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CE-25000-23-15-000-2020-01086-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-01086-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE

LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por

Coronavirus COVID-19 / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO /

REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO RESIDENTE EN AUSTRALIA / DERECHO

DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN No es de recibo para la Sala una respuesta como la brindada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República según la cual, hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por la Embajada de Colombia en Australia, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto, como se expresó en líneas anteriores, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales al país en razón a la pandemia. Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en atención a que en el presente asunto no se observa que las cargas estén soportándose de manera equilibrada y equitativa, el [accionante] tiene derecho a que se le permita la posibilidad de retornar al país, dando aplicación y conforme a lo dispuesto en el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera

instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación numero: 25000-23-15-000-2020-01086-01(AC)

Actor: SANTIAGO DÍAZ ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil2 contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de mayo de 2020. 2 Pese a que en el auto de 12 de mayo de 2020, por medio del cual la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación, se mencionó que fue interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se evidencia que aquella fue presentada por la Aeronáutica Civil.

Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales deprecados con motivo de la solicitud de repatriación del actor en calidad de colombiano residente en Australia, con ocasión de la pandemia del Coronovirus

COVID 19.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que al momento de la declaratoria de pandemia declarada el día 12 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud – OMS, por el coronavirus COVID-19, se encontraban en Australia alrededor de más de 250 connacionales portadores de visas: i) Visa de Estudiante Subclase 500 (Con posibilidad de trabajar 40 horas legales quincenales); ii) Visa Post Estudio Subclases 487 y 485 (Con posibilidad de trabajar 40 horas legales semanales, aclarando que esta Visa no es de carácter renovable) y; Visa Turista Subclase 600 (Imposibilidad de desarrollar actividades económicas en el país y permanencia máxima de 90 días consecutivos). Indicó que es portador de Visa Subclase 500 y se encontraba adelantando estudios en la ciudad Melbourne - Australia, por lo que el plan era regresar a Colombia una vez finalizados sus estudios; razón por la cual había adquirido tiquetes aéreos para regresar a territorio Colombiano el día 3 de mayo de 2020. Aclaró que para el momento en que interpone la acción no había recibido una cancelación oficial de su vuelo por parte de la aerolínea LATAM, sin embargo, considerando el Decreto 569 del 15 de abril de 2020, entendía que dicho vuelo seria cancelado. Señaló que el Presidente de la Republica de Colombia, el día 20 de marzo de 2020, anunció el cierre del Aeropuerto Internacional el Dorado y demás terminales nacionales aéreas con capacidad de realizar operaciones de vuelos

internacionales, medida que se ejecutó desde el día 23 de marzo de 2020, días después de ser anunciada la pandemia por la OMS COVID-19, con el claro objetivo de impedir el ingreso al país de persona alguna proveniente del exterior, sin importar su carácter de nacional o residente permanente colombiano. Mencionó que, consecuencia de las declaratorias de cierres de fronteras, los prestadores de servicio de trasporte aéreo internacional redujeron sus operaciones aéreas, lo que generó la cancelación de vuelos previamente programados, haciendo imposible la reprogramación de los vuelos por la falta de tiempo y por la poca frecuencia de los operadores aéreos que cubren esa ruta. Comentó que su condición legal en Australia es precaria y cada día que pasa es más angustiante, por cuanto la vigencia de su visa está a punto de caducar. De tal manera, especificó una vez eso suceda, su condición migratoria pasará de ser residente temporal legal, a ser residente ilegal, ocasionando que no pueda hacer uso de su cobertura médica ni de ninguna otra índole, poniendo su vida en grave riesgo al momento de solicitar de ser el caso, atención médica o de requerir algún servicio esencial ante las autoridades Australianas. Comentó que, a través de comunicaciones sostenidas con varios representantes de diferentes entidades gubernamentales australianas, se ha logrado establecer que la única forma de permanecer legalmente en el país, es con la renovación de las visas próximas a vencerse, lo cual conlleva a pagar los gastos de extensión y de pagos de los respectivos impuestos, situación que genera gran preocupación por cuanto no cuenta con los medios económicos suficientes ello.

Adujo que al cambiar su situación migratoria a residente ilegal en el país australiano, supone una marca en su historial migratorio, ocasionando graves repercusiones al momento de acceder a futuras oportunidades laborales, de estudio o turismo en cualquier país. Relató que al ser portador de visa de estudio (visa subclase 500 que permite trabajar 40 horas legales quincenales) perdió el trabajo (y con ello mi mínimo vital para una subsistencia y permanencia digna en este país) como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades australianas, y en su calidad de RESIDENTE TEMPORAL, no es beneficiario de ningún auxilio económico ni de ningún otro de los dispuestos por el Gobierno Australiano a sus CIUDADANOS y/o RESIDENTES PERMANENTES para alivianar el impacto financiero derivado del COVID-19. Comentó que el día 24 de marzo de 2020, remitió derecho de petición con las situaciones descritas, al embajador de Colombia en Australia, recibiendo respuestas los días 25 de marzo y 3 de abril de 2020, sin otorgar soluciones de fondo, ni acceder a lo solicitado, por cuanto no cuentan con dicha capacidad. Afirmó que a la fecha en la que se presenta esta acción de tutela, la frontera Colombiana aún se encuentra cerrada para todas las personas que provengan del extranjero, sin importar la calidad de residentes o nacionales colombianos, afectándose seriamente nuestro derecho fundamental de ingresar y transitar libremente al territorio Colombiano, derecho que se violenta toda vez que no se nos permite el mencionado ingreso. Lo anterior, sin contar con los vuelos de carácter humanitario que ha realizado el

gobierno colombiano para la repatriación de los connacionales que permanecían en países como China, República Dominicana, Suiza y Emiratos Árabes, los cuales evidencian que el Estado Colombiano si ha realizado gestiones en tal sentido, incluso, días después de la restricción del ingreso de nacionales el día 23 de marzo de 2020; situación que deja un claro precedente de que sí se cuenta con la capacidad y logística para realizar las acciones de repatriación invocadas y así, proteger mis derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y locomoción. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la VIDA, el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA, e INTEGRIDAD PERSONAL, derecho a la IGUALDAD y el derecho a la LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, descritos en esta acción de tutela.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados y/o a quien corresponda, realizar todas las acciones pertinentes y conducentes para mi inmediata repatriación[,] con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan para llevar a cabo esta petición. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2020, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Santiago Díaz Zapata contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador de Colombia en Australia, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, ordenando su notificación como demandados. Así mismo se vinculó al trámite de la acción al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la

Nación y al Gerente de la Aerolínea LATAM, como terceros interesados.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El ente ministerial, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o la falta de legitimación por pasiva, al señalar que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías a los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional. Manifestó que a 16 de abril de 2020, Australia contaba con 6.521 casos de contagio de COVID-19 y sólo 65 muertes con una tasa de crecimiento de tan sólo el 5% en los últimos cinco días. Además que el Gobierno Australiano ha creado una línea de atención 24/7 para atención a la pandemia, así como un portal Web para informar a los ciudadanos y residentes de las diferentes medidas adoptadas entre ellas la creación de un nuevo tipo de Visa COVID-19 pandemic event visa, aunque la misma no necesariamente cobija a los 17.205 estudiantes colombianos en ese país. Señaló que la posición más reciente del Gobierno Australiano, es que los visitantes temporales hagan uso de su seguro médico y de recursos propios para su sostenimiento, los cuales se presume tienen, pues se exigen y se demuestran al momento de solicitar el ingreso a ese país. Informa que ha adelantado constantes reuniones y gestiones con el Gobierno Australiano como con los representantes del grupo de ciudadanos que tienen deseos de regresar; sin embargo, hay asuntos que se escapan de sus

competencias por ejemplo el hecho que, por la distancia, no existan vuelos directos entre Australia y Colombia, y la única opción que ha brindado LATAM y que no se ha confirmado es un vuelo chárter operado por ellos, pero vendido a alto costo, con el agravante que debe asumirse la gestión de venta de pasajes y, además, sin poder compensar los vuelos que tenían reservados con los que tendrían que pagar en esta opción. Afirmó que la restricción de ingreso de vuelos al país responde a un interés superior que es proteger la salud y la vida de los habitantes del país, por tanto constituye una limitación legal y proporcional al derecho a la libre locomoción y además una obligación de solidaridad de los ciudadanos respecto de la salud y la vida de las demás personas. 3.2. Presidencia de la República. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación frente a los efectos de una decisión favorable al tutelante, para lo cual expuso que no es dable emitir órdenes de tutela en virtud de criterios subjetivos, pues no hay razones para pensar que las condiciones sanitarias del país serán mejores a las que afronta el accionante en el país donde está; y que en este estado de cosas, todos estamos ante una carga social importante, sin contar con que, de lo narrado por el actor, no se advierte una situación excepcional de cara a los demás colombianos en iguales condiciones. Adujo que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente que padezca el

actor que habilite al juez constitucional a emitir órdenes para protegerlo ante el estado de riesgo que existe en el mundo, donde cada ciudadano debe propender por su auto cuidado y donde aún no se sabe el rumbo que tomarán las cosas, cuando el país retorne paulatinamente a sus actividades. 3.3. Ministerio de Transporte. El jefe de la oficina asesora jurídica dio respuesta para pedir la desvinculación del asunto, al señalar que Migración Colombia, a través de la Resolución 1032 de 2020, estableció un protocolo de regreso de ciudadanos al país, al cual debe ceñirse el accionante y frente al que esa cartera ministerial no tiene ninguna responsabilidad. 3.4. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19. Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para la repatriación de nacionales provenientes de otros países, las tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia han permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno y que, por el contrario, realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil.

La jefe de la oficina jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, en atención a que sus funciones no están relacionadas con el objeto de discusión planteado. 3.6. Embajador de Colombia en Australia, Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aerolínea LATAM. Guardaron Silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, accedió al amparo invocado, al considerar: « […] Según el artículo 3o de la Carta Constitucional la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público, y en consecuencia en un ejercicio soberano el Estado a través de sus canales diplomáticos se encarga de brindar apoyo a los nacionales que por cualquier causa estén en el extranjero; de esa soberanía y de ese valor fundante del pueblo, emerge un derecho denominado el derecho de retorno, principio además codificado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que no es otra cosa que el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo y que se conoce comúnmente, como el derecho de repatriación.

Cuando al nacional no se le permite retornar, no se le está restringiendo la movilidad que como ya se dijo, puede válidamente limitarse en razón a las circunstancias del momento; sino que no se le está aceptando en el país, se le está desarraigando y con ello se afecta su dignidad como persona y su derecho a estar con su familia. Pero adicionalmente se le vulnera el derecho

a un debido proceso, por cuanto como en párrafos anteriores se expuso existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia. Así pues, el señor DÍAZ ZAPATA tiene derecho a que aplicando estrictamente el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, se le permita retornar al país a sumarse al seno de su familia para afrontar en su compañía las que ya son difíciles circunstancias sanitarias del país. El artículo 42 de la Constitución política señala a la Familia como núcleo esencial de la sociedad e impone al estado el deber garantizarla y protegerla, por ello en ejercicio de esa obligación se debe velar porque siempre que se pueda se privilegie la unidad familiar. Es innegable que estamos en presencia de una situación que desborda lo legislado y lo regulado, que en tiempos de pandemia prima el interés general y la salud pública, pero si se ha encontrado manera de garantizar estos fines esenciales del estado permitiendo la salida de extranjeros, más aún se debe lograr para que retornen los nacionales al seno de sus familias. En orden de lo anterior, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la unidad familiar del señor SANTIAGO DÍAZ ZAPATA y en garantía de los mismos se ordenará a la Ministra de Relaciones Exteriores, el Embajador de Colombia en Australia, el Director de Migración Colombia y el Director de la Aeronáutica Civil, que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, y tomando como base la solicitud presentada por el actor el 24 de

marzo pasado, inicie el protocolo de que trata la Resolución 1032 de 2020 y tomen las acciones necesarias que permitan el retorno del actor al país a través de la aerolínea que preste sus servicios en la ruta que se escoja para tal fin, advirtiendo que el cumplimiento estricto de dicha resolución impone al accionante la carga de asumir el costo del transporte y cumplir con los protocolos biosanitarios que se han previsto. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, impugnó la decisión del a quo al considerar necesario revocar el numeral segundo, en el sentido de excluir de la orden a esa entidad, puesto que su función es controlar la aviación civil en Colombia y, en consecuencia, únicamente le corresponde aprobar la operación aérea de los vuelos que previamente ha coordinado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, con los gobiernos de los países de procedencia y las aerolíneas operadoras del vuelo. De tal forma, concluye que no tiene participación en el proceso de coordinación de los vuelos humanitarios.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia; del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 11 de mayo de 2020. 6.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo

6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas

cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo

del reclamo constitucional formulado por el señor Santiago Díaz Zapata. Esto, pese a que pudiera deducirse que, en atención a que la razón por la cual se impide el regreso del actor al país, es por la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país, ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 2020, “por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea” el cual es un decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; y que, por tal motivo, los mecanismos de defensa idóneo pudieran ser los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo si se cuestiona su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan. Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante, no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, y que conforme a la línea sentada por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario establecerse que se (i) está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Presupuestos que en el asunto sub examine se satisfacen, en tanto el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Melbourne – Australia donde adelantó estudios que concluyeron en meses pasados, que en la actual pandemia mundial perdió́ su trabajo en Australia y, ante la cancelación de su vuelo de regreso a Colombia tendría que quedarse en ese país sin recursos para su sostenimiento, pero, además, en condición de ilegalidad ante la expiración de su VISA de estudiante y del seguro médico que ampara su tiempo de estadía legal en esa nación. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 6.3.1. Del derecho a la vida digna. El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 19913 como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual debe prevalecer y todas las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de protegerlo. En cuanto a este y otros aspectos del mencionado ius fundamental, la Corte Constitucional, efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar fundamental la protección del derecho a la vida. En efecto, el Preámbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho. Asimismo, el artículo 11 de dicha normativa le atribuye la característica de ser inviolable. 3 PREÁMBULO. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios

a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”. (Negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones. En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas. En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este

Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna. En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna. Asimismo, la sentencia T860 de 1999[81], reiterada en la T-675 de 2011[82], señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas la

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