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CE-25000-23-15-000-2019-00567-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2019-00567-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [P]ara la Sala resulta claro que al menos el 13 de febrero de 2019, la [actora] conocía del trámite constitucional adelantado en su contra y pudo advertir que no se notificaron en debida forma el auto admisorio y el fallo de primera instancia, en tanto las comunicaciones respectivas no fueron enviadas al correo electrónico dispuesto en la página web de la entidad sino a (...). Por lo tanto, desde ese momento la [actora] pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional y, posteriormente, acudir al mecanismo de protección constitucional, en una época más cercana a los hechos que originaron la vulneración ius fundamental que pone de presente en esta oportunidad. Sin embargo, la actora radicó la solicitud de nulidad el 8 de noviembre de 2019, es decir, transcurridos ocho (8) meses y (25) días desde que conoció la irregularidad en el trámite de la acción de tutela. Ahora bien, en el escrito de impugnación la [actora] aseveró que “apenas conoció” de la irregularidad presentó la solicitud de nulidad, no obstante, este argumento se desvirtúa con la fecha de la actuación ante el Juzgado accionado el 13 de febrero de 2019, en tanto el tiempo transcurrido entre la fecha

en que resulta evidente que conoció la irregularidad y la solicitud de nulidad no se enmarca en el concepto de prontitud. En razón de lo anterior, no puede tomarse como referente para estudiar el requisito de la inmediatez, la fecha en que se resolvió la solicitud de nulidad de 12 de noviembre de 2019, pues para la Sala esa actuación tardía por parte de la [actora] denota el propósito de revivir los términos para acudir al mecanismo de protección constitucional, sin embargo, debe recordarse que el presupuesto de la subsidiariedad no involucra únicamente el deber de agotar las herramientas que tienen a disposición las partes en un proceso judicial, sino que exige además que las mismas se promuevan oportunamente. En definitiva, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición la [actora] para poner de presente la falta de notificación en el trámite constitucional, no fueron ejercidos a tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra acto administrativo expedido en virtud de orden dictada en fallo de tutela / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [La actora] cuenta con otras herramientas judiciales para ejercer la defensa del interés público y el orden jurídico que, en su criterio, se encuentran amenazados con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que actualmente percibe [H.H.G.A.]. En ese sentido, resulta procedente la acción de lesividad contra los actos administrativos expedidos en cumplimiento de los fallos de tutela, lo que justamente puso en evidencia en el acto que declaró el decaimiento, que aun siendo de ejecución por tratarse de cumplimiento de órdenes judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto no es aplicable cuando se trata de fallos de tutela. (...) la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, en el que además tiene un amplio plexo de medidas cautelares a las que puede acudir, para que el juez contencioso administrativo de manera precautelativa suspenda provisionalmente el acto administrativo, en caso de encontrar que se puede estar lesionando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00567-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPDemandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra fallo de tutela. Nulidad por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de primera instancia. Confirma improcedencia por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Mediante sentencia de tutela de 15 de julio de 2005, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá amparó de manera transitoria (radicado 200500286-00), los derechos fundamentales invocados por Hugo Horacio Guerrero Almeida1. En consecuencia, ordenó a la extinta Cajanal reconocer en su favor la 1 Según certificación laboral que obra en el expediente Nº 2019-00001-00, Hugo Horacio Guerrero Almeida estuvo vinculado en la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil entre el 1 de agosto de 1983 hasta 30 de agosto de 2003 y desempeñó funciones de técnico electricista en los cargos de celador auxiliar de plantas grado 5, auxiliar IV 13-10 y auxiliar V grado 13.

pensión de vejez hasta que se resolviera en la jurisdicción la solicitud de reconocimiento pensional de manera definitiva, para ello, otorgó al actor un plazo de cuatro meses con el objeto de presentar la demanda respectiva. Para cumplir esa orden, Cajanal expidió la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005, en la que reconoció la pensión de vejez en favor de Hugo Horacio Guerrero Almeida, en cuantía de $881.816.30. El señor Guerrero Almeida, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, con el fin de que se reliquidará la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1372 de 1966. Sin embargo, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó la solicitud de reliquidación pensional, bajo el argumento de que el señor Guerrero Almeida no era beneficiario del régimen de transición, en tanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 10 años de servicio y 38 años de edad. Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación. 1.2. Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005, que dio cumplimiento al fallo de tutela de 15 de julio de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta que el causante no acudió a la

administración de justicia para que se resolviera de manera definitiva la solicitud de reconocimiento pensional y, por lo tanto, el reconocimiento pensional que se efectuó de manera transitoria quedó sin sustento jurídico. Frente a ese acto administrativo, Hugo Horacio Guerrero Almeida presentó acción de tutela contra la UGPP de la cual conoció el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda (radicado 2019-00001-00), que mediante sentencia de 25 de enero de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, dejara sin efectos la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005. La UGPP informó que el citado fallo de tutela fue allegado para el respectivo cumplimiento por el señor Guerrero Almeida. Para tal efecto, expidió la Resolución Nº 03640 de 6 de febrero de 2019. Explicó que “a raíz de la perentoriedad de 48 horas so pena de desacato que se determinó en esa sentencia, el área de determinaciones, sin revisión de la debida vinculación y notificación de la acción constitucional 2019-00001 a la UGPP, expidió la Resolución Nº 03640 de 6 de febrero de 2019”. Luego, el 13 de febrero de 2019 la UGPP por medio del subdirector de

determinación de derechos pensionales, mediante escrito radicado ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, puso de presente el cumplimiento del fallo de tutela. 1.3. Posteriormente, en escrito radicado el 8 de noviembre de 2019, la UGPP solicitó al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida. Señaló que las comunicaciones expedidas para notificar el auto admisorio y el fallo de tutela fueron enviadas al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, la cual no coincide con la publicada en la página web para efectos de notificaciones judiciales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Por lo tanto, se impidió ejercer el derecho de defensa de la entidad. Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá negó la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que el auto admisorio de la demanda fue notificado a la UGPP mediante el correo enviado a la dirección de correo electrónica correcta, esto es, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co , y por su parte, la sentencia de 25 de enero de 2019, se notificó por conducta concluyente el 13 de febrero de 2019, cuando la UGPP manifestó ante el juez de tutela el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela. Señaló que, en todo caso, de existir nulidad la misma quedó saneada con la intervención de la UGPP el 13 de febrero de 2019, cuando puso de presente el

cumplimiento de la sentencia de 25 de enero de 2019, conforme con lo establecido en el artículo 136 del CGP. 1.4. De otra parte, la UGPP puso de presente en el escrito de tutela que mediante Resolución Nº RDP 01848 de 23 de enero de 2019, se declaró a Hugo Horacio Guerrero Almeida deudor del Sistema General de Pensiones, por la suma de $214.524.144 por concepto de las mesadas pensionales que percibió luego de que venció el plazo de cuatro meses para acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se reconociera en forma definitiva el reconocimiento de la pensión de vejez, otorgado por el juez de tutela la sentencia de 15 de julio de 2005. Contra ese acto administrativo, el señor Guerrero Almeida solicitó la terminación del procedimiento de cobro coactivo, al considerar que el fallo de tutela de 25 de enero de 2019, no estableció nada frente al derecho de recobro. Esa petición fue negada por la UGPP por medio de auto ADP 06377 de 30 de noviembre de 2019. Frente a lo anterior, el señor Guerrero Almeida presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá (2019-0028800), que mediante sentencia de 30 de octubre de 2019 amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP dejar sin efectos la Resolución Nº RDP 01848 de 23 de enero de 2019, que sirvió de fundamento para el proceso de cobro coactivo adelantado por valor de $214.524.144.

Inconforme con esa decisión la UGPP la impugnó, sin embargo, a la fecha de la radicación de la acción de tutela manifestó que no había sido resuelta. No obstante, consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, se encontró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Desde el 29 de enero de 2020, el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión2.

2. Fundamentos de la acción La UGPP acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la negativa del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá de decretar la nulidad de lo 2 Radicado T-7809974. actuado por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de 25 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Explicó que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados al correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, cuando la dirección correcta es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co la cual se encuentra publicada en la página web de la entidad. Aseveró que la intervención en el trámite constitucional resultaba necesaria para evitar el detrimento patrimonial del sistema general de pensiones y el restablecimiento del orden jurídico.

Adujo que el señor Guerrero Almeida actuó con temeridad al acudir a la acción de tutela con el objeto de que el reconocimiento pensional otorgado de forma transitoria se volviera permanente, pasando por alto que aquél no cumplió con lo ordenado por el Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de 15 de julio de 2005, para efectos de que dicho reconocimiento pudiera declararse en forma definitiva, esto es, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del citado fallo. Concretamente alegó los siguientes defectos:  Defecto procedimental absoluto, el cual se habría configurado con el desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 respecto a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, la oportunidad para contestar la demanda, la notificación del fallo y la posibilidad de impugnarlo.  Desconocimiento de precedente judicial, en este punto se refirió a la caracterización de este defecto y señaló que el mismo se configuraba con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela, lo que configuró el desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia que han sido protegidos “por vía jurisprudencial por la Corte Constitucional en sus diferentes precedentes ya transcritos”, a lo largo del escrito de tutela en materia de la notificación y garantía del derecho de defensa.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del trámite de la acción de tutela 2019-00001.

Segundo. Consecuentemente: a.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela dictado por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del trámite de la acción de tutela 2019-00001 por la indebida notificación de esa actuación procesal. b.- ORDENARLE al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, rehacer la actuación tutelar 2019-00001 disponiendo notificar en debida forma el auto admisorio de esa tuitiva a esta Unidad y otorgarle el plazo de los tres días señalados en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer los derechos de contradicción y defensa. c.- DEJAR sin efectos la Resolución 03640 del 6 de febrero de 2019, expedida con evidente violación de nuestros derechos de contradicción y defensa, con la cual se buscaba dar cumplimiento a la sentencia del 25 de enero de 2019. d.- DEJAR sin efectos la acción de tutela 2019-00288 que se sigue en el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA la cual fue iniciada por el señor HUGO HORACIO

GUERRERO ALMEIDA, en razón a que ya no existiría sentencia que ordenara dejar sin efectos el acto administrativo que declaró el decaimiento de la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 con la cual se había dado cumplimiento a la sentencia de 15 de julio de 2005 en la acción de tutela 200500286”.

4. Pruebas relevantes  Copia de la Resolución Nº 1057 de 25 de mayo de 2004.  Copia de la Resolución Nº 16633 de 20 de agosto de 2004.  Copia del fallo de tutela de 15 de julio de 2005, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá.  Copia de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre de 2005.  Copia de la Resolución RDP 31482 de 30 de julio de 2018.  Copia de la Resolución RDP 036280 de 5 de septiembre de 2018.  Copia de la Resolución RDP 041096 de 16 de octubre de 2018.  Copia de la Resolución RDP 042668 de 29 de octubre de 2018.  Copia de la Resolución RDP 01848 de 23 de enero de 2018.  Copia de la Resolución RDP 003640 de 6 de febrero de 2019.  Copia de la solicitud de nulidad formulada ante el Juzgado Treinta Administrativo de Oral de Bogotá.  Copia de la auto de 12 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Treinta

Administrativo de Oral de Bogotá.

 Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Del mismo modo, obra el expediente Nº 11001333503020190000100 correspondiente al trámite de la acción de tutela promovida por Hugo Horacio Guerrero Almeida contra la UGPP, adelantado en el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá.

5. Trámite procesal Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, así como a Hugo Horacio Guerrero Almeida como tercero interesado en el proceso.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró las notificaciones electrónicas el 5 de diciembre de 2019, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá El titular del despacho judicial solicitó que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el auto de 12 de noviembre de 2019, que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor en los términos similares a los de la petición de amparo.

Informó que el auto admisorio se notificó el 14 de enero de 2019 al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, por lo que se notificó en debida forma. Aseveró que el fallo de tutela fue notificado a una dirección de correo electrónico diferente notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, sin embargo, la UGPP se notificó

por conducta concluyente del fallo de tutela, al actuar dentro del trámite de tutela mediante el oficio Nº 2019142000924121, por medio del cual informa el cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con ello manifestó que, de esa forma, se encuentra saneada cualquier posible nulidad por indebida notificación que se hubiese podido generar, más aun cuando la entidad no alegó oportunamente tal circunstancia. 6.2. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá El titular de ese despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión adoptada en el fallo de 30 de octubre de 2019 se ajustó al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP. Informó que el objeto del trámite constitucional que se adelantó en ese despacho fue el procedimiento de cobro coactivo que estaba adelantando la UGPP contra Hugo Horacio Guerrero Almeida. Manifestó que se ampararon los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efectos la Resolución RDP 001848 de 23 de enero de 2019 que sirvió de fundamento para el cobro coactivo y levantar las medidas cautelares. Contra esa decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación y el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que en el trámite se garantizó el debido proceso de las partes y se brindó la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. 6.3. Respuesta de Hugo Horacio Guerrero Almeida En escrito presentado por el abogado Juan Elías Cure Pérez quien manifestó

actuar como apoderado de Hugo Horacio Guerrero Almeida3, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se dejen en firme los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Precisó que el señor 3 El abogado no aportó el respectivo poder especial para actuar dentro del presente trámite. Guerrero Almeida era trabajador de la Aeronáutica Civil y no del DAS como lo señaló la UGPP. Efectuó un relato de los hechos que rodearon el reconocimiento de la pensión de vejez que actualmente percibe, poniendo de presente que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá reconoció esta prestación teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, ya que al 31 de diciembre de 1993 contaba con más de 10 años de servicio y estaba vinculado a la planta del sector técnico aeronáutico. Por lo tanto, no es cierto que no tenga derecho a percibir la pensión de vejez por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Señaló que la extinta Cajanal no cumplió con las órdenes dadas en el fallo de tutela de 5 de octubre de 2005, en cuanto no reconoció la pensión de vejez conforme al 75% de lo devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, por lo que dentro de los cuatro meses

siguientes al fallo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que accediera a la reliquidación del monto pensional. Las pretensiones de la demanda fueron negadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, bajo el argumento de que el señor Guerrero Almeida no tenía derecho a la reliquidación solicitada, por no ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Es decir, que aunque se negó la reliquidación del monto pensional el reconocimiento siguió vigente. Frente a la falta de notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo, manifestó que esa acusación no era cierta. Para tal efecto, transcribió el auto de 12 de noviembre de 2019. Finalmente, hizo referencia al trámite del cobro coactivo en su contra, frente al cual manifestó su oposición y puso de presente los argumentos presentados en la acción de tutela que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Manifestó que el señor Guerrero Almeida ha actuado de buena fe y no le ha causado detrimento patrimonial al Estado, pues percibe una pensión a la que tiene derecho después de haber efectuado aportes al sistema pensional por un periodo de “más de 20 años”, y conforme con lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela de 15 de julio de 2005. Señaló que la Resolución Nº RDP 042668 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual la UGPP declaró el decaimiento de la Resolución Nº 30827 de 5 de octubre

de 2005, “es ilegal e inconstitucional” porque desconoció el debido proceso del titular al no contar con su consentimiento. Manifestó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de 25 de enero de 2019, objeto de reproche constitucional, fue notificada el 28 de enero de la misma anualidad y la acción de tutela se radicó el 5 de noviembre de 2019, es decir, “han transcurrido más de diez meses”, excediendo el plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional. Por último, señaló que el señor Almeida tiene 64 años de edad y que su estado de salud se ha deteriorado en razón a la suspensión del pago de la pensión que percibe desde hace 14 años y con la medida de embargo del único bien inmueble que posee.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la UGPP no agotó los medios que tenía a su alcance para alegar la inconformidad con el trámite constitucional. Al respecto, evidenció que el auto admisorio y la sentencia de tutela no fueron debidamente notificados a la UGPP por parte del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, toda vez que aun cuando obra constancia de que se elaboró la respectiva comunicación no existe prueba de la entrega efectiva del correo electrónico a la dirección proporcionada por la entidad para tales efectos. Sin embargo, consideró que la UGPP se notificó por conducta concluyente de la

sentencia de 25 de enero de 2019, toda vez que el 13 de febrero de 2019 la entidad manifestó al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá que cumplió las órdenes dadas en el citado fallo. Entonces, evidenció que el 13 de febrero de 2019 la UGPP ya tenía conocimiento del trámite constitucional y pudo formular la solicitud de nulidad de todo lo actuado, sin embargo, esto lo hizo el 8 de noviembre de 2019, cuando habían transcurrido ocho (8) meses desde que dio cumplimiento al fallo de tutela. En torno al requisito de inmediatez señaló que el mismo no se cumple, toda vez que las actuaciones procesales objeto de reproche constitucional datan del 14 de enero y 28 de enero de 2019, las cuales fueron notificadas por conducta concluyente el 13 de febrero del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2019, es decir, transcurrieron “más de 9 meses”. Manifestó que no se acreditó alguna circunstancia que hubiese impedido a la UGPP acudir oportunamente al mecanismo de protección constitucional. Por último, teniendo en cuenta que no emitió pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amparo, el a quo se abstuvo de analizar la pretensión relacionada con el trámite constitucional adelantado en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, radicado N° 2019-00288.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP

impugnó la sentencia de primera instancia. Reprochó que en el fallo de primera instancia se reconociera que hubo irregularidades procesales y se decidiera pasar por alto esa grave vulneración de las garantías fundamentales, bajo el argumento de que hubo una “notificación tácita” por la expedición del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela. Señaló que apenas conoció la irregularidad derivada de la falta de notificación, solicitó la nulidad de lo actuado, agotando el único mecanismo para alegarla en el trámite constitucional objeto de reproche constitucional. Aseveró que no puede convalidarse un trámite irregular en la notificación del auto admisorio y de la sentencia, a partir de la notificación por conducta concluyente, cuando ello impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción de la entidad. Se refirió a la importancia de notificar el auto admisorio de la demanda, en tanto es la forma de poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés la existencia del proceso, haciendo efectivo el principio de publicidad y la garantía del derecho de defensa y contradicción. Insistió en que la autoridad judicial accionada envió las comunicaciones electrónicas a una dirección que no es la dispuesta por la entidad para efectos de notificaciones judiciales. Señaló que resulta erróneo considerar que la solicitud de nulidad fue formulada de manera extemporánea, sin tener en cuenta que “apenas conoció la irregularidad” se radicó el escrito correspondiente y que la misma fue negada mediante auto de 12 de noviembre de 2019, fecha que debe tomarse como referente para estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Por último, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la solicitud de amparo frente a los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. En ese marco, solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de la impugnación, si la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse en tanto en el trámite constitucional adelantado por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá no se le garantizó a la UGPP el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por causa de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela, por lo que la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de nulidad de lo actuado incurrió en defecto procedimental absoluto.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo moment

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