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CE-25000-23-15-000-2020-00951-01A(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-00951-01A(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Presidencia de la República / VUELO HUMANITARIO DE NACIONALES EN EL EXTRANJEROAnte la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los accionantes ya retornaron a su lugar de origen [La] Sala deberá determinar si, [en el presente asunto,] se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…) Los demandantes, a través de la presente acción de tutela, [pretenden] que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, pues no les han permitido disponer de un vuelo humanitario para su regreso a Colombia, a pesar de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, pues no [cuentan] con una asistencia médica prioritaria y con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de arriendo y alimentación en la ciudad de Bangkok, reino de Tailandia. (…) Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que, de acuerdo con la respuesta emitida, a través de correo electrónico, los [accionantes] abordaron en la ciudad de Bangkok, Tailandia el vuelo humanitario que se programó para el día 17 de mayo de 2020. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se permitiera a los accionantes su retorno al país a través de un vuelo

humanitario. (…) En consecuencia, dado que la finalidad de la acción de tutela era la protección a su derecho a la libre locomoción, para lo cual solicitaron ser repatriados al país, circunstancia que ya ocurrió, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NÚMERO 1032 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00951-01A(AC)

Actor: MARIO FIDEL RODRÍGUEZ NARVÁEZ Y KARINA JARAMILLO ARANA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2020, proferida por la Subsección

2 B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la libre circulación de los accionantes. SÍNTESIS DEL CASO A juicio de los señores Mario Fidel Rodríguez Narváez y Karina Jaramillo Arana, la Presidencia de la República, el ministerio de Relaciones Exteriores, el director de

la Unidad Administrativa Migración Colombia y Avianca S.A., vulneraron sus derechos fundamentales a la libre circulación, vida, salud, igualdad, mínimo vital y petición, por cuanto no les han permitido regresar en un vuelo humanitario al país, a pesar de encontrarse en condición de vulnerabilidad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Los señores Mario Fidel Rodríguez Narváez y Karina Jaramillo Arana presentaron acción de tutela contra las citadas autoridades y sociedad anónima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: Bajo ese contexto se solicita muy respetuosamente al honorable

Magistrado (a):

1. Sentencie que el Gobierno Nacional vulneró nuestro derecho fundamental y humano de ingreso al país, el derecho fundamental, humano e intangible a la vida, el derecho fundamental a la salud, y el derecho fundamental al mínimo vital y móvil contenidos (en la) Constitución Política de Colombia y en el bloque de constitucionalidad conformado por la “DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS” (proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A) , “LOS PACTOS INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS” (Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968) y “LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - Pacto de San José de Costa Rica" (firmado en San

José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por Colombia mediante Ley 16 de 1972). La vulneración se concretó al decretar la suspensión del desembarco de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea por el término de 30 días contados a partir de las 00:00 horas del día 23 de marzo de 2020, mediante el Decreto 439 de 2020, conforme lo prueba el presente documento. 3

2. Sentencie que en el caso en concreto se nos ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en comparación con los demás connacionales que ya han sido repatriados, quienes poseen las mismas características fácticas y jurídicas que nosotros.

3. Sentencie que las autoridades que fueron requeridas mediante derechos de petición, Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de Colombia en Tailandia, Consulado en Bangkok, Embajada en Sur Corea, han violado nuestro derecho fundamental de petición toda vez que no han contestado de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado.

4. Con el fin de conjurar los perjuicios causados a los accionantes y que cese la vulneración de los derechos antes declarados se

ordene tomar las siguientes medidas: a. A la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, que realicen todas las acciones que sean necesarias a fin de garantizar a los accionantes el pleno goce de sus derechos vulnerados, para ello que se establezca en un plazo no mayor a 24 horas todo el plan de repatriación de los accionantes con fechas claras y razonables de ejecución de ese plan y sin que contenga condicionamientos económicos o de

alguna otra índole que impida que de manera urgente y sin dilaciones no justificadas retornen al país. b. A la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que a partir de un análisis del costo de vida de Bangkok -Tailandia se otorgue a los accionantes una cuota de sostenimiento retroactiva desde el 1 de abril de 2020 y hasta que se garantice su retorno a Colombia. c. Al Ministerio de Relaciones Exteriores que haga todas las gestiones con las aerolíneas con las cuales los accionantes tienen los vuelos que les fueron cancelados, para que puedan ser utilizados con el fin de retornar a país. Para el cumplimiento de esta orden se ordenará a Avianca que mantenga las mismas tarifas del vuelo inicialmente programado como un acto de solidaridad social empresarial y demostración de no abuso de sus tarifas. Solicítese a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Aeronáutica Civil, que vigilen el comportamiento de la aerolínea en este caso para evitar que cometan actos abusivos. d. En caso de que no sea posible la coordinación de las aerolíneas para el retorno de los pasajeros según los tiquetes que ya fueron comprados, se financie a los accionantes a través de créditos blandos su compra contra garantías del estado en caso de que no puedan pagarse. Por último, solicito que de considerarlo procedente y en razón a que nuestra situación a están padeciendo muchos colombianos en diferentes lugares del mundo, se conceda a la decisión de tutela efectos inter comunis y se precisen las condiciones fácticas para su aplicación. 4

2. Hechos y fundamentos de la vulneración

2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes fundamentos fácticos:

3. Los actores planearon un viaje de turismo desde Colombia hacia las naciones de Tailandia y Camboya, para ello, adquirieron tiquetes de ida y regreso más la totalidad de tiquetes aéreos internos en Tailandia, tiquetes de ida y regreso a Camboya y el 100% de los hoteles en cada una de las ciudades que visitaron en un itinerario de 17 días.

4. El itinerario planeado fue: dos días en Bangkok-Tailandia (del 16 al 17 de marzo de 2020), tres días en Siam Reap-Camboya (del 17 al 19 de marzo de 2020), nuevamente cuatro días en Bangkok-Tailandia (del 20 al 23 de marzo), dos días en Chiang Mai-Tailandia (24 y 25 de marzo de 2020), cuatro días en PhuketTailandia (del 25 al 29 de marzo de 2020) y posteriormente el retorno a la ciudad de Bangkok-Tailandia (29 de marzo) para salir a Madrid, España (30 de marzo).

Finalmente regresarían a Bogotá el 31 de marzo.

5. Luego de relatar varios incidentes en su trayecto, los accionantes afirmaron que el día 18 de marzo de 2020, encontrándose en Camboya, se enteraron de que el Gobierno de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, además, que el Gobierno de Tailandia informó que tomaría medidas relacionadas con el COVID-19, como la restricción o el fortalecimiento de las condiciones de entrada de extranjeros en el país por lo que decidieron regresar

inmediatamente a ese país.

6. Afirmaron que el 20 de marzo de 2020 el Gobierno de Colombia expidió el Decreto 439 de 2020 mediante el cual se prohibió el ingreso al país de todos los pasajeros procedentes de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo y por un periodo de 30 días. En la misma fecha, Avianca les informó de la cancelación del vuelo identificado con número de reserva 05SLKA con trayecto Madrid – Bogotá, a causa de las medidas anotadas.

7. Luego de varios intentos fallidos para obtener tiquetes de regreso hacia Colombia y tras una reunión con el encargado de funciones consulares y el primer secretario de la Embajada de Colombia en Tailandia, los actores se encuentran en 5 la ciudad de Bangkok a la espera de poder definir su situación de traslado hacia la ciudad de Bogotá.

8. Como parte del grupo “Colombianos en el Sudeste Asiático” enviaron un derecho de petición al Presidente de la República de Colombia, a la Canciller y al Director de Migración Colombia, en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y propusieron una serie de alternativas para lograr conjurar la problemática descrita.

9. El 6 de abril de 2020 obtuvieron una respuesta de la Cancillería, autoridad que informó que la decisión adoptada por el Gobierno Nacional, fue la de no autorizar más ingresos de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea.

10. Gracias a información compartida con los connacionales fuera del país y una vez validada la página de Migración Colombia, los actores tuvieron conocimiento de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, por la cual se estableció el protocolo

para el regreso al país de Colombianos y extranjeros residentes permanentes que se encuentran en condición vulnerable en el extranjero. Adujeron que ese acto dispuso que las embajadas y consulados realizaran todas las acciones de coordinación necesarias para el retorno de tales ciudadanos, así mismo que las autoridades debían asumir las cargas de costos de traslado.

11. A causa de lo anterior, los accionantes se comunicaron con la línea de atención de la aerolínea Avianca S.A. quien les informó de un futuro vuelo, agendado para el 15 de mayo de 2020 por un valor total de 23 millones de pesos por los dos tiquetes.

12. A juicio de los actores, con la decisión de prohibir el ingreso de nacionales a Colombia, en los términos del Decreto 439 de 2020 y la consecuente acción de Avianca de cancelar el vuelo 05SLKA, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y no les han permitido retornar a su país a través de un vuelo humanitario.

13. Alegaron que las acciones de las autoridades generaron una cadena continua de riesgos reforzados por la pandemia del Covid-19 sobre los accionantes, al no tener la cobertura asistencial en salud con las mismas garantías del sistema de seguridad social integral al cual pertenecen en Colombia.

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14. Reclamaron que el hecho de tener que subsistir en un país extranjero implicó gastos cuantiosos no planeados, por lo que la única alternativa con que contaron fue la de buscar fuentes de financiación como sus ahorros y el uso de tarjetas de crédito cuyos cupos están en sus límites y acarrean el pago de elevadas tasas de interés. Que al momento de regresar a Colombia tales cargas económicas se

verán traducidas en deudas reales que afectarán sus derechos al mínimo vital y móvil.

3. Trámite procesal

15. Mediante auto del 22 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Relaciones Exteriores, al director de la Unidad Administrativa Migración Colombia, al cónsul de Colombia en Bangkok, a Avianca S.A. y a los embajadores de Colombia en Tailandia y Corea del Sur, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

16. En la misma providencia el a quo resolvió favorablemente la solicitud de medida provisional de los actores, por tal motivo ordenó que bajo coordinación de la Ministra de Relaciones Exteriores y por conducto de la Embajadora de Colombia en Tailandia y el Cónsul en Bangkok, se les proporcionara los recursos indispensables de vivienda, alimentación, medicina y demás gatos esencialmente necesarios, hasta tanto deban permanecer en el exterior y puedan alcanzar su retorno a Colombia.

17. Con auto de 27 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte al trámite de la acción de tutela.

4. Providencia impugnada

18. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de mayo de 2020, amparó el derecho fundamental a la libre locomoción de los accionantes, por las siguientes razones:

19. En primer lugar, el tribunal se refirió sobre el estado de emergencia

económica, social y ecológica, las razones de su declaratoria mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y las medidas adoptadas por el Gobierno 7 Nacional para contener la expansión de la pandemia por el virus Covid-19.

20. Afirmó que, para el 12 de marzo de 2020, fecha en que los actores solicitaron información a la Oficina Consular de Tailandia en Colombia, ya era de público conocimiento la situación ocasionada por el brote del virus Covid-19 y que, para entonces, esa nación había reportado 721 casos. Así también, que la OMS declaró la pandemia desde el 11 de enero de 2020 a nivel mundial y, aun así, los accionantes en infracción al deber de precaución decidieron emprender el viaje.

21. Para el a quo el Estado Colombiano y la aerolínea Avianca no pueden ser responsables por la información otorgada a los actores el 12 de marzo de 2020 por la Oficina Consular de Tailandia en Colombia, al tratarse de un estado soberano que en razón de su autonomía pudo determinar las acciones de orden público necesarias para mitigar la propagación del Covid-19, como el cierre de sus fronteras en la fecha que así lo consideraron pertinente.

22. Tras analizar la conducta de los actores, el Tribunal concluyó que ellos se expusieron voluntariamente al riesgo de contagiarse con ese virus al viajar a un país que para la fecha de viaje ya tenía casos positivos, al igual que a verse limitados por las medidas sanitarias que se adoptaren en aquel país, como los demás países de tránsito.

23. No obstante, consideró que el principio de solidaridad obligó al Estado

Colombiano a velar por la seguridad de sus ciudadanos y prestarles asistencia y apoyo, aún en el exterior; lo que justificó la existencia de la Dirección de apoyo al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya misión no solo está encaminada a realizar trámites de migración, sino de apoyar a los colombianos que se encuentran en el exterior en condición de desprotección o amenaza.

24. El 3 de mayo de 2020 los actores recibieron un comunicado oficial por parte del Consulado de Colombia en Bangkok, referente a un vuelo humanitario que fue previsto para llevarse a cabo el 17 de mayo de 2020 con un costo por persona de alrededor de 12 millones de pesos. La Cancillería de Colombia manifestó que en esa comunicación se solicitó a los interesados en tomar el vuelo, que debían informar su decisión hasta el 6 de mayo a la 1:00 p.m., sin embargo, para el a quo la autoridad omitió sugerir que dicha confirmación implicaría que los actores debían contar con los recursos económicos para el pago de sus tiquetes.

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25. Lo anterior bastó para que el Tribunal considerara que, al amparar el derecho de locomoción de los accionantes de retornar a su país de origen, el valor de los tiquetes debía cubrirse con los recursos del Fondo Especial de Migraciones para la asistencia a connacionales que no pudieron regresar al país y que tienen dificultades derivadas de la extensión de sus viajes turísticos y que se encuentran en el exterior en la imposibilidad de cubrirlos por ahora.

26. Para el a quo, dado que los actores se colocaron en una situación de riesgo y no cumplieron a cabalidad la obligación de rendir declaración juramentada sobre

su estado de insolvencia, dispuso que todos los gastos correspondientes a tiquetes, alojamiento y alimentación durante la cuarentena en la ciudad de arribo al ingreso al país deberían proceder a cancelarlos mediante el otorgamiento de un crédito, cuyas condiciones de plazo y tasa de interés deberían ser pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudores.

27. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar las gestiones pertinentes que permitan el retorno de los actores en el vuelo humanitario previsto para llevarse a cabo el pasado 17 de mayo de 2020 desde la ciudad de Bangkok.

28. Finalmente, conminó a los actores a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al Aeropuerto Internacional El Dorado además de todas aquellas establecidas en el Decreto 439 de 2020 para el ingreso al país, y las propias de la Resolución nro. 1032 de 8 de abril de 2020.

6. Impugnación

29. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de primera instancia, con los

siguientes planteamientos de oposición:

30. La restricción del derecho a la libre circulación de los actores fue una medida adoptada por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la rápida propagación del nuevo coronavirus Covid-19 y los efectos negativos que en todos los aspectos dicha propagación conlleva.

31. La imposibilidad de que los accionantes retornaran a territorio patrio en 9 condiciones normales derivó, no solo de la necesidad de proteger la vida y salud

públicas, sino también las suyas, por lo que no es posible colegir que exista una vulneración de sus derechos fundamentales.

32. Alegó que no existe un soporte probatorio que permita advertir que la salud, vida y libre locomoción de los accionantes se encuentre en un riesgo superior o diferente a aquel que sufren la totalidad de colombianos por cuenta de la pandemia por Covid-19 y que justifique una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferente a los medios ordinarios con que cuentan para permanecer en Tailandia.

7. Actuaciones posteriores a la impugnación

33. El día 24 de junio del presente año, el despacho remitió correo electrónico a los accionantes, con el fin de requerirlos a informar su situación respecto al cumplimiento de la orden impartida por el a quo. Lo anterior para efectos de que el despacho tuviera un conocimiento actualizado de los hechos relacionados con la acción de tutela y se adopte la presente decisión en derecho.

34. Los actores dieron respuesta vía correo electrónico en el que informaron lo siguiente: Inmediatamente fuimos notificados del fallo que concedió la protección (…) procedimos de inmediato a solicitar al consulado se nos informe cuáles serían las condiciones del crédito que la sentencia señaló en la parte motiva, tal como se había ordenado. (…) mi esposa y yo no tuvimos otra alternativa que desesperadamente acudir a los bancos y gestionar dos créditos para pagar un día antes del vuelo los respectivos tiquetes. Los funcionarios consulares nos advirtieron, tal como se puede ver en las pruebas que adjuntamos en el incidente de desacato (adjunto) y de manera telefónica que de no

comprar los tiquetes por nuestra cuenta no podríamos tomar el vuelo humanitario (…)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 7 de mayo de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

36. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia del 4 de mayo de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberá establecer, previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.

37. En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, se definirá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados al no haber dado respuesta a la solicitud de repatriación de connacionales que se encuentran en Argentina y, por lo tanto, no haber permitido el retorno del accionante a su país, a través de un vuelo humanitario.

3. Análisis del caso concreto

38. Los demandantes, a través de la presente acción de tutela, pretende que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, pues no les han permitido disponer de un vuelo humanitario para su regreso a Colombia, a pesar de la situación de

vulnerabilidad en que se encuentran, pues no cuenta con una asistencia médica prioritaria y con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de arriendo y alimentación en la ciudad de Bangkok, reino de Tailandia.

39. Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que, de acuerdo con la respuesta emitida, a través de correo electrónico, los señores Mario Fidel Rodríguez Narváez y Karina Jaramillo Arana abordaron en la ciudad de Bangkok, Tailandia el vuelo humanitario que se programó para el día 17 de mayo de 2020.

40. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se permitiera a los accionantes su retorno al país a través 11 de un vuelo humanitario.

41. Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

42. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto,

dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.2

43. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales a la libre circulación, vida, salud, igualdad, mínimo vital y petición de los señores Mario Fidel Rodríguez

Narváez y Karina Jaramillo Arana.

44. Por último, la Sala considera pertinente pronunciarse acerca del planteamiento expuesto por los accionantes en el correo electrónico remitido a esta Corporación

1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 posterior a la impugnación de la parte accionada.

45. En dicho memorial manifestaron que una vez fueron notificados del fallo de primera instancia enviaron una solicitud de cumplimiento a la Cancillería de Colombia, en la que reclamaron que se definan las condiciones del crédito que ordenó el a quo para cubrir las contingencias por el pago de tiquetes, alojamiento y alimentación durante la cuarentena en la ciudad de arribo al ingreso a Colombia.

46. Alegaron también que ante la falta de respuesta de la accionada se vieron en la obligación de solicitar un crédito de manera directa ante las entidades bancarias del país de ello sustentaron que, si bien ya están en Colombia, se encuentran en un estado de indefensión a causa de dicha deuda.

47. Sobre el particular esta Sala debe insistir en la ocurrencia de un hecho superado, en atención a que, como quedó dicho, ya se superó la situación que los actores invocaron como trasgresora de su derecho fundamental a la libre locomoción, a saber, la imposibilidad de retorno a su país de origen, por lo que no existe riesgo alguno a su vulneración.

48. Pese a lo anterior, esta instancia no comparte la decisión proferida por el a quo cuando ordenó que el pago de los tiquetes aéreos debía cubrirse con los recursos del Fondo Especial de Migraciones pues tal postura desconoció las

directrices que en materia migratoria fueron adoptadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la Resolución n.º 1032 de 8 de abril de 2020, en la que se dispuso una serie de obligaciones para los ciudadanos nacionales o extranjeros que pretendieras ser objeto de repatriación humanitaria, entre ellas las de: 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. (…) 3.5. Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros.

49. Luego de la impugnación, los actores aportaron pruebas de la transacción efectuada para la adquisición de los tiquetes de retorno por un valor total de $85.927,590 rupias indonesias ($23.419.866 pesos colombianos), pero tales 13 medios de prueba no bastan, por sí solos, para demostrar la alegada situación de vulnerabilidad y que permita la intervención del juez de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la ocurrencia de un hecho superado.

50. Debe decirse, además, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar una retribución eminentemente económica como lo es aquella relacionada con la devolución del dinero por concepto de tiquetes que los accionantes debieron costear por lo que, si a bien lo tienen, pueden acudir a otros mecanismos judiciales pertinentes para ventilar esa pretensión específica.

51. En consecuencia, dado que la finalidad de la acción de tutela era la protección

a su derecho a la libre locomoción, para lo cual solicitaron ser repatriados al país, circunstancia que ya ocurrió, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la libre circulación de los accionantes en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del 14 Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones d

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