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CE-25000-23-15-000-2020-01031-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-01031-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01031-01

Demandante: María Paula Romero Ovalle ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PANDEMIA / COVID 19 / VUELO HUMANITARIO / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO DESDE ARGENTINA – Se dio en el trámite de la acción de tutela

[L]as razones que motivaron a la actora a presentar la acción de tutela consisten en que desde el año 2019 se trasladó a la ciudad de Buenos Aires Argentina y, por razón de la pandemia generada por el COVID-19 el programa académico fue suspendido evidenciando la necesidad de regresar al país, para lo cual solicitó ser incluida en un vuelo humanitario. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la actora diligenció ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires los formularios correspondientes y que, en consideración a que cumplía los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, modificada por la No. 1230 de 2020, fue incluida en el listado de connacionales a repatriar y efectivamente regresó al país en un vuelo humanitario, de naturaleza comercial, operado por LATAM, en el cual adicionalmente regresaron 144 colombianos. Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela una de las entidades accionadas, para este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración efectiva de las demás involucradas garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía que era el derecho a retornar al país, con lo

cual se materializarían las demás garantías constitucionales, como es el derecho a la salud y la seguridad social y la unidad familiar. En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que las entidades realizaron las acciones reclamadas y efectivizaron los derechos de la accionante, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país, en atención a la efectiva concreción de los deberes funcionales que tienen las entidades accionadas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 3355 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01031-01(AC)

Actor: MARÍA PAULA ROMERO OVALLE

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – MINISTRA

DE RELACIONES EXTERIORES – CÓNSUL DE COLOMBIA EN BUENOS

AIRES (ARGENTINA) – Y OTROS 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01031-01

Demandante: María Paula Romero Ovalle Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado – Garantía del derecho de repatriación de la accionante en su condición de nacional colombiana.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 4 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora al mínimo vital y a la libertad de locomoción y negó la protección de los derechos de petición, salud y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito, remitido por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana María Paula Romero Ovalle, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina, la Embajada de Colombia en Argentina, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social [y] dignidad humana”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con

ocasión de la situación fáctica consistente en encontrarse actualmente en la ciudad de Buenos Aires – Argentina, desde el mes de marzo del año 2019, por razones de estudio, sin que haya podido retornar al país, como consecuencia de las medidas de cierre adoptadas por la pandemia del COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud.1 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia.

2. Ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial.” 1 La actora no precisó en qué consistió la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que invoca. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle 1.3. Hechos probados y/o admitidos La actora sustentó la pretensión de amparo constitucional en los hechos que

expuso, así:

4. Se encuentra en la ciudad de Buenos Aires - Argentina, en la que cursa estudios universitarios, los cuales fueron suspendidos por razón de la declaratoria por parte de la OMS de pandemia debido a la propagación del COVID-19.

5. Afirmó que, “Aunque la salud en Argentina es pública, quienes no tenemos

residencia permanente a la hora de ser atendidos, la prioridad será a los nacionales, es entendible ya que no tengo la residencia permanente en Argentina, por lo tanto, nuestra vida corre alto riesgo al no tener una atención médica prioritaria”.2 Manifestó igualmente que carece de recursos económicos propios para afrontar la crisis y para regresar al país para estar con su familia. I.4. Actuaciones procesales relevantes I.4.1. Auto admisorio de la demanda

6. Mediante auto del 23 de abril de 2020, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), al Embajador de Colombia en Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y al Director de la UAE Aeronáutica Civil. 1.4.2. Informes de las autoridades accionadas

1.4.2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC

7. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC y, a su vez, representante judicial de la misma3, presentó informe, el 28 de abril de 2020, en el que se refirió al acto de creación de la entidad y las funciones que en virtud de ésta le corresponde cumplir.

8. Se refirió a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, por parte de la Organización Mundial de la Salud – OMS y advirtió que diferentes países

2 Folio número 1 del expediente de tutela. 3 Según la Resolución 1137 de 2012, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 002 de 2012 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia". artículo 5º, numeral 1º. “ARTÍCULO 5o. Delegar en el Jefe (a) de la Oficina Asesora Jurídica de La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las siguientes funciones:1. Ejercer la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en aquellos procesos jurisdiccionales, extrajudiciales y administrativos en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hagan parte. Para los fines anteriormente señalados, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica tendrá las facultades otorgadas por la Ley y expresamente las de notificarse y otorgar poderes a los profesionales abogados de la Oficina Asesora Jurídica y a los abogados externos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con la observancia de todos los requisitos legales y previo informe al Director General. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01031-01

Demandante: María Paula Romero Ovalle adoptaron, como medidas administrativas de protección, la prohibición de viajes internacionales, el cierre de fronteras, la suspensión del transporte de pasajeros,

entre otras, siendo cada país autónomo y soberano para tomar las respectivas decisiones.

9. Hizo amplia referencia a los decretos legislativos que ha proferido el Estado colombiano, informando que, en materia de orden público, el Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior, expidió el Decreto No. 402 del 12 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para la conservación del orden público”.

10. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, adoptando la medida de suspensión de la llegada de vuelos internacionales, a partir del 23 de marzo de 2020, exceptuando el ingreso de vuelos de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor, que se han venido realizando en la medida en que la situación de excepción lo ha permitido, con la coordinación de todas las entidades accionadas.

11. Señaló que, los referidos vuelos se realizan para repatriar a los colombianos y a los extranjeros residentes permanentes en el país, que por cualquier circunstancia se encuentran en el exterior, debiendo ser autorizados, de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y con el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que la primera entidad mencionada es la encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional y, la segunda, es la facultada para prestar ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentren en otros países.

12. Aclarado lo anterior, informó que “en el evento de que el Ministerio de Relaciones Exteriores decida adelantar los trámites de retorno o los medios que

considere pertinentes para los ciudadanos que se encuentran en el exterior para que puedan regresar el País, la UAEMC de acuerdo con nuestras competencias podrá brindar el apoyo para el ingreso al país de los accionantes como lo establece la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020.”

13. Argumentó que, en la referida resolución se imparten las directrices en materia migratoria para aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que deseen retornar al país en el lapso establecido en dicha normativa, insistiendo en que estos deberán acogerse a lo allí previsto y, en consecuencia, dar aplicabilidad a los protocolos y cumplir con las obligaciones descritas, que incluyen asumir el costo de los pasajes.

14. Consideró que, en el presente caso, el amparo deprecado por la actora no es procedente, por cuanto parte de supuestos y apreciaciones subjetivas que aún no han ocurrido y el derecho a la libre circulación no es absoluto, teniendo las limitaciones que establece la ley, aseveración que sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

15. Finalizó su escrito proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con fundamento en que no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle encuentra las acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho internacional, obligaciones que se encuentran a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que éste cumple a través de las embajadas y consulados.

1.4.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

16. Por intermedio de la Directora de Asuntos Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano, la entidad precisó que la ministra del ramo ejerce el derecho de defensa, tanto de las Embajadas como de los Consulados de Colombia en el mundo y que, de conformidad con el Decreto 869 de 2016, las Sedes Consulares de Colombia responden a las Directrices de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de esa cartera ministerial.

17. Resaltó que, de conformidad al artículo 5º de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, adoptada en nuestra legislación bajo la Ley 17 de 1971, los funcionarios consulares son competentes “para prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas” y, de manera armónica, el numeral 2 del artículo 25 del Decreto 869 de 2016 les asignó la función de “brindar asesoría jurídica, social y asistencia requerida por los connacionales.”

18. Previa formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa de ese ministerio, con respecto a la situación particular de la accionante, explicó que, verificada la base de datos del Consulado General de Colombia en Buenos Aires –

Argentina, se encontró que María Paula Romero Ovalle, mediante el formulario publicado en la página web de la referida dependencia informó sobre su situación en ese país y solicitó colaboración para poder regresar a Colombia.

19. Agregó que, el 23 de abril 2020 a las 18:03:24 se recibió registro de la referida ciudadana en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario

https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA, publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina.

20. Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2020, le enviaron a la actora “un email de respuesta temprana adjuntándole una cartilla con las recomendaciones y servicios disponibles para el afrontamiento de la cuarentena dispuestos por el Estado Argentino, así como con información sobre vías de contacto de urgencia con esa Oficina Consular.”, incluyéndola en la base de datos para la programación del vuelo humanitario.

21. El mismo día a las 20:01:27 se recibió el registro de la actora en el censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras tomadas en el marco de la pandemia, a través del formulario

https://forms.gle/v83axx4oG2KfSSeMA publicado en la página del consulado y trasmitido a la base de datos de colombianos residentes en Argentina. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle

22. Informó que, el sistema de salud en el territorio de la República de Argentina es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en dicho país, que no tenga un sistema de salud social o privado, conforme a la legislación vigente.

23. Con fundamento en la información suministrada, concluyó que, a la accionante se “le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, incorporada a la legislación colombiana por la Ley 17 de 1971 y con total respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor. En consecuencia, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano considera que no existe, por acción u omisión, vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora y, por lo tanto, se solicita declarar la improcedencia de la presente acción.” 1.4.2.2. Las demás autoridades señaladas como accionadas que fueron debidamente vinculadas y notificadas del auto admisorio de la demanda guardaron silencio. 1.4.3. Sentencia de primera instancia

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 4 de mayo 2020, en la que, adoptó las siguientes

decisiones: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción de la señorita María Paula Romero Ovalle, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: En consecuencia, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), el Embajador de Colombia en Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deben:

1. Disponer lo necesario para que María Paula Romero Ovalle sea incluida en el listado de personas a repatriar de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, expedida por el Director de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

2. Dar a conocer a la accionante las obligaciones que tienen los nacionales colombianos que pretendan ser objeto de repatriación humanitaria.

3. Advertir a la señorita María Paula Romero Ovalle que debe cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana a donde arribe el vuelo y las demás obligaciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.

4. Coordinar el retorno e ingreso al país de la señorita María Paula Romero Ovalle, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle Tercero: Niégase el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y salud, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Notifíquese la presente sentencia a María Paula Romero Ovalle, al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Cónsul de Colombia en Buenos Aires (Argentina), al Embajador de Colombia en Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, al Director de la UAE Aeronáutica Civil y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación.”

25. Para arribar a la citada resolutiva, realizó un recuento de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, por parte del Gobierno Nacional y desarrolló ampliamente el contenido de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptó el protocolo de repatriación para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes

permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país.

26. Advirtió que el numeral segundo del referido acto administrativo contiene las responsabilidades a cargo de la citada entidad, encaminadas a lograr el retorno de los connacionales y extranjeros residentes en Colombia, las cuales son: “2.1. Coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. 2.2. Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo. 2.3. Remitir a las representaciones consulares en el exterior, el formato Anexo No. 1, que hace parte de la presente Resolución, con el fin que los ciudadanos a retornar, lo conozcan y lo suscriban. 2.4. Disponer del personal necesario en los puntos de control migratorio de ingreso, para brindar una atención expedita a las personas repatriadas. 2.5. Contar con piezas de comunicación donde se recabe a los repatriados la obligación de cumplir con los procedimientos de aislamiento obligatorio. 2.6. Verificar los documentos de identificación o de viaje y registrar el ingreso de cada uno de los repatriados, dejando constancia escrita en el documento sobre el aislamiento obligatorio a que debe someterse. 2.7. Dotar a los oficiales de migración de los elementos de bioseguridad necesarios para el servicio. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle 2.8. Verificar que los pasajeros y tripulantes hayan diligenciado las declaraciones de estado de salud, recibirlas, tabularlas y remitirlas al sector salud según los procedimientos establecidos con el Ministerio de Salud y Protección Social. 2.9. Aplicar procedimientos de atención migratoria no presencial para evitar el contacto directo de sus funcionarios con el viajero; los documentos de viaje deben ser desinfectados por el operador del vuelo y entregados al supervisor de servicio migratorio para incluir el movimiento de ingreso al país y devolverlos.”

27. A la luz de la reglamentación anterior, precisó que, como consecuencia de la imposibilidad de regresar al país por el cierre de las fronteras y las medidas administrativas adoptadas por los países, se evidencia la escasez de recursos económicos por parte de algunos connacionales en el exterior que no han podido retornar, lo que implica que se encuentran en estado de vulnerabilidad y deben ser cobijados con las medidas de protección dispuestas por el Estado Colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial

– Migración Colombia.

28. Al examinar la situación particular de la accionante, concluyó que “María Paula Romero Ovalle debe ser repatriada de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el Director de la

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, razón por la cual se ampararán los derechos al mínimo vital y libertad de locomoción.”

29. Así mismo, consideró que, en el caso concreto no se habían vulnerado los derechos de petición, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por cuanto, del material probatorio allegado a la actuación no se encontró que estos se encontraran afectados o que corrieran peligro, tampoco se acreditó que la actora padeciera alguna enfermedad o que se le estuvieran negando los servicios médicos.

1.4.4. Impugnación

30. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 12 de mayo de la presente anualidad, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido según auto del 12 de mayo de 2020, por el Magistrado

Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”.

31. En el escrito reiteró que, conforme a las normas jurídicas vigentes, corresponde a ese Ministerio dar respuesta y ejercer el derecho de defensa de Consulados y Embajadas, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la Ministra de Relaciones Exteriores.

32. Hizo referencia a la declaratoria, por parte del Gobierno Nacional, de la emergencia económica, social y ecológica y a los principales decretos expedidos en desarrollo del estado de excepción, en especial aquellos relacionados con la suspensión de los vuelos nacionales e internacionales, así como a la Resolución

No. 1032 de 2020 dictada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01031-01

Demandante: María Paula Romero Ovalle

33. Precisó que, la Resolución 1032 del 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”, en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2, consagra las obligaciones que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe realizar en concurso con la Cancillería, a saber: “(…) 2.1. Coordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. 2.2. Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo. 2.3. Remitir a las representaciones consulares en el exterior, el formato Anexo No. 1, que hace parte de la presente Resolución, con el fin que los ciudadanos a

retornar lo conozcan y lo suscriban.”

34. Agregó que, el numeral 20 del artículo 4º del Decreto 869 de 2016 le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: (…) “20. Formular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional”, la que se materializa a través de la Dirección de Asuntos Consulares, lo anterior, acorde con el numeral 7 del artículo 21 del Decreto 869 de

2016, el cual establece: “ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO. Son funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, las siguientes: (…) 7. Diseñar y proponer al Secretario General instrumentos que permitan canalizar las iniciativas orientadas a velar por el bienestar de los colombianos en el exterior, especialmente en los temas de seguridad social y migración laboral, así como estimular el ejercicio de sus derechos políticos”.

35. Argumentó que, se configuró un defecto sustantivo en el fallo de primera instancia, toda vez que, en ninguna de las funciones descritas en la Resolución 1032 de 2020 y en el Decreto 869 de 2016, se encuentra la competencia de la Cancillería, referente a coordinar la realización de vuelos, tal y como erróneamente lo consideró el juez a quo, al advertir que esa cartera ministerial debía “(…) 4. Coordinar el retorno e ingreso al país de la señora María Paula

Romero Ovalle, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020.”.

36. A continuación, solicitó que se revocara el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declarara improcedente, por cuanto, lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos el decreto de contenido general, impersonal y abstracto, por medio del cual se suspendieron los vuelos 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: María Paula Romero Ovalle internacionales, para lo cual existe la acción de nulidad, prevista en el ordenamiento jurídico, como mecanismo judicial idóneo.

37. Alegó que, en el sub examine no se encuentra demostrado que el mínimo vital de la accionante esté comprometido y no se tiene conocimiento de su situación socioeconómica, afirmando que, si decidió ir a estudiar por un año como mínimo, debía tener recursos suficientes para sostenerse en ese país por el tiempo de duración del programa académico y que no ha diligenciado formulario alguno para solicitar ayuda económica pretendiendo únicamente la repatriación.

38. Precisó que no está demostrado en el proceso un riesgo a la salud, a la vida, a la dignidad humana o a la seguridad social de la accionante, diferente del que sufre actualmente toda la población mundial.

1.4.5. Actuaciones procesales en segunda instancia – auto de mejor proveer

39. Con el fin de incorporar al proceso elementos de convicción adicionales para adoptar la decisión y, a efectos de verificar si la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, mediante proveído del 1º de junio de 2020, se decretó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que informara si la ciudadana María Paula Romero Ovalle, quien se encuentra en la ciudad de Buenos Aires - Argentina cumple los requisitos establecidos en la Resolución No. 1032 de 2020, para ser incluida en el listado de personas a repatriar a través de un vuelo humanitario – por intermedio de una aerolínea comercial-. En caso se ser afirmativa la respuesta, la entidad debía informar el estado actual de los trámites encaminados a su repatriaci

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