CE-25000-23-15-000-2020-01000-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-01000-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTRANJERO - Por la pandemia del Covid 19 /

SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN VUELO HUMANITARIO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El demandante, a través de la presente acción de tutela, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por parte de las autoridades accionadas, pues, a su juicio, estas no dieron respuesta a la solicitud de repatriación presentada el 18 de abril del presente año y, por lo tanto, no le han permitido disponer de un vuelo humanitario para su regreso a Colombia, a pesar de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, pues no cuenta con una asistencia médica prioritaria y con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de arriendo y alimentación en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que, de acuerdo con la respuesta emitida, a través de correo electrónico, el 11 de junio del presente año por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la Cancillería de Colombia, el señor [D.S.O.R.] abordó en la ciudad de Buenos Aires, Argentina el vuelo humanitario que se programó para el día 15 de mayo del 2020. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Ministerio de Relaciones Exteriores puso fin a la situación que

motivó la interposición de la demanda, esto es, que se permitiera al accionante su retorno al país a través de un vuelo humanitario. (…) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor [D.S.O.R.]. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01000-01(AC)

Actor: DIEGO SEBASTIÁN OSPINA ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la sentencia de

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela primera instancia del 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la libre circulación del accionante.

SÍNTESIS DEL CASO

A juicio del señor Diego Sebastián Ospina Rojas, el presidente de la República, el ministro de Relaciones Exteriores, el cónsul de Colombia en Buenos Aires, Argentina, el canciller de Colombia, el director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, el director de la Unidad Administrativa Migración Colombia y el embajador de Colombia en Argentina vulneraron sus derechos fundamentales a la libre circulación, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud de repatriación presentada el 18 de abril del presente año y, por lo tanto, no le han permitido regresar en un vuelo humanitario al país, a pesar de encontrarse en condición de vulnerabilidad.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El señor Diego Sebastián Ospina Rojas presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados derechos (sic).

  1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia. ii. Ordenar a la fuerza aérea colombiana (sic) realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración

2. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes

fundamentos fácticos: 3

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3. El 22 de enero de 2020 ingresó a Argentina por motivos académicos; no obstante, debido a la crisis ocasionada por el virus Covid-19, dicho país se vio obligado a cerrar sus fronteras el 15 de marzo de 2020 y, por ende, se suspendió el desarrollo habitual del sector educativo, por lo que no pudo iniciar su formación académica.

4. Indicó que, debido a las medidas adoptadas para conjurar la emergencia, no ha logrado encontrar un empleo para su sostenimiento, por lo que no cuenta con dinero para pagar el alquiler del lugar en donde vive o su alimentación, pues los recursos que tenía se agotaron.

5. Puso de presente que, aunque la salud en Argentina es pública, se da prioridad en la atención a los nacionales, por lo cual teme que su vida corra alto riesgo al no contar con una atención médica prioritaria.

6. El 18 de abril de 2020, presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitud de repatriación; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de dicha autoridad.

7. En suma, a juicio del actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad de circulación, vida, salud, seguridad social y dignidad humana, pues no han dado respuesta a la solicitud de repatriación de connacionales que se encuentran en Argentina y, por lo tanto, no le han permitido retornar a su país a través de un vuelo humanitario, pese a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para su sostenimiento.

3. Trámite procesal

8. Mediante auto del 23 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela y se

ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Relaciones Exteriores, al cónsul de Colombia en Buenos Aires, Argentina, al canciller de Colombia, al director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, al director de la Unidad Administrativa Migración Colombia y al embajador de Colombia en Argentina, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

4. Intervenciones

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9. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC puso de presente que, con ocasión del brote denominado Coronavirus (COVID-19), el Ministerio de Salud emitió la Resolución n.º 380 del 10 de Marzo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el país, dentro de las que se destacan el aislamiento y cuarentena de personas provenientes de los países de la República Popular China, Italia, Francia y España hasta el 30 de mayo de 2020.

10. Posteriormente, el presidente de la República, en el marco del Estado de Excepción, expidió el Decreto n.º 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020, por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso de vuelos en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, los cuales debían ser autorizados de manera coordinada con la Unidad

Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser las encargadas de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en distintos países.

11. Aclaró que, si bien la Aeronáutica Civil es la entidad encargada de la programación de vuelos y rutas y de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio sometido a la soberanía nacional, en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno al país de los ciudadanos que se encuentran en el exterior, la UAEMC tendrá como función coordinar la elaboración de las listas de personas que van a ingresar a territorio nacional y proceder con el control migratorio de las mismas una vez arriben a Colombia, conforme con lo dispuesto por la Resolución n.º 1032 de 8 de abril de 2020 y el Decreto Ley 4062 de 2011, normativa que establece los protocolos y las obligaciones a las cuales deben acogerse los ciudadanos que deseen regresar al país.

12. Así pues, afirmó que no es la encargada de gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los Colombianos que se encuentren en el exterior, por cuanto esta función corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de definir las directrices de regreso, siempre y

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela cuando estos se acogan a lo previsto en la Resolución n.º 1032 del 8 de abril de

2020.

13. Por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el actor, en razón a que no es la encargada de autorizar o coordinar vuelos o traslados humanitarios.

14. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indicó que no se evidencia una violación o amenaza al derecho a la libre locomoción del demandante, por cuanto la decisión de impedir temporalmente la operación en el territorio colombiano de los vuelos nacionales e internacionales es legítima y necesaria para preservar la salud y la vida de la población colombiana, en consideracion a la grave amenaza derivada de la pandemia del Covid-19.

15. Señaló que, el Gobierno, en aras de evitar la propagación de la pandemia en materia de transporte aéreo, expidió el Decreto n.º 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual suspendió por el término de treinta (30) días calendario, a partir de las 00.00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, con excepción de los casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, que requerían previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De igual manera, emitió el Decreto n.º 569 del 15 de abril de 2020, a través del cual estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del

Coronavirus Covid-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus covid-19, se suspendería el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

16. Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del comunicado S-GPI-20-008329 de 26 de marzo de 2020, definió que la competencia para la autorización de vuelos humanitarios recaería en dicha entidad, quien comunicaría a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Unidad

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela Administrativa Especial de Migración Colombia concepto favorable o no de la solicitud de vuelos humanitarios.

17. Aclaró que la Autoridad Aeronáutica Colombiana no es la que aprueba los vuelos humanitarios, sino que es la encargada de verificar la documentación que los operadores aéreos presentan para la autorización de un vuelo conforme a lo establecido en los Reglamentos Aeronaúticos de Colombia, la cual solo es concedida una vez cuente con el concepto favorable del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

18. Aseguró que el procedimiento de repatriación de connacionales debe ser coordinado a través de la embajada o consulado del país de origen del vuelo, no ante la Aeronáutica Civil.

19. En esa medida, concluyó que: i) las actuaciones de las autoridades

demandadas eran legítimas, pues con ellas se procura la defensa del interés general sobre el particular, como es el preservar la salud y vida de la población colombiana; ii) en este caso no se acreditó el principio de subsidiariedad, pues el tutelante podía acudir ante la Corte Constitucional, ya sea como defensor o detractor del contenido de los distintos decretos legislativos; y iii) el derecho a la libertad de locomoción no es una garantía absoluta, pues tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución Política: “[t]odo colombiano, con las limitaciones que establece la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional”.

20. Por último, solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción de tutela, al no ser la llamada a garantizar los derechos presuntamente vulnerados al accionante, pues su función se limita a aprobar la operación de los vuelos humanitarios, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

21. La directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que, una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires - Argentina, se encontró que el día 15 de abril de 2020, mediante formulario publicado en la página web, el señor Diego Sebastián Ospina Rojas informó sobre su situación en ese país y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia.

22. En consideración a lo anterior, el 15 de abril de 2020, le fue enviado al accionante un e-mail de respuesta temprana, en el cual se adjuntó una cartilla con

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela las recomendaciones y servicios disponibles para afrontar la situación, así como de las vías de contacto de urgencia con la Oficina Consular; sin embargo, advirtió que desde esa fecha el señor Diego Sebastián Ospina Rojas no se ha comunicado con el consulado.

23. En atención a lo planteado por el accionante en la acción constitucional frente al supuesto de una necesidad de atención médica, indicó que el sistema de salud en ese país es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en el territorio, que no tenga un sistema de obra social o sistema de salud privado.

24. Por otra parte, señaló que si bien la Resolución n.º 1032 de 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, lo cierto es que le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con un cronograma, observando la primacía del bien general de la salud de los colombianos, con el objeto que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia.

25. Afirmó que esa autoridad, en el marco de sus competencias legales, ha prestado al señor Diego Sebastián Ospina Rojas la asistencia consular debida que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con

total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor.

26. Resaltó que la parte actora, ante la negativa en su petición, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en la Ley 1437 de 2011 y hacer uso de la solicitud de medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas o anticipadas.

27. Finalmente, afirmó que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto su competencia se limita a la asistencia de los connacionales en el exterior, conforme lo estipulado en el Decreto n.º 869 de 2016, función que ha cumplido a cabalidad.

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28. La procuradora 55 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que mediante la acción de tutela no es posible amparar derechos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe amenaza real, tal y como se presenta en el caso concreto, pues no existe prueba que evidencie la existencia de las condiciones aducidas por el actor y que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que el señor Ospina Rojas no siguió con el cumplimiento de los protocolos previstos para el retorno a Colombia.

29. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, no resulta razonable ni proporcional que el juez constitucional sustituya la competencia del Gobierno Nacional o local para ordenar medidas relacionadas con la formulación, planeación y/o ejecución de la política exterior de

Colombia o para modificar las adoptadas en el marco de un estado de excepción.

30. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá coadyuvó la solicitud del accionante y solicitó fueran amparados sus derechos, pues impedir su ingreso a Colombia implica una clara vulneración a la dignidad humana como elementos esenciales del estado social y democrático de derecho.

5. Providencia impugnada

31. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 4 de mayo de 2020, amparó el derecho fundamental de libre circulación del accionante, por las siguientes razones:

32. En primer lugar, el tribunal hizo un recuento de los Estados de Excepción y de la facultad del Gobierno Nacional para regular situaciones de emergencia, así como de su alcance sobre los derechos fundamentales.

33. Refirió que desde el 11 de marzo de 2020 el brote de la enfermedad del COVID-19 fue declarada como una pandemia por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por lo que el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto n.º 417 del 17 de marzo de 2020, por el que declaró el estado de emergencia por el término de 30 días calendario.

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34. Manifestó que, posteriormente, el Ministerio de Transporte profirió el Decreto n.º 439 de 20 de marzo de 2020, mediante el cual reiteró la suspensión por el término de treinta (30) días calendario, a partir de las 00:00 horas del 23 de marzo

de 2020, del desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, con excepción de casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa la autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

35. En esa medida, indicó que debido a las restricciones decretadas y al alto número de connacionales y extranjeros residentes permanentes, que por diversas situaciones como cancelación de vuelos, cierre físico de fronteras, aislamientos obligatorios y toques de queda, entre otros, se encontraban en el exterior y no habían podido regresar a Colombia, se expidió la Resolución n.º 1032 de 8 de abril de 2020, en la que: i) se adoptó un protocolo de repatriación; ii) se impuso en su artículo 2° ciertas responsabilidades a Migración Colombia, con el fin de lograr reducir los riesgos de ese retorno; y iii) se señalaron las obligaciones que debía cumplir el ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar, para que fuera evaluada la procedencia o no de su ingreso al territorio nacional.

36. Frente al derecho de locomoción alegado, consideró que, si bien es de carácter fundamental, en casos de excepción como el presente se justifica su restricción para la protección de los bienes jurídicos de las demás personas individual o colectivamente consideradas, ya sea para preservar la seguridad o salubridad pública o para recuperar la tranquilidad y moralidad en el territorio nacional.

37. De igual manera, sostuvo que la teoría relativa del contenido esencial de los

derechos fundamentales sostiene que debe existir identidad entre el principio de proporcionalidad y el núcleo esencial, lo que conlleva a estimar que toda medida desproporcionada adoptada por el legislador vulnera el contenido esencial del derecho fundamental.

38. En esa medida, indicó que para determinar si se está vulnerando el núcleo esencial de un derecho es importante que se haga: (i) un análisis interpretativo acerca del contenido del derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacción

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela razonable del mismo –análisis de razonabilidad–; y, (ii) un análisis empírico acerca del modo de satisfacción –análisis de proporcionalidad-.

39. En relación con el primero de ellos, señaló que tanto el nivel de satisfacción pretendido por el accionante como la restricción emitida por el Gobierno Nacional al derecho fundamental de libre circulación resultaban razonables, pues este se limitó en consideración al Estado de Excepción y a las facultades extraordinarias que se ejercen en búsqueda del interés general.

40. Por su parte, en cuanto al análisis de proporcionalidad, consideró que la pretensión del actor era proporcional en sentido estricto, pues el nivel de satisfacción de su derecho era alto en comparación con la afectación leve al interés general, por cuanto se encontraba en una clara situación de vulnerabilidad, ya que no cuenta con los medios necesarios para auto sostenerse y no tiene un empleo que le permita sobrepasar la situación, lo que permite inferir que la restricción al derecho a la libre circulación toca el núcleo esencial de la garantía

constitucional, pues su dignidad humana está siendo infringida de manera flagrante.

41. Por consiguiente, concluyó que como se encontraba acreditada la razonabilidad y la proporcionalidad de la pretensión del accionante se debía amparar el derecho constitucional fundamental a la libertad de circulación del señor Diego Sebastián Ospina Rojas, previo el cumplimiento, a su cargo, de los deberes impuestos por el artículo 3.1 de la Resolución n.º 1032 de 2020, para lo cual ordenó a las autoridades accionadas, lo siguiente:

[S]egundo: Ordenar a los señores ministro de Relaciones Exteriores; cónsul de Colombia en Buenos Aires, Argentina, canciller de Colombia, director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, director de la Unidad Administrativa Migración Colombia y embajador de Colombia en Argentina, que i) den cumplimiento a las funciones impuestas en el artículo 2.° de la Resolución 1032 de 2020, de manera diligente y eficaz; ii) que de forma coordinada e inmediata realicen el protocolo de repatriación, previo el cumplimiento de las obligaciones del accionante; iii) consoliden la lista de personas a repatriar; en la que sea incluido el señor Ospina Rojas; iv) programen un vuelo humanitario prioritario que garantice al actor el ingreso al país y v) en caso de ser requerido dar asistencia de alimentación y vivienda al actor.

Tercero: Conminar a los señores ministro de Relaciones Exteriores; cónsul de Colombia en Buenos Aires, Argentina, canciller de Colombia, director del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, director de la

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela Unidad Administrativa Migración Colombia y embajador de Colombia en Argentina y al accionante para que den cumplimiento a las medidas de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020 y en la Resolución 1032 de 2020, relacionas con el desplazamiento aéreo desde el exterior, y lo respectivo al aislamiento una vez el actor ingrese al país.

Cuarto: Negar las demás pretensiones del actor. (…) 6. impugnaciones

42. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, previo a hacer un recuento de las funciones conferidas como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y de las medidas adoptadas por dicha entidad y por el Gobierno Nacional para enfrentar el coronavirus, sostuvo que el accionante conocía la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional y, aún así, bajo su propio riesgo, emprendió su viaje a Buenos Aires-Argentina, lo cual denota su falta de diligencia.

43. En cuanto al trámite de la repatriación por medio de vuelos humanitarios, señaló que es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas o consulados de Colombia en el exterior, el que coordina los trámites con los aspirantes a embarcar, correspondiendo a Migración Colombia, como organismo civil de seguridad, simplemente dar aplicación a las autorizaciones de vuelos o movilización nacional.

44. Puso de presente que, con el fin de dar trámite a las autorizaciones de vuelos

humanitarios por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y preparar los protocolos para la atención, recibimiento y verificación de dichos vuelos, habilitó el correo subdireccion.controlmigratorio@migracioncolombia.gov.co.

45. De otra parte, respecto a las ayudas o auxilios para los colombianos en el exterior, sostuvo que no era la entidad competente para ello, toda vez que no se encontraba dentro del marco de sus funciones como autoridad migratoria ni tenía presupuesto asignado para ello.

46. Afirmó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto se fundamentó en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela personales por la decisión de aislamiento con ocasión a la pandemia, lo que contraría la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que no han tenido lugar.

47. Frente a la orden impuesta por el tribunal, resaltó que no tiene la potestad de realizar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación hacia Colombia, pues la Aeronáutica Civil es la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea. Así mismo, indicó que aun cuando Migración Colombia debe apoyar a la Cancillería frente al número de personas a repatriar, no es la encargada de gestionar y avalar esta labor, ya que dichas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

48. Sin embargo, indicó que en el evento que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno de los ciudadanos colombianos que se encuentren en el exterior podrá brindar el apoyo para el ingreso al país, de acuerdo a lo establecido en la Resolución n.º 1032 del 8 de abril de 2020.

49. Por último, afirmó que no le es posible dar cumplimiento a un fallo que impone a la entidad invadir las competencias y funciones propias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pues contiene órdenes que no son del resorte de su competencia.

50. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, sostuvo que dicha entidad se encuentra sujeta a las normas emitidas por el Gobierno Nacional como consecuencia de la declaración de emergencia económica, social y ecológica tendiente a conjurar la crisis generada por la pandemia COVID-19, tales como los Decretos números 417 del 17 de marzo, 439 del 20 de marzo, 457 del 22 de marzo de 2020 y la Resolución n.º 1032 del 8 de abril del mismo año.

51. Indicó que en ninguna de las funciones descritas en la Resolución n.º 1032 del 8 de abril de 2020 y en el Decreto 869 de 2016, se consignó la competencia de la Cancillería para programar la realización de vuelos humanitarios, tal y como erradamente lo consideró el juez de primera instancia, por lo que era necesario revocar el fallo, en tanto impuso a los funcionarios del Ministerio de Relaciones

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Actor: Diego Sebastián Ospina Rojas Acción de tutela Exteriores una obligación que no se encuentra explicitamente consagrada en la ley.

52. Por otra parte, manifestó que no está sumariamente probada la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues si bien en el escrito de tutela planteó una situación de presunta amenaza, comoquiera que al encontrarse en la República de Argentina no pudo regresar al territorio Colombiano en la fecha que había contemplado hacerlo, lo cierto es que la imposibilidad de retornar al territorio patrio, en condiciones normales, derivó de la necesidad de proteger la vida y salud públicas, por lo cual se trata de una restricción legítima.

53. De igual manera, afirmó que no habría vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la libre circulación, pues el disfrute del mismo se limitó por la necesidad de garantizar la vida y salud públicas, por lo cual tanto el nivel de satisfacción pretendido como la restricción emitida por el Gobierno Nacional son razonables.

54. En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud, destacó que no existe soporte probatorio que permita advertir que el accionante se encuentra en un riesgo superior o diferente a aquel que sufre toda la población mundial por cuenta de la pandemia por COVID-19, lo cual justifique que se le otorgue una protección especial o un amparo urgente e inmediato, diferente a los medios ordinarios con los que cuenta para

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