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CE-25000-23-15-000-2020-00218-01(AC)-2020

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-00218-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA - No configuración [La Sala deberá] establecer [si en el presente asunto le asiste] legitimación en la causa por activa [a la entidad accionante] para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados en representación de todos los habitantes del territorio nacional. (…) En el sub examine, esta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisado el expediente de la acción de tutela no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quien acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con el derecho de acceso a los servicios públicos de toda la población colombiana. De hecho, pese a que la veeduría accionante dice actuar en representación o agenciando derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, más allá de las funciones que la constitución y la ley le han asignado a las veedurías, no se evidencia un vínculo concreto y directo que justifique la actuación realizada, puesto que, si bien es cierto la agencia oficiosa, que es la figura más flexible bajo la cual se puede procurar la protección de derechos de raigambre constitucional ajenos, no requiere una relación formal entre el agente y los agenciados, no se puede desconocer que la aplicación de aquella requiere la manifestación expresa de actuar en tal condición, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591

de 1991; además, el inconveniente principal para convalidar la legitimación de la parte activa en este litigio es la indeterminación de los sujetos procesales a quienes representa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD

PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - A causa de la pandemia generada por el Covid 19 / FACULTAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN ESTADO DE EMERGENCIA - Para conjurar las situaciones de crisis [La Sala deberá] determinar si esta acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud en conexidad con el acceso a servicios públicos, y en caso afirmativo, analizar si existe vulneración o amenaza de estos derechos constitucionales que ameriten proferir una orden de protección. (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar al presidente de la República que, en virtud del estado de excepción decretado, suspenda el pago de servicios públicos domiciliarios (lo cual equivale a requerirle que expida un decreto con fuerza de ley), tal como fue solicitado en la acción de tutela, debido a que es la constitución y la ley los que otorgan al primer mandatario facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley en ejercicio de poderes discrecionales para

conjurar las situaciones de crisis y evitar los efectos adversos, de manera que no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del ejecutivo y reemplazarlo en tales funciones. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00218-01(AC)

Actor: TRANSPARENCIA CARIBE VEEDURÍA CIUDADANA Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana contra la sentencia del 2 de abril de 2020, por medio de la cual la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada el fin de solicitar la suspensión del cobro de servicios públicos domiciliarios.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia decretó el estado de emergencia económica, social y

ecológica en todo el Estado Nacional, con la finalidad de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID19. Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 5 de mayo de 2020. Sostuvo que a la fecha la Organización Mundial de la Salud, ha prevenido sobre la rápida propagación y alto grado de fatalidad, insistiendo a los países en tomar medidas severas en el control de la pandemia, anteponiendo el respeto de los derechos humanos fundamentales sobre los trastornos económicos sociales. Señaló que el crecimiento exponencial de los contagiados por COVID-19 en nuestro país, ha puesto en evidencia que las medidas tomadas no han sido suficientes, ya que se requiere de decisiones contundentes para la protección de la vida y la salud de todos los habitantes de Colombia. Comentó que de conformidad con los artículos 49 y 370 de la Carta Política, corresponde al presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración, control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Afirmó que de conformidad a los lineamientos establecidos para mitigar la propagación del virus COVID-19, las medidas de confinamiento en casa, así como el lavado de manos continuo, ha aumentado el uso de los servicios públicos

domiciliarios como el agua potable. Aunado a esto, la crisis económica producida por parálisis del capital, el aumento del dólar, el despido masivo de trabajadores y el cierre intempestivo de locales comerciales que producen la mayor parte del flujo de dinero en la sociedad, ha imposibilitado el pago de créditos bancarios y de servicios públicos. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el presidente, en tanto no ha tomado las medidas suficientes para controlar el decaimiento de la economía y con ello resguardar los derechos conexos a la vida y salud de los habitantes de Colombia, de tal manera, a su parecer, se hace necesario por vía de tutela, que se obligue al alto mandatario la toma de decisiones urgentes necesarias en esta contingencia de vida o muerte. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] PRIMERO: Declarar que el Señor [p]residente vulnera los derechos a la SALUD Y LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y los demás que la Honorable Sala considere.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al señor [p]residente de la República IVAN DUQUE MARQUEZ, que se suspenda el cobro de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes de Colombia en virtud de la declaratoria del estado de emergencia como consecuencia de la pandemia del virus llamado COVID-19 lo anterior, en uso de sus facultades ordinarias concedidas por la Constitución Política.

TERCERO: Cualquier otra garantía constitucional que la honorable Sala considere y las directrices que considere prudente para garantizar los derechos invocados.

[…]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de marzo de 2020, la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana contra la Presidencia de la República, ordenando su notificación como demandados.

En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.

La presidencia, a través de apoderada judicial, presentó el informe solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19. Para sustentar lo anterior, expuso que el 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid-19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional y

hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas para controlar la propagación del Covid-19. Indicó que, además, debido a que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria del estado de excepción, se procedió́ a proferir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de 30 días calendario, dejando precisada la preocupación por la prestación de los servicios públicos durante el Estado de Excepción; oportunidad en la cual se hizo referencia a la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios y establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos. Así pues, afirmó que en materia de servicios públicos en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió́ el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020», por medio del cual se resolvió que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la pandemia Covid-19 (i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en

condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y (o reconexión del servicio de acueducto, y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito. Igualmente, pone de presente que se profirió́ el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, «Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19», por medio del cual se adicionó el Decreto 1076 del 215, en el que se señaló que mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, las Autoridades Ambientales Competentes deberán priorizar y dar trámite inmediato a las solicitudes de concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto. También se profirió́ el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, «Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y

ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020», por medio del cual se ordenó que los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá́ su prestación durante el estado de emergencia. Igualmente, se ordenó que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio. Frente al pago y prestación de los servicios públicos, sostuvo que en alocución Presidencial del 25 de marzo de 2020, el doctor Jonathan Malagón, en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, reiteró la orden de reconexión de los servicios de luz, agua y alcantarillado para las personas que lo tenían suspendido por falta de pago, y respecto del pago de las facturas del mes siguiente indicó que el Gobierno Nacional ha querido aliviar el bolsillo de la población más vulnerable y para ello ha tomado la decisión de aliviar el pago, decidiendo que en aquellos estratos 1 y 2 que no puedan pagar su recibo durante el próximo mes, se va a diferir ese pago de manera automática a 36 meses, con la anotación que la penalidad y tasa de interés será́ cero, medida que aplica para toda Colombia. Igualmente, reportó que respecto a la reconexión del servicio del agua para hacerle frente a la emergencia del Covid-19, ya van más de 123.000 familias reconectadas en todo el país, lo que representa un avance de 61,6% respecto de

la meta. Por otra parte, la Ministra de Energía – María Fernanda Suárez en la referida alocución indicó que van a asegurar las reconexiones del servicio de electricidad y gas, razón por la cual las empresas están trabajando en reconectar el servicio a todas las personas que lo tenían suspendido por falta de pago. Frente a los derechos de salud y población vulnerable, indicó que se profirió́ el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», por medio del cual se autorizó al Gobierno Nacional realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción. Anotó que adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, en la pluricitada alocución presidencial el señor presidente de la República, se refirió́ precisamente a las población más vulnerable, aquella que no se encuentran en programas del Estado como Familias en Acción, Jóvenes en Acción o el Programa de Adulto Mayor, respecto a las cuales se viene desarrollando desde el Gobierno Nacional varios programas, como lo es el de Giro Solidario, que es el acompañamiento solidario para las personas que se encuentran en la informalidad y no están en los programas del Estado, para llegarles con un giro de $160.000 para el mes de abril, el cual espera llegar al menos a 20.000.000 de Colombianos. Arguye que de esa manera, el Gobierno Nacional ha actuado de manera rápida y

oportuna con el fin de garantizar el mínimo vital y los servicios públicos de todos los Colombianos, lo anterior conforme las posibilidades de un Estado que incluso ya disminuyó los impuestos, que es de donde se financia para cubrir todas sus contingencias. Por último, anotó que conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del Estado de Emergencia es una facultad discrecional exclusiva del señor presidente de la República, siendo además el Gobierno Nacional el que ejerce las facultades extraordinarias de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, para tomar las medidas necesarias para enfrentar el Estado de Excepción.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana, con los siguientes argumentos: « […] Hechas las precisiones anteriores, en el presente caso, se tiene que frente a los derechos fundamentales a la vida y salud en conexidad con el acceso a servicios públicos, no existe un sujeto determinado titular de los mismos, pues el actor se refiere a la protección de derechos fundamentales de los habitantes de Colombia, sin que específicamente individualice y determine a los mismos.

De manera tal que no es procedente aceptar la expresión “habitantes de Colombia” como sujeto determinado e individualizado, pues no todos los habitantes del territorio se encuentran en la misma situación frente al acceso a servicios públicos, habida cuenta que por ejemplo, algunos no tienen acceso a éstos y otros incluso, tienen acceso pero no pagan por el suministro.

Así pues, la circunstancia descrita hace improcedente la solicitud de amparo, máxime si se advierte, como lo dijo la Corte, que la acción de tutela es un mecanismo que asegura el goce efectivo de los derechos fundamentales e impone órdenes de índole constitucional que se caracterizan por ser directas, inmediatas y concretas y, en ese sentido, requieren de la plena identificación de los sujetos procesales para que en un futuro puedan reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, como quiera que la parte actora pretende que se le ordene al presidente de la República que en marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por la pandemia del Covid-19, suspenda el cobro de servicios públicos domiciliarios, lo cual equivale a que mediante esta acción sumaria y preferente se ordene expedir un decreto con fuerza de ley, tal pedimento a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, también es improcedente, pues no recae en el juez de tutela tal facultad, siendo ello un poder exclusivo del Presidente, conforme lo dispone la Constitución Política. En conclusión dado que no existe un sujeto determinado e individualizado titular de derechos fundamentales en la presente acción de tutela y que en todo caso, lo peticionado de fondo no es competencia de este juez de tutela, la acción de tutela será́ declarada improcedente. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN2

Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y con sustento en el

criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en cuanto al principio de precaución3, afirmó que la situación sanitaria, social y económica excepcional actual del país requiere acciones contundentes para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los habitantes, lo cual debe primar sobre los requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad. De tal 2 Folios 349 a 356. 3 Al respecto, citó la Sentencia T-299 de 2008 de la Corte Constitucional. manera, insistió en que las veedurías son un mecanismo a través del cual las personas ejercen el control y vigilancia de la actividad del Estado.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; delimitación del asunto; del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia y el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción); y el caso concreto – legitimación por activa y subsidiariedad.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la

subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de abril de 2020. 6.2. Delimitación del asunto. En el sub examine Transparencia Caribe Veeduría alegó la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Colombia a la vida y a la salud en conexidad con el derecho de acceso a servicios públicos, los cuales considera vulnerados por el presidente de la República de Colombia. De tal manera, sostuvo que con ocasión de la pandemia mundial generada por el virus COVID-19, el primer mandatario de la Nación, en uso de sus facultades extraordinarias decretó el Estado de Excepción consagrado en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, esto es, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; sin embargo, considera que las medidas adoptadas en materia de servicios públicos domiciliarios no son suficientes, pues, a su parecer, para garantizar la salud y la vida de los habitantes del territorio, es necesario suspender el cobro de tales servicios y en ese sentido, encamina sus súplicas. En el contexto expuesto, se evidencia que son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) establecer la legitimación en la causa por activa de Transparencia Caribe Veeduría Ciudadana para buscar la protección de los derechos fundamentales invocados en representación de todos los habitantes del territorio nacional y, (ii) determinar si esta acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud en conexidad con el acceso a servicios públicos, y en caso afirmativo, analizar si existe vulneración o amenaza de estos derechos constitucionales que ameriten proferir una orden de

protección. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción). Teniendo en cuenta los presupuestos de legitimidad y subsidiariedad necesarios para la procedencia en la acción de tutela, es necesario precisar aspectos como: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991; (ii) el Estado de Emergencia; y, (iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 202000944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita: «[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.4 En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»5 y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo 4 González Jácome, Jorge. Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad

Javeriana. Bogotá D.C: 2015. 5 Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla. Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y

XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa». Derecho constitucional largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.6

La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,7 primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y

jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.8 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para

los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. 6 Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. 7 C-802 de 2002. 8 CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier

abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». (Subraya la Sala). En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional trascrito, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del Texto Superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumado

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