CE-25000-23-15-000-2020-01006-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01006-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA POR REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO RESIDENTE EN
ARGENTINA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE DIGNIDAD
HUMANA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN El actor ingresó a Argentina el 3 de febrero de 2020 por turismo y el día 15 de marzo ese país cerró sus fronteras suspendiendo por motivos sanitarios los vuelos nacionales y todo transporte fuera de provincias y ciudades de manera que su vuelo de regreso a Colombia que estaba previsto para el 6 de abril fue cancelado. (…) Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable en los estados de excepción y la situación particular del actor, esta Sala de decisión debe precisar que, si bien en el encartado no existen suficientes elementos que permitan realizar un juicio de igualdad frente a los demás connacionales que han sido repatriados, no se puede desconocer que hay evidencia de viajes humanitarios que, inclusive, comprometían más de 30 horas de vuelo como es el caso de aquellos que se encontraban en China, situación que permite inferir una afectación del derecho al retorno en conexidad con la dignidad humana del tutelante. En este escenario, debe recordarse que por regla general el derecho de locomoción no es absoluto y así esta consagrado, tanto en los pactos internacionales suscritos por Colombia como en la Carta Constitucional, de
manera que su limitación se encuentra justificada en circunstancias específicas, tal como lo ha desarrollado la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, previamente citada, con más veras cuando en una situación excepcional como la actual se busca la protección y ponderación del interés general sobre el particular ante la amenaza que se cierne sobre la vida y la salud de las personas. (…) En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala una respuesta como la brindada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República según la cual, hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por el Consulado de Colombia en Buenos Aires, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto, como se expresó en líneas anteriores, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales al país en razón a la pandemia. (…) De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del protocolo fijado en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020 y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Buenos Aires y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el señor Jeison Alejandro Romo Insuasty. Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no
se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la dignidad humana del [tutelante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01006-01(AC)
Actor: JEISON ALEJANDRO ROMO INSUASTY Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, con la que la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y libre escogencia de profesión del actor, y tuteló el de petición en conexidad con la libertad de locomoción y vida en condiciones de dignidad, con motivo de su solicitud de repatriación de colombiano residente en Argentina.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:
Manifestó que ingresó a Argentina el 3 de febrero de 2020 por turismo, y que el día 15 de marzo siguiente ese país cerró sus fronteras, suspendiendo por motivos sanitarios los vuelos nacionales e internacionales y todo transporte fuera de provincias y ciudades, de manera que su vuelo de regreso a Colombia que estaba previsto para el 6 de abril fue cancelado. Indicó que en esas circunstancias sus recursos económicos se agotaron y no cuenta con posibilidad de sostener su estadía en Argentina, y aunque en ese país la salud es publica, quienes no tienen residencia permanente a la hora de ser atendidos no son priorizados, pues tienen prelación los nacionales; razón por la cual su vida corre alto riesgo al no tener una atención medica prioritaria. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de mayo de 2020. Señaló que el 18 de abril del presente año radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores un derecho de petición solicitando la repatriación de connacionales que se encuentran en Argentina, pero a la fecha en que interpuso esta acción de tutela, el ente ministerial solo emitió un acuse de recibo. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, en atención a que no ha sido repatriado y no cuenta con los recursos económicos para costear su estadía o el valor de un vuelo comercial. Lo anterior, con fundamento en el derecho al retorno por repatriación voluntaria que se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar a las demandadas realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia, a través de vuelos sanitarios de la Fuerza Aérea Colombiana.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2020, la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Jeison Alejandro Romo Insuasty contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires, ordenando su notificación como demandados. Así mismo se vinculó al trámite de la acción a Migración Colombia, Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea y a la Aerolínea LATAM, como terceros interesados.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación frente a los efectos de una decisión favorable al tutelante, para lo cual expuso que no es dable emitir órdenes de tutela en virtud de criterios subjetivos, pues no hay razones para pensar que las
condiciones sanitarias del país serán mejores a las que afronta el accionante en el país donde está; y que en este estado de cosas, todos estamos ante una carga social importante, sin contar con que, de lo narrado por el actor, no se advierte una situación excepcional de cara a los demás colombianos en iguales condiciones. Adujo que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente que padezca el actor que habilite al juez constitucional a emitir órdenes para protegerlo ante el estado de riesgo que existe en el mundo, donde cada ciudadano debe propender por su auto cuidado y donde aún no se sabe el rumbo que tomarán las cosas, cuando el país retorne paulatinamente a sus actividades. 3.2. Ministerio de Defensa. La cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado o en su lugar se declare improcedente la acción de tutela interpuesta como quiera que i) el actor no prueba el perjuicio irremediable que hace procedente la acción, pues no acredita que no cuente con el apoyo familiar desde su país de origen para solventar su situación mientras se encuentra en Argentina ya que a la fecha las ayudas y apoyos del Estado se han focalizado en atender la población más vulnerable; ii) no demuestra encontrarse en una condición de vulnerabilidad o que su vida y salud estén en inminente riesgo y iii) la cancillería informó que los ciudadanos que se encuentran en Argentina han recibido apoyo del consulado. Manifestó que los ciudadanos Yulieth Daniela Espitia Moreno y Dayanna
Echeverry Botero presentaron acción de tutela por idénticos hechos, es decir, solicitando su repatriación por encontrarse en la república de Argentina sin haber podido regresar al país por el cierre de los aeropuertos ordenado para prevenir la propagación de COVID 19, de manera que se trata de un modelo de escrito al que están acudiendo los ciudadanos que se encuentran en dicha situación. Indicó que es competencia del Presidente de la Republica decidir los destinos del país, teniendo facultad para proferir las medidas de emergencia social, económica y ecológica cuyo control de constitucionalidad es ejercido exclusivamente por la Corte Constitucional, en ese entendido, se profirió́ el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, a través del cual se suspendió́ el desembarque con fines de ingreso o conexión al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, a partir del lunes 23 de marzo. Señaló que el gobierno tiene el deber de consagrar los mecanismos efectivos para garantizar el derecho a la vida y la salud de todas las personas que habitan el territorio nacional y protegerlos ante el eventual contagio, en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas efectivas que garanticen la reducción de la mortalidad, la higiene en el trabajo y el medio ambiente, prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas, así como la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica integral en caso de enfermedad. Agregó que el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, de la cual es miembro Colombia, consagró como medidas para prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos. De tal manera, afirmó que la medida de suspensión de la entrada al país de vuelos internacionales se fundamenta en un interés superior de protección de los habitantes de la nación en su salud. Adujo que impera en esta situación de emergencia el interés general sobre el particular, en consonancia con el principio de solidaridad, pues el Gobierno Nacional se encuentra implementando todas las medidas necesarias para proteger a la población colombiana de la expansión del virus y es por ello que es conveniente que aún no se abra el espacio aéreo del país para ingreso de nacionales y extranjeros. Frente a la solicitud de que la Fuerza Área Colombiana realice un vuelo humanitario que permita el traslado de los colombianos que se encuentran en Argentina, expone que dicha institución cuenta con recursos limitados y destinados al cumplimiento de su misión constitucional, estando dedicada actualmente a prestar apoyo al Gobierno Nacional en la contención de la propagación de la pandemia realizando vuelos de traslado de insumos, medicamentos y víveres a todo el país.
Sostuvo que se debe considerar que el traslado de los nacionales debe ser coordinado con los países donde se encuentran, ya que la mayoría tiene igualmente cerrados o limitados los vuelos internacionales, siendo el Ministerio de Relaciones Exteriores el competente para tramitar dichos acuerdos. Finalmente, indica que el vuelo humanitario que efectuó́ la Fuerza Aérea Colombiana para la repatriación de los Colombianos que se encontraban en Wuhan obedeció́ a circunstancias especialísimas, en tanto el Gobierno Nacional consideró que al ser el nicho de la pandemia y por lo tanto un foco infeccioso muy alto, corría inminente riesgo la vida de esos connacionales. 3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores. El ente ministerial, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o la falta de legitimación por pasiva, al señalar que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías a los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional. Manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo en caso de que su petición sea resuelta de manera negativa, actuación en la cual puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de manera que ante la
existencia de otro medio judicial para la discusión de la litis se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, negar el amparo requerido teniendo en cuenta que el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos aludidos por el demandante y por el contrario su actuar ha sido diligente en el marco de sus competencias. Refirió́ que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963, la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Manifiesta que de acuerdo a la base de datos del consulado en Buenos Aires, da cuenta que el connacional informó a través de página web sobre la situación en el país, solicitando colaboración para regresar a Colombia dado que no cuenta con los recursos para hospedaje ni alimentación. El área de apoyo local Administrativo solicitó al señor Jeison Alejandro Romo Insuasty que se registrara en el “Censo de Colombianos” afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras a través del formulario publicado en la página web de ese consulado, lo cual ocurrió el día 2 de abril donde señaló́ que estaba varado en la ciudad de Neuquén en espera de que la aerolínea LATAM reprogramara su vuelo, sin obtener respuesta de su parte, que su viaje fue de carácter turístico y que no contaba con los recursos para solventar su alimentación y hospedaje.
Enuncia que en respuesta al registro anterior, el connacional recibió́ un correo electrónico en el cual se le adjunta una cartilla de las recomendaciones y servicios disponibles para afrontar el aislamiento en Argentina y se le suministró la información de contacto de urgencia con la oficina consular. Relata que el 03 de abril de 2020, el actor se contactó́ vía correo electrónico con Felipe Lozada del área de Apoyo Local Administrativo, solicitando información sobre albergues en la provincia de Neuquén Capital y consultando si debía insistir a la aerolínea para que lo reubiquen en un vuelo a Colombia en el mes de mayo o si debe esperar a un vuelo de repatriación. En razón a ello, expone que la asesoría social del consulado se comunicó́ telefónicamente con el accionante, quien para el día 4 de abril informó que se encontraba alojado en un hotel que estaba cancelando con recursos propios y de apoyo familiar que le fueron enviados a través de la oficina de western en la provincia de Neuquén; seguidamente, el 12 de abril se entabló nueva comunicación donde se le efectuó́ una entrevista y se le brindó asesoría, el señor Romo Insuasty indicó al consulado que efectuaría su cuarentena obligatoria en un hotel en Bogotá́. Arguyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Buenos Aires, han brindado asesoría y han acompañado la situación del connacional en esta emergencia; además, indica que la República de Argentina
brinda la protección en salud a todo ciudadano nacional y extranjero que se encuentre en su territorio, de tal suerte que a su juicio ninguna de las entidades mencionadas ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el accionante, pues ha actuado de manera diligente en el marco de sus competencias. Refiere que ha sido del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores que los embajadores, cónsules y funcionarios consulares actúen en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando cualquier horario laboral o día hábil, todo con el propósito de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial en momentos de incertidumbre frente a medidas tomadas por el Gobierno Nacional, así como el Gobierno Soberano de Argentina, ante el caos que ha provocado la situación sanitaria sin precedentes; de manera que la comunicación consultar procuró evitar la generación de expectativas ante el entorno de cambio constante debido a la pandemia, dejándoles claro a los connacionales que al encontrarse en territorio extranjero deben sujetarse a las medidas adoptadas por las autoridades del país receptor en ejercicio de su soberanía. Pone de presente que la Cancillería ni los consulados en el exterior tienen obligación de pagar tiquetes aéreos, ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como lo es el padecimiento de una enfermedad terminal, trata de personas, menores no acompañados, entre otras, eventos en los cuales no está́ el caso del señor Romo Insuasty, quien por demás no prueba ningún estado de necesidad.
De otra parte, arguye que si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero, les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con el cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del COVID 19. Refiere igualmente que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así́ como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó́ que en la situación de emergencia se puede apoyar, únicamente, a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias o casos muy específicos. En esa medida, argumenta que al señor ROMO INSUASTY se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia, de otra parte, en torno a la solicitud de vuelos comerciales o de carácter humanitario para la repatriación de los connacionales y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero,
aduce que el ministerio carece de competencia para resolver sobre el particular. 3.3. Fuerza Aérea Colombiana. La institución castrense mencionada informó que no tiene competencia para la aprobación de vuelos humanitarios, pues estos son realizados en cumplimiento de las órdenes que imparta el Gobierno Nacional en el marco de las competencias de la institución y su misión constitucionalmente asignada. 3.4. La Aerolínea LATAM. Guardó Silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, resolvió: «[…] PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del señor JEISON ALEJANDRO ROMO INSUASTY identificado con la cédula de ciudadanía N°1.061.809.923 de Cali, Valle, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELAR al señor JEISON ALEJANDRO ROMO INSUASTY, ciudadano colombiano, el derecho constitucional fundamental de petición y en conexidad con este los derechos constitucionales a la libertad de locomoción y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio
al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil y el Consulado de Colombia en Buenos (Argentina), examine y decida de fondo en el término de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición de repatriación humanitaria del señor JEISON ALEJADRO ROMO INSUASTY cuya respuesta deberá́ contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia.
CUARTO: ORDENAR al Consulado de Colombia con sede en Buenos Aires
(Argentina) brindar la ayuda humanitaria que requiere el señor JEISON ALEJANDRO ROMO INSUASTY durante de su estadía forzosa en dicha ciudad de Neuquén hasta tanto se defina y materialice sobre su solicitud de repatriación por razones humanitarias al territorio nacional. […]» Con fundamento en los siguientes argumentos: « […] Así las cosas en relación con las peticiones de repatriación se establece que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de connacionales objeto de repatriación humanitaria, ii) informar a la persona dentro del término razonable el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la
solicitud, iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a la repatriación, iv) si la solicitud cumple con los requisitos pero no existe la disponibilidad presupuestal tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el regreso a Colombia y el procedimiento que se seguirá. Precisado lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que el 02 de abril de 2020 el señor JEISSÓN ALEJANDRO ROMO INSUASTY se registró ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires, República de Argentina, en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia para lo cual se recaudó la información del caso con el propósito de verificar sus condiciones de estadía en el país, a lo que se siguió que la asesoría social del consulado tomara contacto con éste telefónicamente el día 4 de abril, donde informó que se encontraba alojado en un hotel que estaba cancelando con recursos propios y de apoyo familiar que le fueron enviados a través de la oficina de western en la Provincia de Neuquén; seguidamente el 12 de abril se tomó nuevamente contacto con éste y se le efectuó una entrevista donde el señor ROMO INSUASTY indicó al consulado que efectuaría su cuarentena obligatoria al ingresar
al país, en un hotel en Bogotá. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que al actor se le haya dado y notificado una respuesta respecto a su solicitud de repatriación, ni tampoco que se le haya indicado un término razonable y perentorio en el cual se decidirá definitivamente sobre su petición. En esta medida, vale la pena indicar que a efectos de esclarecer las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos el señor ROMO INSUASTY se le requirió a través de auto del 23 de abril de 2020 información relacionada con “su domicilio en Colombia, las actividades que desarrollaba en el país, su red de apoyo familiar con la cual cuenta para asumir el costo de estadía y tiquetes de regreso a Colombia, dónde asumiría en caso de una eventual repatriación su cuarentena obligatoria, y si contaba con seguro de viaje durante su estancia en Argentina, aportando medios de prueba que respalden sus afirmaciones” no obstante, el actor guardó silencio ante dicho requerimiento. Así las cosas, no obra en el expediente elementos de prueba que permitan establecer vulneración de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio del actor, razón por la cual se negará su amparo. De otra parte, en lo que atañe a los demás derechos alegados por el accionante, se encuentra acreditada la vulneración concretamente del derecho fundamental de petición y en conexidad con este los derechos a la libertad de locomoción, a la vida en condiciones dignas y seguridad social en salud, máxime cuando la cancillería reconoce que el señor ROMO INSUASTY puso de presente desde el 2 de abril que
se encontraba en la ciudad de Neuquén por un viaje de carácter turístico, que sus vuelos de regreso a Colombia con la aerolínea LATAM fueron cancelados en razón del cierre aeroportuario y que no contaba con los recursos para solventar su alimentación y hospedaje (fl. 3 respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores), de manera que si bien en las comunicaciones efectuadas por la asesoría consular adujó que había podido acceder a algunos apoyos familiares para cubrir sus gastos de estadía temporalmente, no puede bajo este argumento justificarse la ausencia de respuesta ante su solicitud de repatriación. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, impugnó el fallo del 7 de mayo de 2020, proferido por la subsección B de la sección primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, haciendo énfasis en que la orden emitida extralimita sus funciones.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia; del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, el caso concreto.
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de mayo de 2020. 6.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala)
[…]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que
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