CE - 25000-23-15-000-2020-00214-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-15-000-2020-00214-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Mujer víctima de violencia intrafamiliar / MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA - Se deja sin efectos / VULNERACIÓN DE DERECHO DE LA MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN - A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE / EXHORTO - A Comisaría de Familia y Fiscalía General de la Nación [U]na vez revisada la Resolución 114 del 10 de diciembre de 2019 contentiva de la medida de protección definitiva 161-18, observa la Sala que aquella fue proferida en audiencia a la cual asistieron la señora [M], el señor [C] y la delegada de la Personería, sin que obre prueba o manifestación de que la señora [M] fuera informada sobre su derecho a no ser confrontada con su agresor, previsto en el literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 (…) De modo que, aunque los elementos de prueba allegados dan cuenta de que la señora [M] no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución (…) lo cierto es que en este caso existen condiciones especiales que permiten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, dada la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable sobre un sujeto de especial protección, como lo es la hoy accionante, en su

condición de mujer, víctima de violencia intrafamiliar. Ciertamente, situarla en el mismo espacio de su agresor, sin prevenirla sobre el derecho que le asistía a no ser confrontada con él, generó una actitud de desconfianza respecto de las autoridades administrativas, que pudo haberla intimidado al punto de abstenerse de controvertir una resolución contradictoria, perjudicial y desprovista de enfoque de género, en la que extrañamente se concluyó que ella también había agredido a su victimario. (…) en consideración (i) a la situación de revictimización que ha tenido que afrontar en el marco de las diligencias administrativas, (ii) a la inminente configuración de un perjuicio irremediable y (iii) a la total ausencia de perspectiva de género en el análisis del asunto, se dejará sin efectos la Resolución (…) contentiva de la medida de protección definitiva 161-18, proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 - ARTÍCULO 8 - LITERAL K

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00214-01(AC)

Actor: MARCELA SUSANA NIÑO AMADO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

del 25 de marzo de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de vida (Art. 11 CP), integridad personal (Art. 1, 2, 11 y 12 CP), dignidad humana (Art. 1 CP), a la salud (Art. 49, 1 y 11 CP), a la seguridad personal (Art. 2, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 CP), de la señora M. S. N. A. y de sus hijos menores. SEGUNDO. Ordenar al Comandante de la Estación de Policía de la Locacalidad (sic) de Tunjuelito en Bogotá y al Comandante de la Estación de Policía de Zipaquirá dar cumplimiento a la medida de protección definitiva No. 161 de 2018, que fue ordenada por la Resolución 114 del 10 de diciembre de 2019, por la Comisaría de Familia de Zipaquirá.

TERCERO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que agilice el trámite de las denuncias penales que obran en esa entidad, en las que aparezca como víctima la demandante, para efectos de tener certeza sobre los hechos ilícitos denunciados y los involucrados en los diferentes actos de violencia.

CUARTO. Notificar a las partes la presente providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En el evento de no ser impugnado, el fallo se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de marzo de 2020 (fls. 1 a 49, expediente electrónico), la señora Marcela Susana Niño Amado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Formuló las siguientes

pretensiones (fl. 11, expediente electrónico):

1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la vida (Art. 11

C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la integridad personal (Art. 1°, 2, 11 y 12 C.P.). a la dignidad humana (Art. 1° C.P.), a la salud (Art. 49, 1° y 11 C.P.), a la seguridad personal (Art. 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 1 En los documentos que conforman el expediente digital consta que la impugnación fue recibida en esta Corporación el 1º de abril de 2020, a las 6:25 p.m., y repartida al despacho de la

magistrada ponente el 7 de mayo siguiente, a las 3:16 p.m. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a vivir una vida libre de violencias (Art. 3 Convención Interamericana de Belém do Pará).

2. Que se ordene a la Comisaría Sexta de Tunjuelito otorgar una medida de protección a mi favor y extendida a mi núcleo familiar en contra de Carlos Andrés Roldán Pacheco consistente en:

1. Ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en mi contra y de mi núcleo familiar.

2. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde me encuentre para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera conmigo o con los menores (Art. 17 literal b. Ley 1257 de 2008).

3. Prohibir al agresor esconder o trasladar de mi domicilio a la y el menor LIRN y JARN (Art. 17 literal c, Ley 1257 de 2008).

4. Ordenar al agresor que asuma el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiero (Art. 17 literal e, Ley 1257 de 2008).

5. Toda vez que, es posible que se repita la agresión como ya ha sucedido, solicito se ordene una protección temporal especial para mí y mi núcleo familiar por parte de las autoridades de policía en mi domicilio y el colegio de mi hija e hijo (Art. 17 literal f, Ley

1257 de 2008).

6. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de JARN y LIRN debido a que los menores han sido instrumentalizados por el agresor para perpetuar el maltrato en mi contra (Art 17 literal C, Ley 1257 de 2008).

7. Prohibir al agresor instaurar nuevas denuncias ante el ICBF en mi contra por los mismos hechos que ya han sido verificados como falsos.

8. Prohibir al agresor contactarme por medio de llamadas telefónicas y redes sociales.

3. Se traslade el expediente completo que consta en las Comisarías de Familia accionadas a la Comisaría competente para estos asuntos en mi domicilio.

4. Se ordene la nulidad de la medida protección No. 556 de 2019 otorgada por la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito a favor de Carlos Andrés, JARN y LIRN en mi contra.

5. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que de celeridad a la investigación y sanción de las denuncias presentadas cumpliendo con su deber de debida diligencia y atendiendo a una perspectiva de género.

6. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación solicitar el archivo de las denuncias interpuestas por Carlos Andrés Roldán Pachón en mi contra.

7. Se ordene a la Policía Nacional que realice una protección adecuada y para tal fin mantenga vigilancia especial sobre el agresor.

8. Se ordene a las entidades accionadas que cese la violencia institucional ejercida en mi contra ocasionada al valorar mi caso sin

aplicar una perspectiva de género e incurriendo en acciones y omisiones revictimizantes que vulneren mis derechos.

9. Se ordene el acompañamiento del Ministerio Público en el proceso en tanto que se está frente a un caso de violencia de género el cual constituye una afectación grave de los derechos humanos de las mujeres.

10. Se ordene la capacitación de las entidades accionadas mediante jornadas en las que se brinde la formación necesaria para atender, investigar, decidir y acompañar casos en los cuales la víctima es una mujer víctima de violencia de género con el objetivo de que cumplan con el deber de debida diligencia.

A título de medidas provisionales, solicitó lo siguiente:

1. Ordenar al agresor que cese cualquier acto de agresión en mi contra y de mi núcleo familiar.

2. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde me encuentre para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera contigo o con los menores (Art. 17 literal b, Ley 1257 de 2008).

3. Prohibir al agresor esconder o trasladar de mi domicilio a la y el menor LIRN Y JARN (Art. 17 literal c, Ley 1257 de 2008).

4. Ordenar al agresor que asuma el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiero (Art. 17 literal e, Ley 1257 de 2008).

5. Toda vez, que es posible que se repita la agresión como ya ha sucedido, solicito se ordene una protección temporal especial para mí y

mi núcleo familiar por parte de las autoridades de policía en mi domicilio y el colegio de mi hija e hijo (Art. 17 literal f, Ley 1257 de 2008).

6. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de JARN y LIRN debido a que los menores han sido instrumentalizados por el agresor para perpetuar el maltrato en mi contra (Art. 17 literal C, Ley 1257 de 2008).

7. Prohibir al agresor instaurar nuevas denuncias ante el ICBF en mi contra por los mismos hechos que ya han sido verificados como falsos.

8. Prohibir al agresor contactarme por medio de llamadas telefónicas y redes sociales.

La solicitada medida de protección es necesaria y urgente para evitar el daño contra mi vida e integridad personal. Como lo expuso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso M.L.F.M y familia respecto de Colombia (Medida Cautelar No. 1212-19), las medidas provisionales permiten que las entidades y/o el Estado puedan llegar a cumplir la decisión final y que para el momento de esta yo puedo hacer goce efectivo de todos mis derechos vulnerados. En este sentido, sin una medida de protección activa y efectiva, me encuentro en un estado total de desprotección que no solo pone en peligro mi vida e integridad personal, sino que, además, agrava la violación del resto de mis derechos fundamentales mencionados. 1.2. Hechos Del expediente se destacan los siguientes hechos: Manifiesta la accionante que, el 3 de junio de 2013, inició una relación sentimental con el señor Carlos Andrés Roldán Pachón, con quien poco después se fue a vivir

a la ciudad de Zipaquirá. Fruto de esta relación, nació el menor Julián Andrés Roldán Niño. La señora Niño Amado señaló que durante el primer año de convivencia, el señor Roldán Pachón, además del maltrato físico y psicológico que ejercía en su contra, la dejaba encerrada con llave en la casa y solo le permitía salir en su compañía. Adujo que, el 25 de julio de 2014, logró escapar de su vivienda y acudió a la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, donde le informaron que «al estar encerrada había sido víctima de secuestro simple»2, por lo que solicitó una medida de protección. Mediante Resolución 156 del 22 de agosto de 2014 (fls. 51 a 57, expediente electrónico), la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá decretó una medida de protección radicada bajo el número 257-14, en la cual estableció la existencia de la agresión física, verbal y psicológica mutua entre la hoy accionante y el señor Roldán Pachón, por lo que se les ordenó a ambos: 1) asistir a tratamiento reeducativo y 2) que se abstuvieran de realizar conductas objeto de la queja. De igual forma, se le solicitó al Comandante de la Policía de la localidad que prestara colaboración a la pareja cuando ocurrieran nuevos hechos que requirieran su intervención. Ante la falta de medidas efectivas para garantizar su vida e integridad personal, la señora Niño Amado y su hijo se trasladaron a Bogotá a vivir

en una residencia de su familia ubicada en la localidad de Tunjuelito. El 9 de septiembre de 2014, el señor Carlos Andrés Roldán Pachón reportó la amenaza o vulneración de los derechos de su hijo Julián Andrés ante el ICBF, entidad que, al realizar la respectiva visita a la residencia del menor (fls. 59 y 60, expediente electrónico), verificó que se encontraba en buenas condiciones, bajo el cuidado de su abuela materna, mientras la señora Niño Amado trabajaba en Zipaquirá. 2 Precisa la Sala que en el expediente no obra prueba de que estos hechos se hubieran puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. La actora manifestó que bajo las promesas de cambio que le realizó el señor Roldán Pachón, en el mes de octubre de 2014, regresó a vivir con él en Zipaquirá, pero poco tiempo después se reactivó el ciclo de maltrato físico y psicológico. El 20 de noviembre de 2014 (fls. 32 a 34, expediente electrónico – respuesta comisaria), se realizó una visita domiciliaria de seguimiento de la medida de protección 257-14, en la vivienda de la señora Niño Amado. En el informe, la trabajadora social de la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá manifestó lo siguiente: Diagnóstico social: Se realizó visita domiciliaria a la vivienda de la señora Marcela Niño, ubicada en la xxx, como seguimiento a la medida de protección # 257-14. La visita fue atendida por el señor Carlos Andrés Roldán, lo cual comenta que no se han vuelto a presentar ningún tipo de agresión con su pareja la sra Marcela Niño y las

relaciones socio afectivas mejoraron positivamente al punto que próximamente se van a casar. Y la medida de protección se ha acatado. Se evidencia la actitud agresiva del sr Carlos Andrés Roldan hacia su madre la sra Isabel Pachón. No se suministra más información debido a la actitud de resistencia del sr Carlos durante la visita.

Factores de protección: Aparentemente las relaciones socio-afectivas se encuentran estables.

Factores de Riesgo: El señor demuestra una actitud defensiva frente a la visita y no presentó un trato cordial.

El señor Carlos Roldán tiene una actitud bastante dominante con los miembros del hogar.

Concepto social: A partir de la visita domiciliaria se evidenció que las relaciones socio-afectivas mejoraron y no se ha vuelto a presentar ningún tipo de agresión. Se informa al sr Carlos que en caso de volverse a presentar hechos de violencia, acercasen (sic) a la Comisaría Primera de Familia (se destaca).

Mediante auto del 12 de diciembre de 2016 (fls. 35 y 36, expediente electrónico – respuesta comisaria), la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de la medida de protección 257-14, teniendo en cuenta que no se volvieron a reportar nuevos hechos de agresión entre las partes. En enero de 2016, nació la menor Lina Isabella Roldán Niño. El 3 de julio de 2018 (fls. 61 a 63, expediente electrónico), la hoy accionante acudió ante la Unidad de Fiscalía Local de Zipaquirá para interponer denuncia por

violencia intrafamiliar en contra del señor Carlos Andrés Roldán Pachón, para lo cual manifestó que su pareja había tratado de ahorcarla y le pegaba constantemente delante de los niños y de su suegra. Refirió los hechos acontecidos el 26 de junio de esa misma anualidad, en los que el señor Roldán Pachón la agredió por no conseguir un mejor empleo. Por lo anterior, la señora Niño Amado regresó con sus hijos a la residencia de su familia en la ciudad de Bogotá y solicitó una nueva medida de protección ante la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, la cual le fue otorgada provisionalmente el 5 de julio de 2018 (fl. 75, expediente electrónico), radicada bajo el número 12192018. Sin embargo, en la audiencia de viabilidad de la medida de protección realizada el 30 de julio de la misma anualidad (fls. 77 y 78, expediente electrónico), la comisaría de familia se abstuvo de dar trámite a la solicitud al considerar que la misma le correspondía por competencia al comisario de Zipaquirá y no al de Bogotá. Ante el inminente peligro, el 31 de julio de 2018, la señora Niño Amado acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá para solicitar la medida de protección para ella y sus hijos, y en contra del señor Roldán Pachón, la cual les fue otorgada provisionalmente, radicada con el número 161-18. El 2 de octubre de 2018, el señor Carlos Andrés Roldán Pachón reportó, por

segunda vez, la amenaza o vulneración de los derechos de sus hijos ante el ICBF, para lo cual expresó que su expareja, esto es, la señora Marcela Susana Niño Amado, sufría de «trastorno bipolar» y agredía a los menores. Al realizar la visita (fls. 87 a 92, expediente electrónico), los funcionarios del ICBF verificaron que los menores se encontraban en condiciones habitacionales adecuadas, sin que se evidenciara descuido, amenaza o negligencia. En la misma visita se realizó una valoración psicológica y nutricional a los menores y a sus padres. El psicólogo que acudió a dicha visita dictaminó que los menores se encontraban «aparentemente dentro de los parámetros normales de desarrollo esperados y acordes a la edad cronológica», mientras que, respecto de su padre, el señor Carlos Andrés Roldán Pachón, el profesional concluyó en el informe lo siguiente (fl. 97, expediente electrónico): A través de la entrevista los datos hallados muestran incoherencia con el relato del señor CARLOS, no proporciona detalles de las situaciones dejando dudas a los entrevistadores, la justificación a sus argumentos no es adecuada, todo el tiempo trata de manipular al equipo psicosocial con supuestas evidencias que no son pruebas fehacientes que justifiquen las acusaciones que le hace a la señora SUSANA. No menciona maltrato intrafamiliar, culpa a la señora SUSANA de las peleas. Durante la entrevista se observa que el señor CARLOS tiene rasgos obsesivos compulsivos, es controlador y metódico. (Se resalta). En cuanto a la señora Marcela Susana Niño Amado, el psicólogo concluyó que se

encontraba «en plena consciencia y no se evidencia presencia de rasgos de trastorno bipolar. Justifica sus argumentos lógicamente agregando detalles, relata las situaciones vividas de maltrato con evidente afectación emocional». El 5 de febrero de 2019 (fl. 107, expediente electrónico), la señora Niño Amado presentó denuncia en contra del señor Roldán Pachón, por inasistencia alimentaria, «debido a que desde la conciliación del 25 de agosto de 2018 había incumplido todas las cuotas mensuales de alimentos de $50.000». Manifiesta la parte actora que, en dos oportunidades más, esto es, el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 2019, el señor Carlos Andrés Roldán Pachón reportó nuevamente la amenaza o vulneración de los derechos de sus hijos ante el ICBF, visitas que culminaron con el mismo resultado de las dos anteriores. Expuso que, el 27 de agosto de 2019, fue víctima de acceso carnal violento por parte del señor Roldán Pachón, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 119 a 122, expediente electrónico) Señaló que, el 16 de septiembre de 2019, cuando fue a recoger a sus hijos al colegio, el señor Roldán Pachón la estaba esperando en la salida de la institución educativa, hechos que terminaron en agresión física mutua. Al día siguiente, la señora Niño Amado interpuso una nueva denuncia por violencia intrafamiliar (fls. 127 a 132, expediente electrónico), por lo que fue remitida a medicina legal, cuyo

informe de valoración psicológica concluyó lo siguiente (fls. 133 a 136, expediente electrónico): De acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO GRAVE y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora MARCELA SUSANA NIÑO AMADO en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO GRAVE de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte. (se resalta) Manifiesta la accionante que, el 19 de septiembre de 2019, el señor Roldán Pachón la llamó por teléfono a amenazarla, razón por la cual interpuso una nueva denuncia por violencia intrafamiliar y acoso (fls. 141 a 144, expediente electrónico). De otra parte, por los mismos hechos del 16 de septiembre de 2019, el señor Roldán Pachón también denunció a la señora Niño Amado por violencia intrafamiliar, y solicitó una medida de protección para él y sus hijos, en contra de aquella, la cual le fue otorgada de forma definitiva el 29 de octubre de 2019, radicada con el número 556-19 (fls. 151 a 160, expediente electrónico). Mediante Resolución 114 del 10 de diciembre de 2019, la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá resolvió (fls. 44 a 47, expediente electrónico – contestación

comisaría de familia): PRIMERO: Declarar que (la) señor (a) MARCELA SUSANA NIÑO AMADO / e hijos / JULIÁN ANDRÉS Y LINA ISABELLA ROLDÁN NIÑO, y núcleo familiar, (es) (son) víctima (s) de maltrato psicológico, física y emocional que afecta el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, por parte del señor (a) CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN y que en consecuencia para lograr la convivencia pacífica y la armonía, garantizar su seguridad y proteger su integridad física y su salud mental y la de su núcleo familiar, se les otorga una MEDIDA DE

PROTECCIÓN DEFINITIVA.

SEGUNDO: Declarar que (la) señor (a) CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN / e hijos / JULIÁN ANDRÉS Y LINA ISABELLA ROLDÁN NIÑO, y núcleo familiar, (es) (son) víctima (s) de maltrato psicológico, física y emocional que afecta el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, por parte del señor (a) MARCELA SUSANA NIÑO AMADO y que en consecuencia para lograr la convivencia pacífica y la armonía, garantizar su seguridad y proteger su integridad física y su salud mental y la de su núcleo familiar, se les otorga una MEDIDA DE

PROTECCIÓN DEFINITIVA.

TERCERO: Ordenar a el/la/los señor (a) (es) CARLOS ANDRÉS

ROLDÁN PACHÓN y MARCELA SUSANA NIÑO AMADO, abstenerse

de realizar cualquier conducta objeto de la queja o cualquier otra similar que afecte la armonía de la familia e interfiera con la integridad física, mental y psicológica de las partes señora MARCELA SUSANA NIÑO AMADO y CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN a fin de que cesen todo acto de violencia hacia los amparados o hacia cualquier otro miembro de su grupo familiar.

CUARTO: Solicitar al Comando de Policía de Zipaquirá y Bogotá, prestar colaboración a a el/la/los señor (a) (es) MARCELA SUSANA NIÑO AMADO y CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN e hijos/ y núcleo familiar, en su respectivo domicilio o lugar de trabajo y de estudio o lugar donde estén, en el evento que haya nuevos hechos de violencia o maltrato y que se requiera su intervención.

QUINTO: Se hace saber al (a) señor(a) MARCELA SUSANA NIÑO AMADO y CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN que el incumplimiento a lo ordenado en las medidas de protección definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4de la ley 545-2000, da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación la providencia que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repite en el plazo de dos (2) años la sanción será de arresto entre treinta (30)

y cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicios de las consecuencias penales a que haya lugar.

SEXTO: Ordenar a él (la) (los) señor (a) (es) MARCELA SUSANA NIÑO AMADO y CARLOS ANDRÉS ROLDÁN PACHÓN, asistir a tratamiento reeducativo ante psicóloga para cada uno de los cónyuges.

También ante la EPS que ellos tengan a fin de que le brinden tratamiento psicológico y PSIQUIÁTRICO, en salud sexual y reproductiva, hacer seguimiento a la problemática presentada y orientar en el manejo adecuado de las emociones […]. De otra parte, mediante providencia del 20 de diciembre de 2019 (fls. 163 a 171, expediente electrónico), la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito expresó que la medida de protección 556-19, dictada en contra de la hoy accionante, seguiría siendo efectiva solo respecto de los menores y no respecto del señor Roldán Pachón, al considerar que aún se encontraba vigente la medida 257-14 y que, en virtud del numeral 2° artículo 133 del Código General del Proceso3, las medidas de protección que se dictaran con posterioridad a la misma, resultaban nulas con 3 Art. 133 “Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]”. relación a los señores Marcela Susana Niño Amado y Carlos Andrés Roldán Pachón4. El 17 de enero de 2020, la señora Niño Amado denunció al señor Roldán Pachón

por falsa denuncia, ante la acusación que hizo el mencionado en su contra por los hechos del 16 de septiembre de 2019; sin embargo, el 9 de febrero del año en curso, la hoy accionante recibió citación a interrogatorio por el proceso penal instaurado en su contra por su expareja. 1.3. Argumentos de la tutela La señora Marcela Susana Niño Amado considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, no solo por ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, Carlos Andrés Roldán Pachón, sino también porque, a su juicio, las autoridades accionadas no han intervenido debida y efectivamente para detener las causas de la afectación a sus derechos fundamentales. Señala la parte actora que por parte de la Fiscalía General de la Nación existe una dilación injustificada en la investigación y sanción de todas las denuncias penales que ha interpuesto en contra del señor Roldán Pachón, a lo que agrega que en la única denuncia presentada por su expareja, dicha entidad sí ha sido ágil, sin tener en cuenta todos los antecedentes expuestos, ni las particularidades del caso, lo que evidenciaría que se trata de una falsa denuncia. En cuanto a las Comisarías de Familia, tanto de Zipaquirá como de Tunjuelito, expuso que vulneran sus derechos fundamentales al obviar la perspectiva de género y «utilizar, por el contrario, estereotipos que condujeron a una incorrecta

valoración de la situación de violencia intrafamiliar y, por lo tanto, a una escogencia ineficiente e inadecuada de las medidas de protección. Así mismo, no han realizado actuaciones para detener el abuso del derecho que ha ejercido mi agresor con el fin de perseguirme a través de mecanismos jurídicos». Al respecto sostuvo que, a pesar de que ella solicitó la medida de protección 161, la cual le fue otorgada de manera provisional, al final se le tildó de ser la agresora, sin tener en cuenta los antecedentes del caso particular. Sobre la Policía Nacional, expuso que no ha garantizado su seguridad, a pesar de existir múltiples denuncias y medidas de protección en contra de su expareja, por lo que considera que su actuación fue nula y no evitó que se volvieran a presentar actos de violencia en su contra.

Concluyó lo siguiente: [N]i la Comisaría de Familia, ni la Policía Nacional de Colombia, ni la Fiscalía General de la Nación han sido diligentes a la hora de protegerme y son responsables de los actos violentos que se han ejercido en mi contra desde el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos. Lo anterior, puesto que su actuación se ha limitado al simple agotamiento, deficitario por demás, de los procedimientos 4 Precisa la Sala que la Comisaría Sexta de Tunjuelito no tenía conocimiento de que la medida de protección 257-14 dictada por la Comisaría Primera de Familia de Zipaquirá, se dio por terminada el 12 de diciembre de 2016. legales, los cuales no fueron idóneos, suficientes y eficaces pues ha habido reincidencia de los hechos violentos y dilación de las

investigaciones y sanciones. Además, la desidia con la cual las autoridades han atendido este caso “constituye una revictimización y entorpece los avances normativos diseñados para superar la problemática que deviene de la histórica violencia y desigualdad que se ha ejercido sobre las mujeres”.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de marzo de 2020 (expediente electrónico – auto admite), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes con el propósito de que rindieran informe.

Como medida provisional, le ordenó al comandante de la estación de policía del lugar de residencia, estudio y trabajo de la demandante junto con su núcleo familiar que protegiera la integridad de los mismos, bajo los parámetros de la medida de protección 161 de 2018. 2.2. La Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá (fls. 1 a 4, expediente electrónico – respuesta comisaría Zipaquirá), en su escrito de intervención, rindió el informe respectivo y señaló que, dada la ocurrencia de nuevos hechos de agr

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