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CE-25000-23-15-000-2019-00226-01(AC)-2019

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Título
CE-25000-23-15-000-2019-00226-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - El actor dispone de los medios de defensa dentro del procedimiento disciplinario / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Improcedencia El a quo adujo que frente a la solicitud de nulidad del acto administrativo, la pretensión se tornaba en improcedente en tanto que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo de trámite, como lo es el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se evalúa la indagación preliminar y se cita a audiencia a los investigados. En razón a ello, el juez de primera instancia estimó que todavía no existe una decisión definitiva que afecte los derechos fundamentales invocados; asimismo, argumentó que contra la decisión administrativa que, eventualmente, ponga fin a la investigación disciplinaria, el legislador instituyó, como medio de control de esta actuación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. [L]a Sala resalta que dentro de la investigación disciplinaria (…), el investigado cuenta con un medio idóneo para ventilar la solicitud de nulidad por la presunta violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, medio de defensa que, cabe resaltarlo, se encuentra consagrado en el artículo 226 de la Ley 1862 de 2017. […]. La nulidad de la actuación disciplinaria puede ser declarada de oficio o a petición de parte, siempre que se cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 229: “[…] la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo

definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten […]”. En ese orden de ideas, es claro que la presente solicitud de amparo, en lo atinente a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el actor dispone de: (i) los medios de defensa dentro del procedimiento disciplinario, como es la solicitud de nulidad y los recursos en contra de la decisión que resuelva la solicitud y, eventualmente, de los recursos en contra del fallo disciplinario; y (ii) en el evento de que la autoridad disciplinaria encuentre responsable disciplinariamente al investigado, este cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de nulidad del auto de 22 de junio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00226-01(AC)

Actor: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ

Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIRMA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA / DECLARA

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / NIEGA

SOLICITUD DE AMPARO FRENTE A LA

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD /

DECLARA HECHO SUPERADO FRENTE A

SOLICITUD DE AMPARO DEL DERECHO A LA VIDA

E INTEGRIDAD PERSONAL.

Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente algunas de las pretensiones y se negaron las demás, la presente acción constitucional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante (en protección a la reserva de la identidad del actor se omitirá su nombre propio)1 promovió acción de tutela2 en contra del doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la igualdad, a 1 Lo anterior se hace en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 19 del Decreto 857 de 2014, cuyo tenor literal señala: “[…] Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección […]”. la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al buen

nombre y a la honra, con ocasión a la presunta “filtración” a la revista Semana del auto de 22 de agosto de 2019, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, mediante el cual el Ministerio Público, evaluó la indagación disciplinaria y citó a audiencia pública a los investigados, entre los cuales se encuentra el accionante.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante la Orden Semanal No. 016 del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (en adelante CACIM), fue nombrado Oficial CI2CM del Centro Integrado de Información de Contrainteligencia Militar; asimismo, manifiesta haber tomado posesión del cargo el 19 de abril de 2019.

II.2. Indica que la revista Semana, en su edición impresa No. 1940 del 7 al 14 de julio de 2019, publicó el artículo periodístico “Las ovejas negras en el Ejército”, en el cual revelan audios y videos, y aseguran tener en su poder “algunas de las pruebas de las investigaciones que se adelantan en Fiscalía y Procuraduría, en contra de generales del Ejército que terminaron desencadenando una cacería entre militares”. II.3. Informa que la revista Semana, en su edición No.1947 del 25 de agosto al 5 de septiembre de 2019, publicó el artículo periodístico “El general en su

laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, en el cual se revelan “detalles del pliego de cargos que compromete a altos oficiales que lideraron una persecución dentro del Ejército”, y, asimismo, se menciona, en distintas oportunidades, el nombre del actor y el cargo que desempeñaba en el interior de la institución, a pesar de ser un oficial de contrainteligencia del Ejército Nacional. II.4. Señala que el pliego de cargos al que hace alusión la publicación, corresponde al auto de 22 de agosto de 2019, proferido en el interior de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, a través del cual el Procurador General de la Nación evaluó la indagación preliminar y citó a audiencia pública al actor y a otros oficiales de inteligencia. II.5. Manifiesta que al momento de publicarse el contenido del auto de 22 de agosto de 2019, a través del artículo periodístico “El general en su laberinto: los 2 Visible a folios 1 al 34 del expediente. secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, él no había sido notificado de la decisión proferida por el Jefe del Ministerio Público. II.6. Indica que la revista Semana y la Procuraduría General de la Nación, al haber expuesto su identidad y las funciones desempeñadas en el interior del Ejército Nacional, lo han convertido en objetivo fácil e identificable por las bandas criminales, razón por la cual teme por su vida, su integridad, y la de su núcleo

familiar. II.7. Advierte que el contenido de la columna publicada por la revista Semana ha sido replicado por todos los medios de comunicación a nivel nacional, en los cuales también se ha expuesto su identidad. II.8. Considera que la “filtración” del auto de 22 de agosto de 2019 y su publicación en el artículo “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, desconoce entre otras normas, el artículo 40 de la Ley Estatutaria No. 1621 de 2013, por la cual se expiden “normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal”. II.9. Refiere que la institución castrense entregó a la Procuraduría General de la Nación, con destino a la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, la relación de todas las personas que hacen parte del CACIM, razón por la cual teme que también se haya filtrado esta información a la prensa y de esta forma se ponga en peligro la vida de quienes pertenecen al citado Comando y que en la actualidad se encuentran trabajando en campo. II.10. Anota que los artículos, “Las ovejas negras en el Ejército” y “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, fueron publicados por la revista Semana con ocasión de las presuntas investigaciones que estaban siendo realizadas por el CACIM, en contra de militares y sus familiares, a fin de identificar a los responsables de filtrar la

información con la cual se elaboró tanto el artículo de prensa: “Las órdenes de letalidad del ejército colombiano ponen en riesgo a los civiles, según oficiales”, publicado en el diario The New York Times el 18 de mayo de 2019, así como el artículo “Operación silencio: corrupción en el ejército”, publicado por la revista Semana el 23 de junio de 2019. El artículo “Las órdenes de letalidad del ejército colombiano ponen en riesgo a los civiles, según oficiales”, publicado por The New York Time, dio a conocer a la opinión pública las nuevas directrices impartidas en el interior del Ejército Nacional y los formatos de metas, en los cuales se exigía a las “tropas que dupliquen la cantidad de criminales y rebeldes que matan, capturan u obligan a rendirse en batalla”, para lo cual, según la publicación, la orden dispone “lanzar operaciones con un 60-70 por ciento de credibilidad y exactitud”, instrucción de la que, eventualmente, podría desprenderse el asesinato masivo de civiles, como ocurrió en el pasado con la práctica denominada “falsos positivos”. Por su parte, el artículo “Operación silencio: corrupción en el ejército”, publicado por la revista Semana, revela las presuntas amenazas y persecuciones en el interior de la institución castrense a fin de identificar a los responsables de filtrar información sobre “varios hechos graves que vienen ocurriendo y que van desde las denuncias de ejecuciones extrajudiciales hasta actos de corrupción, pasando por las confesiones que están haciendo varios militares ante la Justicia Especial para la Paz (JEP) por lo que sucedió en la época de los falsos positivos

hace más de una década”.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] 1. Tutelar mi derecho a la vida y a la integridad, así como los mismos derechos de mi núcleo familiar, cuyos nombres e identidades solo se los enseñare al Señor Magistrado en forma personal, si así lo requiere.

2. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la intimidad y mí buen nombre, derecho a la honra y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados.

3. En consecuencia, Señor Magistrado, decretar la Nulidad del Pliego de cargos elevado en mi contra por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de agosto de 2019.

4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, inicie las investigaciones de oficio, sobre estas anomalías, investigando a todos los funcionarios que tuvieron acceso al expediente o investigación filtrada a la revista Semana.

5. Ordenar compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se investigue, la actuación del Señor Procurador General de la Nación, respecto de las irregularidades en el manejo del expediente que contiene la investigación en mi contra.

6. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie investigación penal por los delitos que se lleguen a tipificar en contra de la Administración de Justicia.

7. Solicito al Honorable Magistrado se ordene a quien corresponda se tomen las medidas de seguridad en favor de preservar mi vida y las

vidas de las personas que integran mi núcleo familiar.

8. Ordenar que los funcionarios que hasta el momento, manejan, conocen, administran, adelantan la investigación en mi contra, sean apartados de la misma, por obvias razones. […]3”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1 de octubre de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, al señor Alejandro Santos Rubino, en su calidad de director de la revista Semana y al Coronel del Ejército Nacional, Carlos Ernesto Buitrago Rubiano, en su calidad de Jefe del Estado Mayor y

Segundo Comandante del CACIM.

V. INTERVENCIONES 3 Visible a folio 33 del expediente de tutela.

Surtida la notificación del auto admisorio al Procurador General de la Nación, al señor Alejandro Santos Rubino y al Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 4 de octubre de 2019, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto este no es el medio judicial idóneo establecido por el Legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio

de la potestad atribuida constitucional y legalmente a la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos, la acción de tutela se constituye en el instrumento procedente para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que señala el accionante cuando manifiesta que "En consecuencia, Señor Magistrado, decretar la Nulidad del Pliego de cargos elevado en mi contra por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de agosto de 2019" (...) (subraya y negrilla de esta defensa); en todo caso, se advierte que el accionante desconoció la imperante obligación de promover la acción correspondiente de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales advertidas para tal fin. En efecto, obsérvese que de los hechos narrados, así como de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se colige que lo pretendido, no es la protección de sus derechos fundamentales -que alega en la acción constitucional-, de manera tal que no se pueden encontrar afectados por una decisión válida dentro del ordenamiento jurídico nacional, sino que "se decrete la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada en su contra": encuentra esta defensa que el accionante, so pretexto de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación en su contra; pero vaya solicitud la que hace si se concluye que las actuaciones disciplinarias nada tienen que ver con los hechos que, de manera imprecisa y sin fundamento probatorio, narra en la acción de amparo constitucional. (…) Desconoce el accionante las herramientas que el legislador ha puesto

a su disposición para solicitar de la administración de justicia la nulidad del acto administrativo por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación, dentro del radicado IUS E - 2019399203 IIJCD -2019-1341116 del 22 de agosto de 2019, evalúo (sic) la indagación disciplinaria y cita a audiencia de los investigados señores Brigadier General XXXXXXXXX y Teniente Coronel XXXXXXXX cuya investigación disciplinaria se circunscribió a los hechos que fueron publicados a través del artículo periodístico publicado por la revista SEMANA, denominado "Las Ovejas Negras en el Ejercito" en su edición No. 1940 del 7 de julio del anuario, en el que se puso en conocimiento de la opinión pública unas presuntas presiones ejercidas por el Comandante de Apoyo de Contrainteligencia del Ejercito Nacional, contra algunos militares, con el propósito de determinar la identidad de los que filtraron información a la prensa, entre otras, la relacionada con la elaboración de unos formatos de metas a alcanzar por parte de los comandantes, para cuyos efectos, ofreció entregar la suma de cien millones de pesos o seis meses de permiso a quienes los delataran, ello en reunión a la que asistieron hombres de la unidad el día 7 de junio en el auditorio del batallón de Ingenieros Militares de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. Ver artículo en https://www.semana.com/nacion/articulo/las-ovejasnegras-en-el-ejercitoinvestigacion-sobre-supuesta-corrupcion/622276 (...)

De la pretensiones de la acción de tutela. El actor, en sus pretensiones, solicitó lo siguiente:

1. Decretar la nulidad del auto de 22 de agosto de 2019.

De la misma forma (…), es necesario señalar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la nulidad del auto de citación, toda vez que esas solicitudes, si las considera pertinentes, el mecanismo legal previsto para su ejercicio o el momento procesal para invocarlas es una vez instalada la audiencia y dentro de la misma se podrá presentar y allí mismo se resolverá lo que sea del caso. Para los efectos, es necesario señalar que hasta este momento ni el apoderado ni el disciplinado han solicitado ninguna nulidad dentro del proceso de la referencia. Por las anteriores razones, queda claro que el accionante cuenta con mecanismos idóneos como los ya anunciados, pero sumado a ellos, cuenta con uno adicional, idóneo e inmediato, que se circunscribe a la audiencia que se instalará el 8 de octubre de 2019, en donde el actor podrá solicitar la nulidad de lo actuado por los motivos que considere sustentar. Entonces, no asiste asomo de duda alguna para afirmar que la tutela se torna improcedente y con base en estos argumentos debe decretarse la improcedencia, y en consecuencia no acceder a dicha pretensión. Pretensiones 4, 5 y 6. Respecto de la compulsa de copias que solicita el accionante respecto de servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que dicha decisión de disponer la compulsa de

copias deviene del deber funcional de todo servidor público de informar a las autoridades competentes sobre la existencia de algún comportamiento que deba investigarse de oficio, y en los hechos que aquí nos ocupan se revela para la Sala Disciplinaria el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales y procesales a las que obliga el ordenamiento jurídico y por ello no se avizora la existencia de una irregularidad que imponga a la Sala Disciplinaria de la entidad, cumplir tal deber de informar sobre posibles faltas, por lo que si el accionante considera que se habría cometido una presunta conducta que dé lugar a alguna investigación podrá ejercitar su derecho de petición y presentar ante la autoridad competente bajo juramento la correspondiente queja o denuncia que considere procedente y anexe los medios de prueba de que disponga para tales propósitos. No obstante lo anterior, respecto de la presunta filtración que se dio a la Revista Semana el día 24 de agosto de 2019, está muy claro que para el momento de los presuntos hechos que pregona el aquí accionante no sólo la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de la decisión de cargos sino que ya habían sido notificados algunos de los sujetos procesales, como lo es el apoderado del señor brigadier general del Ejército Nacional XXXXXX, y debe entenderse que igualmente estaba enterado su poderdante, por lo cual está debidamente probado que el proceso y las decisiones procesales desde el día 23 de agosto de 2019 ya no eran de conocimiento exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, de lo cual se deriva indiscutiblemente que la conservación de la reserva procesal ya no estaba solo en las manos de esta Entidad de control.

(…) Además, se predica de las autoridades una posible actuación funcional respecto de las informaciones de la Revista Semana sin estar apoyado o fundamentado con pruebas demostrativas de una conducta funcional que se haya apartado del cumplimento de los deberes funcionales y de la garantía del ejercicio de los derechos de las personas colombianas, por lo que se está apenas en el ámbito de las opiniones subjetivas y personales del accionantes, todo lo cual deviene en una inundada tutela y en la utilización de una que es improcedente porque se cuenta, de una parte, con mecanismos legales y judiciales para reclamar las nulidades que se plantean, y de la otra, se carece de razones para acudir a la vía de tutela bajo la creencia que la Procuraduría pudo haber filtrado información que era también de conocimiento de algunos de los demás sujetos procesales. Pretensión 7. Sobre las medidas de seguridad que solicita el accionante que se le otorgue, cabe señalar que precisamente nuestro Ejército Nacional y la condición de ser miembro de este cuerpo que integra las Fuerzas Militares precisamente se goza de una posición que favorece la protección que se demanda del señor juez de tutela, y tampoco tiene la Procuraduría General de la Nación facultad para otorgar tal protección, por lo que se considera en el caso específico, por tratarse de un miembro activo del Ejército Nacional que el accionante podría elevar las solicitudes ante el mismo Ejército Nacional y si necesita que la Procuraduría intervenga, entonces, una vez se haga la respectiva solicitud por el aquí accionante se entrará a disponer lo que conforme al ordenamiento jurídico corresponda.

Pretensión 8. Respecto de la solicitud que se separe del conocimiento a los funcionarlos que adelantan la investigación en su contra, la Sala Disciplinaria, como competente actualmente, advierte que la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos no fue dictada por esta colegiatura y bajo estas circunstancias y observando el pleno cumplimiento del debido proceso y adelantado la actuación con estricto respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales no se encuentra razón alguna para tal separación del conocimiento, para ello en las normas de procedimiento se encuentran previstas las causales de impedimento o recusación, si fuere el caso, por sobrevenir algún motivo que lleve a la separación del conocimiento, pero hasta este momento procesal y en los términos que está formulada la acción de tutela sólo se observa una pretensión sin fundamento del accionante, En todo caso, dado el caso que el auto de citación a audiencia y formulación del cargo la hizo el señor Procurador General de la Nación, quién delegó en la Sala Disciplinaria la competencia para que continuara el proceso hasta su culminación, sin que se comparta ni acepte el argumento del accionante, para la Procuraduría es evidente que existe un hecho superado sobre este planteamiento de la acción de tutela […]”. V.2. El señor Alejandro Santos Rubino, mediante escrito de 3 de octubre de 20194, solicitó que se desvinculara del trámite procesal a la revista Semana, con base en los siguientes argumentos: “[…] en el artículo titulado "SECRETOS DE UNA CACERÍASEMANA REVELA LOS DETALLES DEL PLIEGO DE CARGOS

QUE COMPROMETEN A ALTOS OFICIALES QUE LIDERARON

UNA PERSECUCIÓN DENTRO DEL EJERCITO. ENTRE ELLOS A SU COMANDANTE, EL GENERAL NICACIO MARTÍNEZ", la REVISTA SEMANA elaboró una crónica histórica típica en la que desarrolló como objetivo periodístico la existencia de unas misiones militares denominadas: "Mercurio 146 y Malaquía” destinadas para "legalizar el trabajo de un docena de militares de contrainteligencia encargadas de comenzar una cacería en la propia institución y en los medios, con el fin de dar con los responsables de contar graves irregularidades". En este orden de ideas, este medio hizo relación a la documentación en poder del Ministerio Publico que sustentó la formulación del Pliego de cargos al General (…) y a su inmediato subalterno, el aquí accionante (…). Su texto es el siguiente: "Esos documentos forman solo una parte de los hallazgos de la Procuraduría General. Hacen parte del arsenal de evidencias con que el Ministerio Público formuló pliego de cargos al general (…), hasta hace pocas semanas a cargo del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (Cacim), así como contra el segundo de esa unidad, el teniente coronel (…). Los oficiales tendrán que enfrentar un proceso señalados de cometer "faltas gravísimas", que implican una sanción de más de diez años". Yerra el tutelante en su escrito promotor de la acción, cuando quiere hacer creer al juzgador constitucional en el numeral noveno de su libelo que con el hecho de que SEMANA hubiera trascrito fragmentos del pliego de cargos estuvo "señalando mi nombre y mi cargo en

varias oportunidades en dicha publicación", cuando la revisión del texto de la noticia permite determinar con certeza que solamente se 4 Visible a folio 91 a 93. hizo mención a su nombre por una sola vez y en el párrafo transcrito […]5”. V.3. El Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano guardó silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 10 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de auto de 22 de agosto de 2019 y negó las demás pretensiones de la acción de tutela aduciendo que no existía la vulneración alegada por el actor frente al derecho a la intimidad, y respecto al derecho a la vida, a la integridad personal del accionante y de su núcleo familiar, consideró que se configuraba un hecho superado.

En ese sentido, el a quo encontró que la solicitud de nulidad del acto administrativo resultaba improcedente, con base en los siguientes argumentos: “[…] de conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa Judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como

mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Por lo tanto, resulta patente que si lo pretendido en la presente oportunidad es la nulidad del acto a través del cual la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en contra del accionante dentro de la Investigación disciplinarla que se adelanta por presuntas irregularidades al interior del Ejército Nacional, la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la acción, dado que al controvertirse una actuación administrativa que aún no finaliza, no es posible afirmar la existencia de una violación a un derecho fundamental y menos, que no se cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión final que produzca la 5 Visible a folios 91 – 93. Administración, pues una vez finalice el procedimiento y se expida la decisión definitiva, es posible acudir a la vía judicial, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es posible controvertir la vulneración de los derechos en los términos que se exponen en esta oportunidad. Adicionalmente vale la pena recordar que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos y herramientas establecidas en la ley que tienen a su disposición los interesados para la protección de sus derechos, lo que significa que la parte actora puede lograr el amparo de sus derechos, acudiendo a los mecanismos que el procedimiento disciplinario le otorga, como por ejemplo la proposición de nulidades o recursos, en los que señale las razones por las cuales considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado. Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la

intimidad, a la vida y a la integridad del accionante, como consecuencia de la “filtración” a la prensa del auto de 22 de agosto de 2019 y la posterior publicación de su nombre en el artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”; el a quo puso de presente que: (i) no se desconoció el principio de reserva de la investigación disciplinaria, en tanto que este proceso deja de ser reservado cuando se profiere el pliego de cargos; (ii) asimismo, la vulneración del derecho a la vida e integridad personal del accionante y la de su familia, fueron restablecidas por el Ejército Nacional, autoridad que impartió las medidas para garantizar el derecho a la vida del accionante y de su núcleo familiar y, por ello, estimó que la intención del actor era obtener la reparación del derecho fundamental presuntamente conculcado, por lo cual el actor debía utilizar las acciones judiciales indemnizatorias que considerara pertinentes. Las conclusiones anteriores fueron sustentadas con apoyo en los siguientes argumentos: “[…] Respecto del derecho a la intimidad (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que el derecho a la información prevalece sobre el derecho la intimidad, pero solo en determinados casos específicos, como sucede con las personas o hechos que tienen connotación social, pues constituye una herramienta de control del poder público, que garantiza ante la opinión el buen funcionamiento del Estado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. Ahora bien, también es cierto que el derecho a la información tampoco tiene carácter absoluto, en razón a que la ley trae

consagradas limitaciones respecto de la publicidad de ciertas actuaciones judiciales o administrativas las cuales ameritan reserva. Tal es el caso de las inve

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