló que la Sala Plena del Tribunal, a través de auto de 12 de noviembre de 20197 y en aras de evitar la configuración de una nulidad procesal dentro del caso sub iudice, confrontó ambos procesos de pérdida de investidura y constató que sí existía identidad de objeto, causa y sujeto respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos, por lo que decidió rechazar la presente demanda solo frente a esta, y continuar con el trámite, exclusivamente, en lo concerniente a la restante causal de conflicto de intereses. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, el a quo determinó que de las pruebas obrantes en el proceso no se encontró acreditado un interés directo, particular y actual por parte del Concejal demandado, toda vez que aquellas solo dan cuenta del trámite administrativo surtido para la elección del personero del ente municipal, de la realización de un primer concurso de mérito a cargo de la ESAP que culminó con una lista de elegibles de tres aspirantes, incumpliéndose con la carga de probar los hechos

que fundamentan la configuración de dicha causal. 6 Folios 286 a 296. 7 Folios 254 a 257. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, adujo que en la demanda no se determinaron con claridad los hechos que condujeran a la configuración del conflicto de intereses invocado, toda vez que si bien se manifiesta que la elección del personero no se hizo con transparencia sino con intenciones de conveniencia e interés político, no especificar en qué sustenta sus afirmaciones, ni las actuaciones que den lugar a concluir que, con el ejercicio de sus funciones, -elección del personero-, se presentó un interés particular que va más allá del bienestar e interés general y el bien común. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 9 de diciembre de 20198, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se limitó a indicar que no se validó correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura en el proceso de la misma naturaleza interpuesto con anterioridad, no se analizó ni profundizó sobre la causal de conflicto de intereses, el a quo confundió la presente acción con la que ya se había decidido sin revisar los nuevos elementos fácticos y jurídicos, y que las decisiones ilegales en las que intervino el Concejal demandado siguen produciendo efectos nocivos en la municipalidad.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

8 Folios 286 a 286a. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual señaló: Luego de hacer referencia a la providencia de primer grado, al recurso de apelación, al material probatorio recaudado en el proceso y a la causal de pérdida de investidura invocada, estimó que el actor fue notoriamente inactivo en cuanto a la demostración de los supuestos de los cuales se deriva la desinvestidura por él pretendida, a propósito del accidentado proceso de elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, en el que participó el Concejal FERNANDO PARRA HEREDIA. Sostuvo que la situación planteada no puede más que generar perplejidad en el juzgador, toda vez que si bien se insinúa una indebida afinidad política entre el personero elegido y la Administración Municipal durante el mismo período, ni siquiera se menciona el nombre del alcalde en cuestión, ni se informa sobre el partido o movimiento al que ambos funcionarios pertenecerían, con lo que las afirmaciones a partir de las cuales se pretende obtener la prosperidad de este medio de control quedan sin ningún fundamento. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Concejal demandado, señor FERNANDO

PARRA HEREDIA, incurrió en conducta constitutiva de violación al régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1, de la Ley 617, con ocasión de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020. V.2.- Cuestión previa: saneamiento del proceso y rechazo del cargo relacionado con la indebida destinación de dineros públicos De conformidad con lo advertido por la Sala en los antecedentes de esta providencia, la Sala Plena del Tribunal dictó auto de 12 de noviembre de 20199 en el que, luego de efectuar un examen comparativo del caso sub iudice con el proceso de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 25000234200020170142600, resuelto a través de sentencia ejecutoriada de 12 de junio de 201710, Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo Sanguino, -proferida por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, constató que sí existía identidad de sujeto pasivo, hechos, pretensiones y objeto litigioso respecto de la causal de indebida destinación de dineros públicos -cosa juzgada-, por lo que, para impedir la configuración de una nulidad en el caso concreto, rechazó la presente demanda frente a ese cargo y continuó con el trámite en lo que correspondía, solamente, a la causal de conflicto de intereses.

Se trató de una actuación del a quo mediante la cual saneó el proceso al evidenciar que en el transcurso del mismo y previo a proferirse fallo, había tenido ocurrencia el fenómeno de cosa juzgada frente a una parte de la causa petendi de la demanda en ciernes, providencia esta que no fue recurrida por las partes, quedó en firme y goza de plenos efectos judiciales. 9 Folios 254 a 257. 10 Esta providencia, junto con su constancia de notificación y ejecutoria, reposa en el expediente como prueba trasladada (folios 101 a 119), solicitada por el Tribunal a través de auto de 16 de octubre de 2019 (folio 91) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, quedó por fuera del pronunciamiento de fondo todo lo concerniente a la causal de indebida destinación de dineros públicos por lo que el Tribunal se refirió únicamente, en la sentencia apelada, al cargo que esgrimía un supuesto conflicto de intereses, resolviendo denegar su procedencia así como la pretensión de pérdida de investidura. Cualquier inconformidad de la parte actora frente al rechazo parcial de la demanda, contenido en el citado auto de 12 de noviembre de 2019, debió ser incoada en el término previsto para ello, lo cual no hizo, sin que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, resulte oportuno para discutir en torno a la exclusión procesal de la causal de indebida destinación de dineros públicos.

No esta demás resaltar que en la providencia de 12 de noviembre de 2019, el a quo sí incorporó, como insumo del análisis previo a la decisión de marras, la actuación adelantada por el señor Richard Mejía Ríos en el marco del proceso de acción de cumplimiento que se falló a su favor bajo el radicado número 201600295, aspecto que, a su vez, fue incluido tanto en el expediente número 25000234200020170142600 como en el caso sub examine. La Sala, a partir de lo anterior, pasa a resolver los argumentos de impugnación que guarden relación, exclusivamente, con la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.3.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses11 En la presente solicitud se endilga, al Concejal encartado, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, la cual es reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados,

concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”

(Negrillas y subrayas fuera de texto). En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 previó, en cuanto al conflicto de intereses, la siguiente aproximación conceptual: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Se reiteran las consideraciones consolidadas de la Sala en torno al alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”. La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial. Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de

manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena12, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala13, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” - sentencia del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-200801180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa BriceñoEn el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la particip

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