CE-25000-23-15-000-2020-00168-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-00168-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a accionante cuenta con un mecanismo administrativo idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, y para discutir los asuntos relacionados con la mentada renuncia, este es, el recurso de apelación en contra de los actos administrativos, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; que precisamente promovió la parte interesada, pero que no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el que no resultaría viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la citada resolución en este trámite, si desborda su órbita de competencia. Además, cuenta la accionante con la vía judicial ordinaria para controvertir la legalidad de dicha decisión, una vez se produzca, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como medida cautelar, para evitar cualquier posible
perjuicio irremediable que se llegare a presentar. Con todo, la accionante ha advertido perjuicio irremediable en caso de no obtener su pretensión de tutela. (...) la parte accionante no probó la existencia de un posible perjuicio irremediable, de carácter inminente y grave, que haga necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, y que, por el contrario, su propia manifestación, sumada a la de su Jefe inmediata indican que ella continúa laborando en su cargo de carrera judicial, y se encuentra en condiciones que le permiten afrontar el cumplimiento de sus obligaciones económicas, responder por su padre y sobrina, y derivar el mínimo vital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00168-01(AC)
Actor: MARTHA YANETH ORTIZ LEÓN
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Martha Yaneth Ortiz León presentó acción de amparo1, el 2 de marzo de 2020, de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, y al acceso y ejercicio de cargos públicos, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó la renuncia presentada por la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado 16, y del trámite de solicitud de traslado, iniciado también por la actora.
2. Hechos 2.1. Hechos relacionados con la calificación de servicios obtenida por Martha Yaneth Ortiz León en los años 2018 y 2019
2.1.1. Martha Yaneth Ortiz León pertenece al sistema de carrera judicial de manera ininterrumpida desde el 2 de junio de 2011, fecha en la que ingresó a ocupar una vacante en propiedad en los juzgados administrativos de Bogotá. 2.1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, con la Resolución
No. 20 del 31 de marzo de 2017, nombró en propiedad a la señora Ortiz León en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial2. 2.1.3. El mismo juzgado notificó de manera personal a la tutelante, el 9 de agosto de 2019, la calificación integral de servicios, para el año 2018, en la que obtuvo una puntuación de 67 puntos3. La parte actora interpuso recursos de reposición y de apelación en contra de dicha decisión, no obstante, estos fueron desestimados por el referido juzgado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente4. 2.1.4. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá notificó a la señora Ortiz León, el 10 de febrero del 2020, su calificación integral de servicios correspondiente al año 2019, en la que obtuvo un puntaje de 62 puntos5. 1 Páginas 1 a 13 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1
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2 Página 1 del documento que contiene la Resolución No. 0010 de 2020. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial deno minado “SAMAI” de esta Corporación: 0BF4B24B94C2663512698BC1CB6D642445AFFEF0E4700EC4
1EE7DEF886331EE2.
3 Página 21 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial
denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. 4 Ibíd. 5 Documento que contiene la Resolución No. 0010 del 25 de marzo de 2020, que resuelve el mencionado recurso de reposición. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León 2.1.5. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición con la pretensión de que se modificara. El anterior despacho judicial, el 25 de marzo de 2020, repuso la calificación, y, en su lugar, estableció como puntaje, 81 puntos6. 2.2. Hechos relacionados con la solicitud de traslado presentada por la parte accionante 2.2.1. En escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de febrero de 2020, la accionante solicitó el traslado a los juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Con sustento en lo anterior, la interesada allegó su calificación de servicios obtenida en el año 2017, con una puntuación de 84 puntos. 2.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del oficio No.
CSJBTO20-1083 del 13 de febrero de 2020, emitió concepto favorable a la referida solicitud de traslado7. 2.2.3. Ante la oficina de apoyo a los juzgado administrativos de Bogotá, la tutelista radicó las comunicaciones dirigidas a los Juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, con las que solicitaba una reunión “para concertar los términos en los que se podía dar su nombramiento con ocasión del concepto favorable a su petición de traslado”8. 2.2.4. El Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, le manifestó de manera informal a la señora Ortiz León, que la nombraría en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el 28 de febrero del mismo año, y que se posesionaría en la vacante el 2 de marzo de 2020. 2.2.5. Hechos ocurridos el 28 de febrero de 2020 2.2.5.1. Conforme a lo anterior, y con el objeto de materializar el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la parte actora presentó su renuncia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del 2 de marzo de la misma anualidad9. 2.2.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la Resolución No. 005 de 2020, que aceptó la renuncia de la parte tutelante10.
2.2.5.3. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá informó a la accionante, que no podía efectuar su nombramiento en el cargo requerido, toda vez que conoció de su calificación de servicios obtenida en el año 2019, en la que obtuvo una puntuación de 62 puntos, y, en esa medida, tuvo que realizar las
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6 Ibíd. 7 Páginas 41 a 43 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC166542FC05DF5C905C18718EFD8FB29590C1
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8 Páginas 39 y 45 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1
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9 Página 37 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1
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10 Página 35 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León consultas respectivas con el Consejo Superior de la Judicatura acerca de la viabilidad de dicho traslado. 2.2.5.4. Tras ello, la señora Ortiz León informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá la anterior situación, y la juez le expresó de manera verbal que recibió una solicitud del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que requería la certificación de la calificación de servicios de la referida funcionaria, obtenida en los años 2018 y 2019. 2.2.5.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá respondió la comunicación enviada el 28 de febrero del 2020, en la que constató que la calificación de servicios de la señora Ortiz León, para el año 2018, fue de 67 puntos, y para el año 2019, fue de 62 puntos. Asimismo, añadió que la anterior calificación fue objeto del recurso de reposición y de apelación11. 2.2.6. Hechos ocurridos el 2 de marzo de 2020 2.2.6.1. Ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Martha Yaneth Ortiz León, en el mismo escrito, presentó solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, e interpuso recursos de
reposición, apelación y queja en contra de la anterior decisión12. 2.2.6.2. La parte tutelante comunicó al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá la anterior circunstancia y los siguientes acontecimientos ocurridos el mismo día: (i) el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá le informó de manera verbal a la interesada que adelantaría todas las actuaciones requeridas para resolver su solicitud de revocación directa y los recursos interpuestos; y que (ii) finalizó la entrega de su puesto de trabajo como Profesional Universitario Grado 16 en el referido despacho judicial 13-14. 2.2.7. Martha Yaneth Ortiz León, el 3 de marzo de 2020, presentó escrito con el que manifestó su intención de desistir de la solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero del mismo año, e insistió en los recursos interpuestos ya mencionados15. 2.2.8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la Resolución No. 006 del 4 de marzo de 2020, negó el recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia, concedió la apelación y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, para lo de su competencia. Asimismo, aceptó el desistimiento de la solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 202016.
3. Pretensiones de la solicitud de tutela
11 Página 21 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1
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12 Páginas 23 a 31 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1
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13 Páginas 17 a 19 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA
972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC112107F2A77E65B65.
14 Página 15 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA
972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65.
15 Página 3 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA
972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65.
16 Páginas 13 a 16 del documento que contiene el memorial presentado por la parte actora, el 4 de marzo de 2020. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA
972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León La parte accionante solicitó las siguientes peticiones en la acción de tutela: “PRIMERA: ORDENAR al Juez 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. que de manera inmediata deje sin efectos la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero del 2020 “Por medio de la cual se acepta una renuncia” y me reintegre en propiedad al cargo de Profesional Universitario Grado 16 que venía ocupando en ese Despacho.
SEGUNDA: DECLARAR que mis derechos en carrera judicial no sufrieron ningún tipo de interrupción o pérdida con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero del 2020 y ante la denegación del Juez 60 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acoger el concepto favorable que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio CSJBTO201083 del 13 de febrero de 2020, para mi traslado a ese Despacho como Profesional Universitario Grado 16.
TERCERA: REQUERIR al Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. para que de producirse mi reintegro al cargo de Profesional Universitario
Grado 16 en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. considere acoger el concepto de traslado favorable contenido en el oficio CSJBTO20-1083 del 13 de febrero del 2020 que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”17.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La tutelante expresó los siguientes argumentos en la solicitud de amparo18: 4.1. La decisión de renunciar al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como finalidad “concretar el traslado para ocupar dicho cargo en el Juzgado 60 Administrativo del
Circuito Bogotá D.C. que me autorizó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio CSSBTO20-1083 del 13 de febrero del 2020”. 4.2. A partir del 2 de marzo del 2020, la tutelante “perdería los derechos de carrera judicial que de manera ininterrumpida ostentó desde el 2 de junio de 2011”. 4.3. La solicitud de revocación directa y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo que aceptó la renuncia no impiden que los derechos fundamentales invocados en este trámite se encuentren comprometidos, por la “inminencia e irreparabilidad del daño, esto es, la pérdida de derechos de carrera judicial y del empleo”. 4.4. El salario de la señora Ortiz León, como Profesional Universitario Grado 16, es el único ingreso económico con el que cuenta, conforme a la declaración de renta presentada en el año gravable del 2019. Por tanto, si el juez de tutela no
accede al amparo constitucional deprecado, habrá una afectación a las necesidades de alimentación, salud y vivienda.
5. Trámite de tutela e intervenciones
17 Página 11 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1
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18 Páginas 7 a 9 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1
42C980EA8B42F42D.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León 5.1. La Magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, admitió la acción de tutela presentada por la parte actora, y ordenó la notificación a las partes y a los sujetos vinculados en ese trámite. Lo anterior, con auto del 4 de marzo de 2020.
Además, decretó la medida provisional peticionada en la solicitud de amparo, consistente en suspender los efectos de la Resolución No. 005 del 28 de febrero
de 2020, y, en consecuencia, dispuso que se le mantuviera en su cargo sin solución de continuidad desde el 2 de junio de 2011 hasta que se resuelva en forma definitiva “el derecho de traslado de la actora”. Lo anterior, por medio del auto del 4 de marzo de 202019. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, conceptuó que la solicitud de amparo es improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto cuestionado y las demás actuaciones que considere ilegales; (ii) la accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad y no pertenece a un grupo de especial protección constitucional; (iii) en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iv) el recurso de apelación en contra de la referida resolución no ha sido resuelto20. 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, solicitó a esta Corporación, que se le desvincule de este trámite, toda vez que no está legitimada por pasiva, por cuanto no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada y las acciones u omisiones de la entidad21. 5.4. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Asimismo, expresó que la acción de amparo es improcedente, en
razón a que existen otros medios judiciales ordinarios para ordenar la revocación de un acto administrativo, y, además, no ha fenecido el término para que el nominador se pronuncie sobre el concepto favorable a la solicitud de traslado. Finalmente, ese despacho judicial pidió que se vinculara a este trámite al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá22. 5.5. Conforme a la intervención del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, la magistrada ponente de primera instancia dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá a este trámite, en proveído del 11 de marzo de 202023. 5.6. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, manifestó que en este caso hay falta de legitimación por pasiva, 19 Documento que contiene el auto admisorio de la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 1EAAC53B9AE6C505 23EA3AFC7832B8D0 32FB7DA2B35A64BA 1947893CBE220332. 20 Páginas 3 a 12 del documento que contiene la intervención del referido juzgado en este trámite. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 640DAF3AF73E796C 6C8EDA24D0119FAB
F4AD26DD8A22571D ECECA8A4F721F0F6.
21 Páginas 1 a 6 del documento que contiene la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura en este trámite.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 916EB9A9629D891D
E871635C811A2954 AB9E1F6B017233C6 335DD21537B2C04A.
22 Páginas 3 a 7 del documento que contiene la intervención del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: A63B04AA1800E9FE 7A8299FA15810ED2 99A034E63F97159E 0C1A6F19FA14D040. 23 Documento que contiene la referida providencia. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: A7C2D561A740B25C5DA8A6EFDD91BA71 9F5D7E0D2B3349AC B53B4555DBF952BA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León toda vez que “no es el sujeto encargado de responder por las actuaciones alegadas que vulneran el derecho al trabajo y al mínimo vital en consonancia con el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos que presuntamente se ven afectados”24.
6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 17 de marzo de 2020, amparó de manera
transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá que “MANTENGA a la señora MARTHA YANETH ORTÍZ LEÓN en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, hasta tanto se interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho respectivo y se resuelva respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos, si a ello hubiere lugar […]”25. Además, el juez de primera instancia de este trámite exhortó a los Juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo y Sesenta Administrativo, ambos del circuito judicial de Bogotá, para que resolvieran de fondo el concepto favorable de la solicitud de traslado. Con sustento en la anterior decisión, el a quo presentó las siguientes razones26: 6.1. La parte actora se apresuró en la presentación de la renuncia ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá no había proferido el acto de nombramiento, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Si bien es cierto que el desconocimiento del procedimiento es imputable a la misma peticionaria, quien “tenía la convicción íntima y de buena fe de tener derecho al traslado”, también lo es que “ese afán no puede entenderse como una intención inequívoca para renunciar a sus derechos de carrera que conlleve a su desvinculación en la Rama Judicial”.
6.3. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá debió advertirle la anterior situación a la interesada, más aun cuando tenía conocimiento que la solicitud de renuncia estaba sustentada en el concepto favorable de traslado y no en la finalidad de abandonar la carrera judicial. Lo anterior no implica que haya una actuación de mala fe por parte del referido despacho judicial. 6.4. Ahora bien, existen dos circunstancias fácticas que no pueden desconocerse: (i) un acto de aceptación de la renuncia controvertido por diversos medios de impugnación. El recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2020-00178; y (ii) el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá “están dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento definitivo respecto de la cuestionada solicitud de traslado”. 24 Páginas 3 a 7 de la intervención del referido juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá en este trámite. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: DA898E82BC4198A1 610E152DA5C949F5 7350698E7CDB580D 35B8EF29CD3608D3. 25 Negrilla en el texto. Documento que contiene la sentencia de primera instancia. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 017D8876FF094A23A60B8B1CAA41FBF925FB0DB32DA65405
CEADC518289629B5.
26 Páginas 25 a 39 del documento que contiene la sentencia de primera instancia de este trámite. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación:
017D8876FF094A23A60B8B1CAA41FBF925FB0DB32DA65405 CEADC518289629B5.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-03-15-000-2020-00168-01
Accionante: Martha Yaneth Ortiz León 6.5. Así las cosas, no resulta posible emitir una decisión de fondo en lo que respecta a la legalidad del acto, toda vez que la situación administrativa de la señora Ortiz León no se ha consolidado. 6.6. La decisión de avalar los efectos jurídicos que produce el acto que aceptó la
renuncia de manera inmediata atentaría: “de manera directa no solo frente a sus derechos de carrera, que reviste de la garantía de la estabilidad laboral, sino también vulneraría su mínimo vital, en atención a que la tutelante manifiesta que responde económicamente por su padre y su sobrina de 10 años y, además, que con su salario sufraga el crédito de libranza para la compra de vivienda que adquirió con el banco BBVA con un saldo a la fecha de $242.972.600, quedando 157 cuotas pendientes cada una por valor de $2.336.275. Lo anterior, avizora la configuración inminente de un perjuicio grave e irremediable al quedar excluida de la carrera judicial”. 6.7. Luego de que haya un pronunciamiento de fondo de los recursos interpuestos
en contra del acto que aceptó la renuncia, es necesario que la accionante presente una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, además, podrá solicitar la suspensión provisional de la referida resolución.
7. Impugnación y trámite 7.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2020, impugnó la decisión del fallador de primera instancia, con la pretensión de que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. Con sustento en lo anterior, el despacho judicial impugnante expuso los siguientes argumentos27: 7.1.1. La sentencia impugnada omitió “el estudio previo de procedibilidad del amparo”, al no presentar razones para establecer que el juez de tutela puede conocer de este asunto. 7.1.2. La Sala de decisión no explicó “por que debía otorgarse el amparo transitorio”. En este caso no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable, porque el acto administrativo que aceptó la renuncia se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.1.3. La tutelante puede continuar laborando mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el recurso de apelación, o mientras que los mentados juzgados resuelven de fondo la petición de traslado. 7.1.4. La acción de tutela es improcedente, al no acreditar la presencia de un perjuicio irremediable. Además, cuenta con un mecanismo judicial efectivo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7.1.5. El Tribunal afirma que el despacho judicial se encontraba obligado a cuestionar y discutir con la actora su decisión de formular la renuncia. Lo anterior implica una imposición de deberes al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en su condición de nominador, que no están previstos en la ley y en la Constitución. 27 Documento que contiene el escrito de impugnación. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E503F37A971A9C6 534130716D0AE7BA 9967E6BC69B9CF8A
D7AC92F3F1CA0526.
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Accionante: Martha Yaneth Ortiz León 7.1.6. El nominador no ostenta facultad alguna para obstruir, impedir o juzgar la decisión de una empleada, consistente en presentar renuncia al cargo para el que había tomado posesión. 7.2. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este trámite, concedió la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del proveído del 24 de marzo de 202028.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del
artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico En el caso concreto, a la Sala le corresponde definir si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del Martha Yaneth Ortiz León, al emitir la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó
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