CE-25000-23-15-000-2020-01011-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01011-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR POR RAZONES HUMANITARIAS - Ante las implicaciones mundiales de la pandemia del virus Covid 19 / SOCIALIZACIÓN DEL PROTOCOLO DE REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR POR RAZONES HUMANITARIAS - En cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores / VULNERACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[La Sala deberá] examinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, vale decir, si se abstuvieron de resolver y de fondo las solicitudes que formuló, y si el derecho de igual alcance a la libertad de locomoción con la pretensión tendiente a que se ordene su repatriación a Colombia “en las condiciones que se dispongan y con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan” interfiere con el interés general el cual debe prevalecer sobre el particular conforme lo prevé el artículo 24 ibidem. (…) [O]bserva la Sala que para el 7 de abril de 2020 cuando se emitió la respuesta a la primera de las peticiones formuladas por la accionante no se había expedido la Resolución N.° 1032 del 8 de abril de 2020 proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y por ello es dable inferir, que como no se había reglamentado el protocolo para el ingreso al país, no se advierte la amenaza o vulneración del mentado derecho fundamental. No acontece esta situación con el contenido de la comunicación
emitida el 9 de abril de 2020, en la cual la accionante expuso su necesidad de ser repatriada porque su situación económica imposibilitaba su estadía en España y, conforme a ello, expresó su deseo de retornar en un vuelo humanitario. Para ese momento, como ya se había proferido la citada Resolución N.° 1032 del 8 de abril de 2020 la respuesta infringe el derecho fundamental de petición -cuya protección de oficio ordenará la Sala en su función garante de los derechos constitucionales-. (…) [Para la Sala,] no es dable esgrimir como se hace en el escrito de intervención por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que la accionante debió conocer el protocolo previsto en la norma citada por cuanto la labor de los consulados y con mayor rigor ante la grave situación de pandemia que pone en riesgo a la humanidad, es proporcionar a los connacionales la información suficiente. Por este motivo como la respuesta no fue de fondo porque omitió informarle que los requisitos para acreditar su condición de vulnerabilidad estaban consignados en el artículo 3.° del acto administrativo mencionado, es por ello que se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR POR RAZONES HUMANITARIAS - Ante las implicaciones mundiales de la pandemia del virus Covid 19 / REPATRIACIÓN EN UN VUELO HUMANITARIO - No configuración /
VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE
LOCOMOCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO SOBERANO DE LOS ESTADOS - No configuración En lo atinente a la violación del derecho fundamental a la libertad de circulación, se constató que el día 1.° de mayo de 2020 se realizaron dos vuelos humanitarios desde Madrid a Bogotá previa autorización obtenida los días 21 y 25 de abril de
2020. A la accionante, como se indicó a través de la comunicación del 9 de abril de 2020 solamente se le manifestó que “[a]ntes de esa fecha está descartada cualquier posibilidad de ingreso a Colombia y no hay autorización para vuelos humanitarios de retorno al país”. En ese sentido, no obstante que el derecho fundamental a la libre circulación tiene limitaciones las cuales son necesarias en la situación de pandemia por la que atraviesa el mundo con incidencia en el país y en la que el principio de prevalencia de los intereses generales sobre los particulares cobra mayor importancia, la Sala observa que a la accionante se le privó de la expectativa de regresar a Colombia a través de uno de los dos vuelos humanitarios que se realizaron, lo cual se concreta porque el Consulado General de Barcelona (España) no le brindó el acompañamiento que se hace más necesario para los connacionales en esta difícil época, el cual consistía en permitirle acreditar sus condiciones de vulnerabilidad acorde a la Resolución N.1032 de 2020. En ese orden de ideas, la violación del derecho fundamental a la libre circulación consagrado en el artículo 24 de la Carta Política emerge porque le correspondía al Consulado General de España ofrecer a la accionante la posibilidad de acreditar sus condiciones de vulnerabilidad para acceder a un vuelo
humanitario. (…) De otra parte, es menester señalar que no son de recibo los motivos de defensa expuestos por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, referidos a que la accionante no puede pretender ni la jurisdicción ordenar, que se desconozca el derecho soberano de los Estados, para el caso, el del Reino de España en la adopción de sus decisiones sanitarias. Sobre este aspecto, la Sala expresa que con las órdenes que se impartirán en esta decisión no se invade el derecho del Reino de España en su ámbito de autonomía para limitar la circulación de residentes en condición de estudiante, como es el caso de la actora, con motivo de la pandemia, toda vez que, por supuesto es al Consulado General de Colombia en Barcelona y a los demás accionados a quienes les corresponderá acatar esas disposiciones para hacerlas exigibles a nuestros connacionales. (…) [En consecuencia,] [s]e concederá el amparo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política toda vez que con la comunicación del 9 de abril de 2020 se concluye que el Consulado General de Barcelona no se pronunció sobre el fondo del asunto y de manera condicionada se amparará el derecho fundamental a la libertad de circulación previsto en el artículo 24 ibidem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 49 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 439 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO
569 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020/ DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1778 / RESOLUCIÓN 1032
DE 2020 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01011-01(AC)
Actor: MARÍA DEL MAR GONZÁLEZ PEDRAZA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES - CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN BARCELONA (ESPAÑA) - MIGRACIÓN COLOMBIA Y AERONÁUTICA CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 5 de mayo de 2020, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado General de Colombia en Barcelona (España)—, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, y negó las pretensiones de la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María del Mar González Pedraza, solicitó la protección de los «derechos fundamentales a la salud, igualdad, locomoción, unidad familiar y dignidad humana» los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado General de Colombia en Barcelona (España) —, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil. 1.2. Las pretensiones En el escrito de tutela, la señora María del Mar González Pedraza, depreca la protección de los «derechos fundamentales a la salud, igualdad, locomoción, unidad familiar y dignidad humana» y, en consecuencia, que se ordene a los accionados realizar todas las acciones pertinentes y conducentes para su inmediata repatriación, en las condiciones que se dispongan y con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan para concretar la petición. 1.3. Hechos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: (i) Al momento de declararse la pandemia por la Organización Mundial de la Salud —OMS— con motivo de la propagación del virus Covid-19, se encontraba en la ciudad de Barcelona en calidad de estudiante de la maestría de Derecho de la Empresa y de los Negocios en la Universidad de Barcelona. (ii) Para su regreso al país adquirió un tiquete con la aerolínea American Airlines para el día 23 de abril de 2020; el vuelo fue cancelado y no tuvo posibilidad de adquirir otro tiquete dado que por los cierres de fronteras las aerolíneas redujeron sus operaciones internacionales.
(iii) Incluso el gobierno nacional en cabeza del señor Presidente, con motivo de la pandemia, anunció el cierre del aeropuerto internacional El Dorado y demás terminales nacionales con capacidad de realizar operaciones de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020. (iv) Su situación en España le ha generado angustia, ansiedad, miedo, depresión, incertidumbre y soledad; además, no cuenta con los medios económicos para su sostenimiento, que incluyen la alimentación, el alojamiento y la compra de alcohol, antibacteriales y tapabocas. (v) El 9 de abril de 2020, informó vía electrónica su situación al Consulado General de Colombia en Barcelona. Ese mismo día se puso en su conocimiento una respuesta que no brinda la solución de fondo (vi) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la frontera colombiana aún se encuentra cerrada. No obstante, el gobierno nacional ha realizado varios vuelos con carácter humanitario para la repatriación de connacionales, entre ellos los siguientes: Wuhan (China) el 26 de febrero de 2020, República Dominicana el 24 de marzo de 2020, Suiza y Emiratos Árabes el 23 de marzo de 2020. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción Se indican por la accionante los siguientes aspectos: (i) El artículo 24 de la Carta Política, establece el derecho para todo colombiano, con las limitaciones que establece la ley, a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él y a permanecer y residenciarse en el país. Conforme a ello, la omisión de los accionados en hacer uso de sus capacidades para llevar a cabo su repatriación violenta este derecho. (ii) El derecho fundamental a la libre locomoción, se complementa con la
obligación del Estado de aplicar los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad durante los estados de excepción y que prohíben la restricción a las libertades, concretamente la de locomoción, las que no obstante las especiales circunstancias fundadas en la pandemia, no facultan a cerrar las fronteras para sus propios connacionales, quienes deben acatar las medidas sanitarias para evitar el contagio, las cuales está dispuesta a cumplir.1 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de abril de 2019 (sic), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela. y concedió el término de dos días, para que el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores — Consulado General de Colombia en Barcelona (España), Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Barcelona (España) y la Aeronáutica Civil, rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.2 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En el escrito de intervención, la apoderada de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita la desvinculación del señor Presidente de la República y de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite tutelar y en su defecto, se niegue la acción de tutela. En caso «de insistirse en el amparo» que no se dicten órdenes
que obliguen a las autoridades colombianas a concretar un vuelo, dado que ello depende de otras autoridades, así como tampoco se le obligue a «autorizar y avalar vuelos humanitarios sin serlo» y sin el cumplimiento estricto de la Resolución N.°1032 de 2020 expedida por Migración Colombia. 1 Expediente electrónico 2 ibidem. Los argumentos defensivos se resumen, así: (i) La accionante pretende que su situación sea tratada de forma diferente a la carga que la mayoría de los colombianos de toda condición social ha tenido que afrontar al asumir costos sociales, familiares, económicos y laborales en acatamiento a las advertencias de la Organización Mundial de la Salud —OMS— con motivo de la propagación del virus Covid-19. (ii) El amparo solicitado es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos personales que le acarrean a la accionante las medidas de aislamiento, las cuales en virtud del principio de ponderación no son superiores al peso que los demás colombianos deben soportar. 1.6.2. De la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil En el escrito de intervención, la apoderada de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, solicitó se desvincule a la entidad que representa toda vez que no existe un daño, o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Las razones de oposición se relacionan seguidamente: (i) Al aplicar al caso concreto de manera concurrente y sistemática las normas constitucionales, los tratados y demás disposiciones de rango internacional, no se evidencia una violación o amenaza del derecho a la libre locomoción debido a que
la decisión de impedir temporalmente la operación en el territorio colombiano de los vuelos nacionales e internacionales es legítima y necesaria para preservar la salud y la vida de la población colombiana con motivo de la grave amenaza que representa la pandemia por el virus Covid-19. (ii) Una vez obtenido el concepto favorable de un vuelo humanitario por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, la función de la autoridad aeronáutica se limita a verificar la documentación que los operadores aéreos presenten para la autorización de un vuelo conforme a lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 1.6.3. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia —UAEMC— La jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el escrito de intervención, solicitó denegar las pretensiones y desvincular a la entidad que representa puesto que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la —UAEMC— i) carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante y ii) no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Se sustentan los pedimentos en los siguientes motivos: (i) La —UAEMC— no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y por ende, como no puede ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, así como tampoco tiene competencia para ordenar el levantamiento de medidas en «Argentina» ni para exigirle a las aerolíneas el normal
funcionamiento, es dable inferir que no se han vulnerado los derechos invocados. (ii) Con base en los movimientos migratorios, se constata que la accionante emigró del país el 1.° de septiembre de 2019 por el Aeropuerto El Dorado con destino a Madrid, y comoquiera que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial para la Salud —OMS— identificó el brote denominado Covid-19, lo que motivó que se adoptaran decisiones autónomas de los países para enfrentarlo, no era ajeno a la accionante el conocimiento de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional, por lo cual pudo haber adelantado su viaje a Colombia, habida cuenta que desde el 10 de marzo de 2020 en nuestro país se implementaron las medidas sanitarias. 1.6.4. Del Ministerio de Relaciones Exteriores En el escrito de intervención, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto de ese órgano ministerial y del Consulado de Colombia en Barcelona (España), por cuanto no han incurrido por acción u omisión en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Los argumentos de defensa se relacionan, así: (i) La accionante entabló comunicaciones los días 7 y 9 de abril de 2020 con el Consulado de Colombia en Barcelona, Reino de España, en las cuales no informó sobre su estado de salud ni respecto de las condiciones que relata en el escrito de tutela. Por ese motivo, la respuesta a la primera comunicación, comprendió informarle que la medida de cierre de fronteras en Colombia se decretó hasta el 23
de abril de 2020, se le recomendó estar atenta a las modificaciones y acudir a la aerolínea para verificar posibilidad de cambio o reembolso de tiquetes, y en la segunda, se le indicó que no existía autorización por parte del gobierno colombiano para la realización de vuelos humanitarios de retorno al país y se le reiteró estar atenta a las modificaciones que las medidas pudieran tener. (ii) De conformidad con la normativa en materia de extranjería en España, uno de los requisitos para obtener autorización de estancia por estudios es tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de mantenimiento y regreso a su país y por ello, era presumible que la accionante contaba con recursos para hacer frente a sus obligaciones derivadas de su estadía en España hasta octubre de 2020, aunado a que también el seguro de salud se constituía en un requisito. (iii) En cualquier caso, habida cuenta de las dificultades generadas por el Covid-19, no debe desconocerse que el estado español ha proporcionado una ayuda humanitaria a todas las personas sin razón a la nacionalidad, la cual no fue puesta en conocimiento de la accionante por el Consulado de Colombia en Barcelona porque no efectuó el registro consular, situación que impidió también informarle de la «Guía de Asistencia a Connacionales en el marco de la pandemia». (iv) Con ocasión de los decretos legislativos mediante los cuales se ordenó el cierre de fronteras dentro del Estado de Emergencia Social y Económica declarado a través del Decreto 417 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución N.° 1032 del 8 de abril de 2020 para la
ejecución de vuelos humanitarios, y en aras de no generar expectativas en un entorno de cambio constante, ese ministerio dará cumplimiento a lo establecido en esta última decisión e informará oportunamente a los connacionales. (v) El órgano que representa se ve abocado a acatar las disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional en el citado decreto legislativo que declaró el estado de excepción, en consonancia con los Decretos Legislativos N.° 439, 457 y 531 de 2020, que limitaron la libre circulación de personas en atención a los principios de solidaridad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud. Además, acorde al principio de soberanía. no le es posible al Consulado de Colombia en Barcelona desconocer las decisiones de las autoridades españolas en su territorio con ocasión de la pandemia. (vi) La accionante cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, esto es, el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar las medidas cautelares en su naturaleza, preventiva, conservativa o anticipada acorde a lo previsto en el artículo 229 del CPACA.3 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionados y negó las pretensiones de la acción de tutela. En sustento de la decisión manifestó los siguientes aspectos: (i) No es de recibo la afirmación de los accionados tendiente a que se declare la
falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esas entidades u órganos están involucrados en la actuación, dado que bien atienden distintos ámbitos y están reguladas al interior de nuestro ordenamiento jurídico, en la coyuntura actual por la propagación del virus Covid-19 es necesaria la armonía institucional. (ii) La accionante formuló en dos oportunidades comunicaciones dirigidas al Consulado de Barcelona (España) y solicitó información sobre cuáles podían ser las gestiones a realizar para regresar a Colombia lo más pronto posible y si existían vuelos humanitarios a los que pudiere inscribirse para regresar al país. Esas solicitudes fueron resueltas al indicarle que la única información oficial con la 3 ibidem que se contaba para ese momento era que la medida finalizaba el 23 de abril de 2020 y que antes de esa fecha se encontraba descartada la posibilidad de regresar. (iii) Frente a esas peticiones la administración entregó las respuestas del caso y, por ende, sobre la accionante recaía la obligación de presentar la información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° de la Resolución N.° 1032 de 2020 expedida por Migración Colombia. En ese orden, las solicitudes que formuló al Consulado de Barcelona (España) no podían ser interpretadas en el sentido de que activó el protocolo dispuesto para la repatriación, comoquiera que dicho procedimiento se sujeta a unas especificaciones que los interesados están en el deber de cumplir. (iv) La accionante no allegó ningún elemento del cual se pueda derivar la afectación de sus derechos a la salud, igualdad, unidad familiar y dignidad humana y ello impide constatar su valoración, como lo advierte el informe de
Presidencia al señalar que no es dable tutelar derechos con base en conjeturas hipotéticas.4 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación la accionante expresa los siguientes motivos de inconformidad: (i) Aunque comprende que a raíz de la situación de pandemia que vive el mundo se limitó el servicio aéreo, en ninguna de las dos oportunidades en las cuales se comunicó con el Consulado de Colombia en Barcelona (España) le fue informada la existencia del instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios y, en consecuencia, la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa la afecta en sus derechos fundamentales. (ii) No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2020 inició el protocolo consagrado en la Resolución N.° 1032 de 2020, y por ello, depreca se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene su repatriación en razón a la variación de las circunstancias en las que se encontraba en España en condición de estudiante de 4 ibidem la maestría en Derecho de la Empresa y de los Negocios en la Universidad de Barcelona.5
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20196, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente
para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 5 de mayo de 2020 2.2. Problema jurídico En problema jurídico consiste en examinar si los accionados vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, vale decir, si se abstuvieron de resolver y de fondo las solicitudes que formuló, y si el derecho de igual alcance a la libertad de locomoción con la pretensión tendiente a que se ordene su repatriación a Colombia «en las condiciones que se dispongan y con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan» interfiere con el interés general el cual debe prevalecer sobre el particular conforme lo prevé el artículo 24 ibidem. 2.3. Marco Normativo de las limitaciones al derecho fundamental a la libertad de locomoción consagrado en el artículo 24 de la Carta Política con motivo de la pandemia por la propagación del virus Covid-19. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus7 como Covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo 5 ibidem 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,8 en consideración a la
velocidad de su propagación y la escala de transmisión. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. Mediante la Resolución N.° 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Con fundamento en la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con la Resolución N.° 0000844 del 26 de mayo de 2020 la anterior medida se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020. A través de los Decretos 439 del 20 de marzo9, 457 del 24 de abril10, 531 del 8 de abril, 569 del 15 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 749 del 28 de
mayo11, todos del año 2020, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, a raíz de la pandemia propiciada por el virus Covid-19 adoptó varias decisiones, entre ellas, la limitación del derecho a la libertad de circulación. 8 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». 9 Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. Los siguientes decretos de igual titulación. 11 Se extiende el asilamiento preventivo obligatorio a partir del cero (00) horas del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero (00) horas del día 1.° de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19. En este contexto normativo, es pertinente hacer énfasis en el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 «[p] por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea» el cual dispuso en el artículo 1.° que la medida contaba a partir del día 23 de marzo de 2020 por el término de 30 días y que «[s]olo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en
territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias». A su turno, en el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se dispuso en el artículo 5.° que «[d]urante el tiempo que dure la emergencia sanitaria» se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, y se reitera la excepción señalada en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020. El director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo del parágrafo 2.°, artículo 1.° del Decreto 439 de 2020, expidió la Resolución N.°1032 del 8 de abril de 2020 «[p]or la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones». Los decretos precedentes se motivaron en el reconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Carta Política para todo colombiano, con las excepciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia, y de manera expresa consignaron que las restricciones impuestas obedecen a la necesidad de enfrentar la pandemia generada por el virus Covid-19.
En ese orden, se invocó en sustento, entre otras disposiciones, el artículo 49 de la Carta Política, que estatuye
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