CE-25000-23-15-000-2020-01121-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01121-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE
LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por
Coronavirus COVID-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE
RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO – Repatriación de connacionales / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación En el sub examine, el estudio de la situación particular planteada por el actor va más allá de la implicación del derecho fundamental de locomoción, pues lo que se encuentra afectado es su derecho de repatriación o retorno al país en conexidad con garantías como la vida y el mínimo vital, las cuales deben analizarse en conjunción con el principio de solidaridad preceptuado en la Constitución. Así, es deber del Estado brindar apoyo a los nacionales que se encuentran en el extranjero para procurar su bienestar y no solo eso, también es deber facilitar y garantizar el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo en condiciones de proporcionalidad. En este orden de ideas, no es de recibo argumentar que hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por las autoridades competentes, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso en conexidad con los amparados por el a quo, por cuanto, como se evidencia en líneas anteriores de esta providencia, existe una reglamentación
extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia.(…) De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del protocolo mencionado y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Houston Texas, la Embajada de Colombia en Estados Unidos y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el [accionante].Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará el amparo concedido en favor del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01121-01(AC)
Actor: LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, con la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y
mínimo vital del señor Luis Miguel Tobo Mariño, con motivo de su solicitud de repatriación como colombiano residente en Estados Unidos.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que desde el 4 de enero de 2020 se encuentra en la ciudad de Ruston del estado de Louisiana de Estados Unidos, cuya estadía obedece a que se encuentra cursando estudios de ingeniería eléctrica en la
Louisiana Tech University. Indicó que debido a la pandemia le fueron suspendidas las clases presenciales, y que ante la preocupación de su señora madre decidió devolverse de inmediato a Colombia, sin embargo ese propósito no fue alcanzado ante la imposibilidad de adelantar el vuelo por el cerramiento de los aeropuertos. Señaló que junto con su señora madre diligenció las encuestas de Migración Colombia solicitando el vuelo de repatriación, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiere recibido respuesta alguna. De igual manera informó que se comunicó con el consulado de Colombia en la ciudad de Houston en donde una funcionaria le brindó información manifestándole que “que tenía que estar atento porque el día 28 de marzo de 2020 saldría un vuelo humanitario de la aerolínea United Airlines, sin embargo el día 26 de marzo de 2020 en horas de la tarde, nuevamente me comunique con el consulado para confirmar la salida del avión y allí me dijeron que el vuelo del 28 de marzo había sido cancelado por parte
de la Presidencia de Colombia. Todo fue muy curioso, porque hasta el señor embajador de Colombia en Estados Unidos Francisco Santos publicó vía twitter la salida del vuelo con nosotros”. Adujo que por las noticias se enteró que el día 22 de abril de 2020, salió un vuelo humanitario desde Houston – Texas con destino a la ciudad de Bogotá, sin que el Consulado de Colombia en esa ciudad lo tuviere en cuenta. Mencionó que cuenta con un tiquete pago con la aerolínea American Airlines para viajar el 9 de mayo de 2020 fecha en la que finalizaba su semestre académico. Que además le asiste la preocupación de su padecimiento de asma bronquial, por lo que debe usar inhalador pues en ocasiones se complica su parte inmunológica. Sostuvo que debido al cierre del aeropuerto el Dorado ordenado por parte del Presidente de Colombia, no va a poder viajar en la fecha programada, quedándose sin recursos para el hospedaje y la alimentación, pues, el presupuesto que le dio su señora madre, estaba planeado hasta ese momento y no cuentan con recursos para su sostenimiento en adelante. Agregó que no cuenta con familia en ese país, sin contar con que en la ciudad donde se encuentra es donde hay más casos del Covid-19, razón por la que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de junio de 2020. considera que sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo, por lo que necesita salir de forma inmediata para salvaguardarlos y que su señora madre no sufra más. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados, en atención a que no ha sido repatriado ni cuenta con recursos económicos para
costear su estadía o ejercer su derecho al trabajo, además de someterlo a un trato distinto respecto a los colombianos que se encuentran en territorio nacional, quienes afrontan la pandemia en su hogares y al lado de sus familiares. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA IGUALDAD, derechos consagrados en los artículos 24, 11, 48, 49, 16, 1, 5, 42 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Republica de Colombia en cabeza de su presidente IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia e cabeza de su ministra Claudia Blum o quien haga sus veces, a la embajada de Colombia e Estados Unidos de América en cabeza de su embajador FRANCISCO SANTOS CALDERON o quien haga sus veces, al Consulado Colombiano en Houston Texas, con circunscripción en Houston, Louisiana EEUU, en cabeza de su cónsul LUCÍA MARÍA AMALIA SALGADO ROMERO o quien haga sus veces, a la Dirección del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil de Colombia, en cabeza de su director JUAN CARLOS SALAZAR, o quien haga sus veces y a la Dirección de la Unidad Administrativa Migración Colombia en cabeza de su director JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS, o
quien haga sus veces, para que de forma INMEDIATA destinen un avión para el traslado inmediato del accionante, desde la cuidad de Nueva Orleans estado de Louisiana o Dallas Texas o en su defecto desde Houston Texas de Estados Unidos (ciudades cercanas a mi residencia en Houston y que poseen aeropuerto internacional), con destino a la ciudad de Bogotá́ Colombia y con ello cesar la trasgresión de mis derechos fundamentales” (sic) […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Luis Miguel Tobo Mariño contra la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros, la Cancillería Colombiana, la Embajada de Colombia en Estados Unidos, el Consulado de Colombia en Houston Texas - USA, la sede en Colombia de la Aerolínea United Airlines, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ordenando su notificación como demandados.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19. Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para ingreso de nacionales al país provenientes de otros países, lo tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia ha
permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que al contrario realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores. A través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano contestó la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías para los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional. Manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo en caso de que su petición sea resuelta de manera negativa, actuación en la cual puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de manera que ante la existencia de otro medio judicial para la discusión de la litis se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, negar el amparo requerido teniendo en cuenta que el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos aludidos por el demandante y por el contrario su actuar ha sido diligente en el marco de sus competencias.
Refirió que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963 la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Con relación a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, específicamente cuando indica que se comunicó con el Consulado General de Colombia en Houston y que, según él, le fue informado que un vuelo saldría el 28 de marzo por lo que debía estar atento, indicó que dicha afirmación no es correcta, pues esos no son los protocolos que tiene la entidad Resaltó, de conformidad con lo anterior, que ese vuelo no se encontraba abierto al público y que, por el contrario, el vuelo mencionado por el actor era exclusivo para los 47 pasajeros que se encontraban en el aeropuerto de Houston y no para más connacionales; el cual partió el 22 de abril de Houston a Bogotá, detallándose la planeación del mismo, precisando que se tuvo en cuenta una lista de alrededor de 200 pasajeros que se encontraban voluntariamente enlistados pero allí no figuraba el accionante, por lo que una vez verificado no se encontró registro alguno que demostrara que se hubiera comunicado durante el mes de marzo. Agregó que el señor Luis Miguel Tobo solo apareció en la base de datos del Consulado el 24 de abril, cuando solicitó información de cómo regresar a Colombia, por lo que le fue informado que desde el 23 de marzo se encuentra
prohibido el ingreso de pasajeros al país, por el momento hasta el 30 de mayo, y que se había llevado a cabo el trámite pertinente para que el 22 de abril partiera un vuelo humanitario, sin que a la fecha se tuviere otro programado o autorizado, por lo cual debía estar atento a la reapertura de los vuelos internacionales. Sobre el particular, el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 439 de 2020 asiste a los colombianos que se encuentran en el exterior en calidad de viajeros temporales. Los recursos aprobados tienen como prioridad ayudar a aquellas personas que no cuentan con seguro de viaje o con el dinero suficiente para su subsistencia. Adujo que ha sido del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores que los embajadores, cónsules y funcionarios consulares actúen en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando cualquier horario laboral o día hábil, todo con el propósito de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial en momentos de incertidumbre frente a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, así como el Gobierno Estadounidense, ante el caos que ha provocado la situación sanitaria sin precedentes; de manera que la comunicación consultar procuró evitar la generación de expectativas ante el entorno de cambio constante debido a la pandemia, dejándoles claro a los connacionales que al encontrarse en territorio extranjero deben sujetarse a las medidas adoptadas por las autoridades del mismo en ejercicio de su soberanía. De otra parte, arguyó que si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y
extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero, les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con el cronograma para que sean escalonados, estando de presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid-19. Mencionó que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior, pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, United Airlines, Presidencia de la República, el Consulado de Colombia en Houston – Texas, el Embajador de Colombia en USA, . Guardaron Silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de mayo de 2020, resolvió: «[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre locomoción y mínimo vital de LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO, identificado con la cedula de
ciudadanía nro. 1.192.781.311, previo el cumplimiento de todo el protocolo vigente establecido en el Decreto 439 de 2020 y de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que incluya al accionante dentro de los vuelos humanitarios que se realicen desde Houston - Texas hacia Colombia para el retorno de los ciudadanos en situación de desprotección en aquél país. Para el efecto, el MINISTERIO deberá́ realizar las gestiones de coordinación institucional nacional e internacional, a fin de que se programe un nuevo vuelo humanitario, lo más pronto posible, pero en todo caso, no más allá́ de (1) mes.
A través de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y DE SERVICIO AL CIUDADANO, deberá́ hacer seguimiento y control a la gestión del Consulado de Colombia en Houston - Texas respecto de las órdenes aquí ímpartidas para la protección de los derechos de la accionante.
TERCERO: ORDENAR al CONSULADO DE COLOMBIA en HOUSTON – TEXAS, REALIZAR las gestiones necesarias para organizar la asistencia al demandante conforme a lo expuesto en la parte considerativa; incluirla dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados desde ese país en un próximo vuelo humanitario con destino a
Colombia.
CUARTO: ORDENAR MIGRACIÓN COLOMBIA y a la AERONÁUTICA CIVIL que, dentro del cumplimiento de sus funciones y de manera
coordinada con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, faciliten el ingreso al país un vuelo humanitario desde USA, que se programe para el retorno de los ciudadanos colombianos en situación de desprotección, y en el que se incluya a LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.192.781.311. Las autoridades demandadas velaran para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior y en la Resolución 1032 de 2020.
CUARTO: Se CONMINA al señor LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias establecidas en el decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020. Los costos de transporte estarán a su cargo.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […]» Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: « […] En relación con la actuación de cada una de las entidades vinculadas al presente asunto, en concreto del Consulado de Colombia en la Ciudad de Houston, se tiene que el 24 de abril de 2020 el tutelante se comunicó con el Consulado de Colombia en Houston solicitando información de cómo retornar al país, momento en el que le fue informado que desde el 23 de marzo se
encuentra prohibido el ingreso de pasajeros al país, por el momento hasta el 30 de mayo, y que se había llevado a cabo el trámite pertinente para que el 22 de abril partiera un vuelo humanitario, y que por el momento no tienen otro programado ni autorizado, por lo cual debía estar atento a la reapertura de los vuelos internacionales. Sin embargo, se tiene que según la Aerocivil en el periodo comprendido entre el 23 de marzo y 27 de abril de 2020, se autorizaron 141 vuelos humanitarios, de los cuales uno se realizó́ por la aerolínea United Airlines desde la ciudad de Houston, el día 23 de marzo y que había otro programado para el 28 de marzo que no se pudo llevar a cabo por concepto negativo de Migración. Bajo las circunstancias demostradas en este caso, lo cierto es que el demandante permanece en la ciudad de Ruston - Louisina a la fecha de esta decisión y reclama el tratamiento humanitario viabilizando un vuelo que ampare sus derechos; por lo tanto, se impone hacer efectiva la garantía constitucional de ingreso como connacional que es, y que ha demostrado estar en condición de estudiante, que indica temporalidad de permanencia en el exterior y ánimo de retorno en ejercicio de su derecho de libertad de circulación. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano impugnó el fallo de 8 de mayo de 2020, proferido por la subsección B de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta
de legitimación en la causa por pasiva, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de amparo. Además, puso de presente que la Cancillería ni los consulados en el exterior tienen obligación de pagar tiquetes aéreos, ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como lo es el padecimiento de una enfermedad terminal, trata de personas, menores no acompañados, entre otras, eventos en los cuales no está́ el caso del señor Tobo Mariño, quien por demás no prueba ningún estado de necesidad. Que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior, pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. En esa medida, argumentó que al señor Tobo Mariño se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia. De otra parte, señala que carece de competencia para resolver acerca de la solicitud de vuelos comerciales o de carácter humanitario para la repatriación de los connacionales y extranjeros residentes permanentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero.
VI. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia, del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2. Procedencia para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo
constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional por él formulado. Esto, pese a que pudiera deducirse que, en atención a que la razón por la cual se impide el regreso del actor al país, es por la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país, ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 20202, el cual es un decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; y, que por tal motivo el mecanismo de defensa idóneo pudieran ser los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo que el cuestionamiento formulado sea su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan. Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante, no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, y que conforme a la línea sentada por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer que i) se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter
general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, ii) en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancias que en el asunto sub examine se configuran, en tanto, el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Rouston Lousiana – Estados Unidos por motivos de estudios académicos antes de que se declarara la actual pandemia mundial y cada país cerrara sus fronteras y aeropuertos, por lo cual fue cancelado su vuelo de regreso a Colombia. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho a la vida digna. El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 19913 como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual debe prevalecer y todas las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de protegerlo. En cuanto a este y otros aspectos del mencionado ius fundamental, la Corte Constitucional efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar funda
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