CE-25000-23-15-000-2020-01133-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01133-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Acreditado / PROTECCIÓN AL RECLUSO – Acreditado / AISLAMIENTO DEL RECLUSO – Medida tomada para evitar el contagio de Covid 19 / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO – Se han prestado adecuadamente los servicios médicos del recluso / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Por su estado de salud y la enfermedad que padece / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA – Su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión / SUJETO DE EXTRADICIÓN – Solicitado por España / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala es claro que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la tutelante, pues ante la situación de especial cuidado que requiere para el cumplimiento de su tratamiento contra el cáncer que padece, se ha dado cumplimiento, dentro de las competencias de cada entidad, a los requerimientos del médico tratante para la asistencia a las quimioterapias programadas, así como las medidas relacionadas con la prevención de contagio de COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. Ahora, en el escrito de tutela, la actora afirmó que es paciente bariátrica, sin que a la fecha hubiere podido acceder a una consulta con el especialista en nutrición, por cuanto el INPEC no ha autorizado la misma. Al
respecto, no existe prueba en el expediente que acredite la negativa del INPEC en autorizar el traslado y presencia en la consulta médica mencionada, sin embargo, es importante resaltar que la protección del derecho a la salud de una persona, en aplicación del principio de integralidad, implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante. Así las cosas, si a la tutelante se le ha ordenado consulta con este especialista, el INPEC, en el ejercicio de sus funciones, debe coordinar lo pertinente para que la misma atienda. (…) [P]ara la Sala es claro que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en el curso de la extradición de la cual es sujeto la [Actora], pues el mismo se ha desarrollado conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia y además, se ha tenido en cuenta la condición especial que ostenta la tutelante al padecer de una enfermedad catastrófica. Es de aclarar, que conforme a la información indicada en el escrito de impugnación, la [Actora] se encuentra en territorio colombiano, en establecimiento carcelario a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sin que existan ni siquiera indicios de que las autoridades competentes al momento de su entrega al Estado Requirente pondrán en riesgo su salud, o que no se tomarán las medidas necesarias para evitar un presunto contagio del virus COVID-19, por el contrario, se evidencia que su estado de salud ha sido un punto central al interior del trámite de extradición, situación de la cual fue informado el Estado español, quien a través de las vías diplomáticas correspondientes reiteró su interés en la extradición de la tutelante. En ese sentido, no existe la amenaza alegada por la tutelante a sus derechos
fundamentales. Por otro lado, en relación con la solicitud elevada para obtener el beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, dichas peticiones fueron elevadas por la actora ante la Fiscalía General de la Nación. (…) De la lectura de la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación a la petición elevada por la tutela relativa a obtener un beneficio de prisión domiciliaria y hospitalaria, la Sala advierte que la entidad competente resolvió de fondo el asunto y le informó los motivos por los cuales en su caso concreto no había lugar a acceder a la misma. Sumado a lo anterior, se observa que la entidad analizó el problema de cara a la situación de especial protección que presenta la tutelante, concretamente su estado de salud, por lo que solicitó al establecimiento carcelario que se cumplieran todas las medidas que fueran necesarias para garantizar la protección de este derecho fundamental, así como el de la vida. En este punto resulta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas importante poner de presente que el estudio médico realizado por Medicina Legal, indicó concretamente que su enfermedad no es incompatible con la vida en reclusión, siempre y cuando se cumplan todas las indicaciones del médico tratante y se lleve a cabo el tratamiento integral de la tutelante, por lo cual se reitera el exhorto que se hará a las entidades accionadas para que presten, en el ámbito de su competencia, los medios y herramientas necesarios para el cumplimiento de tal
fin.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01133-01(AC)
Actor: NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: TUTELA Temas: Personas privadas de la libertad como sujetos de especial protección constitucional1 – derecho a la salud de las personas privadas de la libertad – debido proceso administrativo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 27 de abril de 20202 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Naira Catalina Mejía Vargas, actuando en nombre 1 Ver al respecto Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 28.07.16. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 52001-23-33-000-2016-00336-01, sentencia 12.04.18. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 23001-23-33-000-2017-00429-01, sentencia 31.01.19. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad.
11001-03-15-000-2018-04145-00, sentencia 27.02.20. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 88001-23-33-000-2019-00053-01, sentencia 5.3.20. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15000-2019-00279-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 23.01.19, M.P. Milton Chávez García. Rad. 05001-23-33-000-2018-01553-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Justica, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que se encuentra recluida en establecimiento carcelario con resolución que resolvió acceder a la extradición a España y padece de cáncer, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le hubiere remitido al país solicitante en extradición, tampoco se le permite permanecer en su residencia, lo cual genera un riesgo a su vida y salud de cara a la exposición que enfrenta de contraer COVID19.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDO: Atendiendo al poder discrecional del ejecutivo en cabeza del SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y/o A QUIEN DELEGUE a los fundamentos fácticos esbozados anteriormente, solicito se ordene por este ente NEGAR MI ENTREGA EN EXTRADICIÓN AL GOBIERNO ESPAÑOL EN OCASIÓN A FINES HUMANITARIOS Y ORDENE MI LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto como petición subsidiaria se conceda detención domiciliaría u hospitalaria provisional, prevista para casos excepcionales en ocasión a la pandemia de COVID 19, de aplicación inmediata.
TERCERO: Que dentro del fallo si no se obtiene la pretensión principal sino la subsidiaria, esté establecido, el permiso para desplazarme por mis propios medios
(En ocasión a la falta de personal penitenciario) a las sesiones de radio y quimioterapia que me sean programadas dentro del tratamiento que actualmente curso y aquellas más que según criterio medico sean ordenadas, previa notificación a la Dirección y a la oficina jurídica de la RECLUSION DE MUJERES DE BOGOTA "BUEN PASTOR" o bajo las directrices que se estimen pertinentes. Dicha medida sería cumplida en la CALLE 17B SUR No. 3B - 29 Este, BARRIO SAN CRISTOBAL SUR, de la ciudad de Bogotá, casa Propia, Estrato 2. En dicha ubicación residen las siguientes personas:
TERESA DE JESUS VARGAS ESTRADA CC 41.425.009 (TIA)
PEDRO ELIAS SALAZAR VARGAS CC 79701434 (PRIMO)
INGRID JILUETH BURBANO SOLORZANO CC 1.033.689.408 (CONYUGE DEL
ANTES ANOTADO)
BLANCA PATRICIA MEJIA VARGAS CC 40.40 BXA4.501 (HERMANA Y EN
QUIEN ESTA EL CUIDADO DE MI MENOR HIJO) EMILIANO CASTILLO MEJIA NUIP 1014882517 (HIJO) CUARTO: Que se requiera al Gobierno de España y se solicite manifestación frente a si persiste el interés en mi entrega en extradición en las actuales circunstancias de Emergencia y/o Calamidad Pública y de mi actual estado de salud, según lo trascrito en el hecho DECIMO CUARTO de este petitorio. 2 De conformidad con la información registrada en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas
QUINTO: SI EL SEÑOR MAGISTRADO CONSIDERA PERTINENTE PARA LA
CONCESION DE LAS PRETENSIONES DE ESTE MECANISMO
CONSTITUCIONAL, LA PRESTACION DE CUALQUIER TIPO DE GARANTIA
ENTIENDASE FIANZA, PRESENTACIONES PERIODICAS AL CONSULADO O A
LA AUTORIDAD QUE USTED DISPONGA, VIGILANCIA ELECTRONICA O
CUALQUIER OTRA QUE DE LA TRANQUILIDAD Y/O SEGURIDAD A LOS GOBIERNOS, QUE NO EVADIRE MI RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO QUE CURSA ACTUALMENTE EN MI CONTRA, ESTARE PRESTA Y A SU
ENTERA DISPOSICION PUES NO ES MI INTENCION UTILIZAR ESTE
MECANISMO PARA EVADIR EL PROCESO SINO POR EL CONTRARIO MI
DESEO SIEMPRE A (sic) SIDO ACLARAR Y DEMOSTRAR MI INOCENCIA”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 7 de junio de 2019, la señora Naira Catalina Mejía Vargas fue capturada con fines de extradición, con ocasión a la circular roja de Interpol por requerimiento del Gobierno de España, por la presunta comisión de los delitos de pertenencia a una organización criminal y contra la salud pública (tráfico de estupefacientes). Por medio de las Notas Verbales No. 246 y 249 del 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, el gobierno español solicitó a la Embajada de Colombia la detención y extradición de la actora.
5. El 13 de enero de 2020, la señora Naira Catalina Mejía Vargas fue diagnosticada con cáncer de mama por parte de la médico tratante inicialmente adscrita a la Clínica de la Mujer de Coomeva y actualmente es tratada en la Clínica Santa Fe, por cuenta de COOMEVA.
6. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, emitió concepto favorable de extradición el 19 de febrero de 2020, el cual fue remitido al Ministerio de Justicia, autoridad que decidió conceder su extradición con destino al Reino de España. El 20 de febrero de 2020, fue operada como consecuencia del cáncer de
mama y luego fue remitida a tratamientos de radioterapia y quimioterapia, motivo por cual afirma que su recuperación en el establecimiento carcelario no es posible, por el nivel de hacinamiento, el mal estado de las instalaciones y las medidas de control que se han tomado para mantener el orden, como el uso de gas pimienta.
7. El 3 de marzo de 2020, la tutelante solicitó prisión domiciliaria y/o hospitalaria por enfermedad grave, por lo que el 10 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación ordenó la valoración de Medicina Legal con el fin de verificar y establecer el real estado de salud de la tutelante.
8. El 13 de marzo de 2020 el Profesional Universitario Forense del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD NO. UBSC-DRBO-03740-C-2020” en el cual concluyó lo siguiente: “(…) La usuaria NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS. CC. No. 39.418.932 de: Apartadó. Antioquia. en el momento de la presente valoración no se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, concepto supeditado al cumplimiento de su tratamiento en forma integral por parte de la entidad de salud encargada”.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas
9. Mediante la Resolución No. 050 del 13 de marzo de 2020 el Presidente de la República concedió la extradición de la señora Naira Catalina Mejía Vargas.
10. El 21 de marzo de 2020 la actora solicitó al Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid (España) la detención domiciliaria y/u hospitalaria por padecer de cáncer de mama. El 23 de marzo de 2020 el Ministerio Fiscal de España negó lo solicitado por la actora.
11. A través de acto de abril 16 de 2020 el Fiscal General de la Nación negó las solicitudes de prisión domiciliaria u hospitalaria con fundamento en lo señalado en
el “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD NO. UBSC-DRBO03740-C-2020”.
3. Fundamentos de la solicitud
12. La tutelante expuso el marco legal que regula el proceso de extradición y citó algunas disposiciones internacionales sobre la materia, así como la declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 abril de 2020 sobre los derechos humanos de cara a la emergencia generada por el COVID-19.
13. Así mismo puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional T-081 de 2016 sobre el derecho a salud de personas con enfermedades catastróficas como el cáncer en la cual se indicó que son sujetos de especial protección.
14. Manifestó que el INPEC fue negligente en el cumplimiento de sus citas médicas, lo cual produjo que el cáncer de mama hiciera metástasis, situación que a su juicio se hubiera podido evitar si se hubiera llevado a cabo el tratamiento que le fue ordenado a tiempo.
15. Afirmó que es paciente bariátrica, sin que a la fecha hubiere podido acceder a una consulta con el especialista en nutrición, por cuanto el INPEC no ha autorizado la misma. Igualmente expone que si bien el INPEC, siempre en los requerimientos judiciales efectuados en similar sentido asegura el cumplimiento de las condiciones y remisiones a las sesiones de radioterapia, lo cierto es que en la práctica no siempre puede asegurar las mismas por su condición de extraditable, la falta de personal y la actual situación con el COVID 19.
16. Puso de presente que a pesar de que la Reclusión de Mujeres la está llevando diariamente a las sesiones hasta ahora programadas de quimioterapia y que como protocolo de seguridad con ocasión al COVID-19 fue (i) aislada a una celda donde está sola y (ii) no tiene contacto directo con otras reclusas, lo cierto es que, debido a sus salidas a terapias y las llamadas telefónicas que realiza, tiene, de todas formas, un contacto con las demás reclusas.
17. De igual forma, puso de presente que las condiciones habituales de la reclusión de mujeres de Bogotá en la cárcel El Buen Pastor, donde se encuentra recluida, y las de cualquier cárcel para mujeres del país en circunstancias de calamidad pública y de salud con ocasión al COVID-19 como las actuales, no pueden brindarle unas condiciones dignas y medianamente apropiadas para cumplir y suplir con los requerimientos de salud que actualmente posee, pues indica que la pandemia por COVID-19 generan y presuponen un daño inminente, irremediable e irreparable para su vida, enfermedad y tratamiento, por lo que su
estado no es compatible con cualquier establecimiento penitenciario y carcelario de Colombia o de España, con el riesgo latente del COVID-19. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
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4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
18. Mediante auto del 27 de abril de 2020, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Presidente de la República de Colombia, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la Nación, al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Director del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. La señora María Carolina Rojas Charry, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 048 del 17 de enero de 2018, puso de presente que el señor Presidente de la República y la Presidencia de la República no son la
misma persona. De hecho, advirtió que el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la rama ejecutiva; mientras que la segunda es una entidad de varias del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. En ese sentido, afirmó que no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de la Entidad y lo será en los temas de competencia de cada una, según la Constitución y la Ley.
19. Así mismo indicó: “(…) se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados porque no se probó cómo una medida que consulta diferentes instancias nacionales e internacionales, así como la posición de científicos y médicos puede afectar los derechos fundamentales de quien no tiene creado derecho creado a su favor y cuyas consideraciones para no conceder el beneficio de que trata el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 no es un criterio caprichoso. Por el contrario, las medidas de detención y prisión domiciliarias adoptadas con ocasión de la pandemia para que el Estado pueda garantizar el derecho a la vida y a la salud que le asiste a las PPL, deben considerar la garantía de los derechos a la vida y a la salud de las víctimas que con dichas medidas podrían verse afectadas, por lo que, siguiendo las máximas de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, la duración de la pena, el peligro para la seguridad de la sociedad y las víctimas y la magnitud del daño causado (Lineamientos de la Dirección de
Política Criminal y Penitenciara, 2019 - 2022); factores todos que, llevan a que el beneficio de la detención y la prisión domiciliarias no puedan ser concedidas a quienes cometen delitos de especial gravedad (tal es el caso de delitos como las lesiones personales, la violencia intrafamiliar, el feminicidio, el concierto para delinquir o los delitos sexuales, todos ellos exceptuados de la medida, según el Decreto 546 de 2020), también considerados como de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia.”
20. Así las cosas, solicitó se declarara la improcedencia del amparo de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la
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Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas actora y pidió se desvinculara al Presidente de la República, así como a la Presidencia de la República. 4.2.2. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó se le desvinculara de la presente acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por cuanto según las normativas legales que lo regula, no le compete atender los requerimientos aludidos ya que lo que le corresponde es la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo
relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido. 4.2.3. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones administrativas que se llevaron a cabo en relación con la tutelante. Así mismo, manifestó que, quien es requerido en extradición, como sostiene la jurisprudencia constitucional (Cfr. sentencia C531/01), puede hacer uso del derecho de defensa desde que se inicie el trámite de extradición. Por lo que consideró que la actora dispone de otros mecanismos de defensa frente al proceso de extradición, a saber: 1. Los previstos en el Código de Procedimiento Penal dentro de la actuación y trámite ante la Corte Suprema de Justicia; 2. Los recursos de reposición y apelación previstos en la Ley 1437 de 2011 contra la resolución que expida el ejecutivo nacional al conceder o negar la extradición; y, 3. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales condiciones, teniendo a su alcance estos medios de defensa judicial, la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente indicó: “Por otra parte, resulta importante señalar que si bien la acción constitucional de tutela está dirigida a salvaguardar los derechos a la salud a la vida, dignidad humana e igualdad, en relación con el estado de salud de la señora Naira Catalina Mejía Vargas, es pertinente señalar que esta Dirección, dentro de sus competencias, ha otorgado las autorizaciones para que la mencionada ciudadana pueda acceder a todas sus citas médicas y exámenes especializados; solicitudes que son allegadas por conducto del respectivo centro carcelario. Sobre el
particular se adjunta copia de la últimas autorizaciones de citas médicas que se han emitido por parte de esta Dirección. Adicionalmente esta Dirección mediante comunicación 20201700025921 del 8 de abril de 2020, solicitó a las autoridades españolas por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores que informen si persiste el interés en la extradición de la ciudadana Naira Catalina Mejía Vargas, en las actuales circunstancias de emergencia sanitaria. Al respecto se indica que mediante nota verbal No. 127/2020 del 27 de abril de 2020, la Embajada de España en Colombia adjunta el oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción No 004 de Madrid, el cual comunica que persiste el interés en la extradición de la referida ciudadana.” 4.2.4. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá puso de presente que la accionante ingresó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C el 25 de junio de 2019 en condición de sindicada y solicitada en proceso de extradición por España.
21. Afirmó que la tutelante pertenece al régimen contributivo desde el 7 de mayo de 2007 como beneficiaría de la Entidad COOMEVA E.P.S. SA quien le presta todos los servicios médicos que llegase a necesitar.
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Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas
22. Manifestó que las personas privadas de la libertad que cuentan con EPS externa, o que pertenecen al régimen contributivo tienen el control de todo lo pertinente a su salud, por lo que el establecimiento carcelario les presta médico de urgencias si lo llegase a requerir, y el acompañamiento por las unidades del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a todas las citas médicas que ella deberá tramitar y cancelar con recursos propios.
23. Expuso que a la señora Naira Catalina Mejía Vargas se le han brindado la protección del derecho fundamental a la salud, ya que ha realizado lo pertinente con la accionante, como lo estipulan las normas frente a las personas privadas de la libertad.
24. En relación con la pretensión de negar su extradición y ordenar su liberación, adujo que, el INPEC y en especial la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media
Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C., no es competente para decidir dicha pretensión, ya que funcionalmente los Centros Penitenciarios y Carcelarios solo informan a los despachos judiciales todas las novedades que se lleguen a presentar durante el proceso de prisionalización intramural o domiciliaria respecto de las personas privadas de la libertad que se encuentran a su cargo, en ese sentido, el concepto que rinde el centro de reclusión no vincula u obliga a los Jueces de la República a consentirlo o no.
25. Concluyó que “la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para
Mujeres de Bogotá D.C., no ha incurrido en violación al derecho a la salud de la accionante, pues ha facilitado las condiciones para la atención por parte de los
médicos correspondientes. Lo anterior, demuestra que por parte de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. y el propio INPEC han adelantado las gestiones o actuaciones administrativas que dentro de sus competencias funcionales les corresponde, con el propósito de hacer efectivo el derecho a la salud de la accionante.”
26. Finalmente solicitó no acceder a las pretensiones invocadas, por cuanto ha dado pleno cumplimiento a las remisiones correspondientes para el tratamiento de la accionante y pidió se le desvinculara de la presente acción de tutela por haber realizado los trámites correspondientes que con competencia le corresponde. 4.2.5. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional al advertir que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que en consonancia con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 869 de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dispone de la facultad legal en el marco del trámite de extradición pasiva, de intervenir en lo que hace a la forma de proceder de las autoridades judiciales y administrativas que ejercen competencias en el proceso de extradición.
27. Así mismo, manifestó que no ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho
Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones. Así mismo, a emitir el concepto donde se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si se debe obrar el requerimiento de extradición, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01133-01
Demandante: Naira Catalina Mejía Vargas de conformidad con la normativa nacional aplicable (Código de Procedimiento
Penal). Finalmente indicó: “5. La Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 338/2019 de fecha 12 de agosto de 2019, presentó el 14 de agosto de 2019, la solicitud de extradición (acervo probatorio) de la señora NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, procedió a emitir el correspondiente concepto al que hace referencia el artículo 496 de la Ley 906 de
2004. El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 2086 de fecha 14 de agosto de 2019, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 2087 de la misma fecha. 6. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20201700025921 de fecha 8 de abril de 2020, remitió el dictamen médico forense
de estado de salud No. UBSC-DRBO-03862-2020, del 13 de marzo de 2020, donde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, verificó el estado de Salud de la ciudadana NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS, privada de la libertad con fines de extradición. Lo anterior, con la finalidad de que se remitiera a la Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., para obtener un pronunciamiento sobre si en las actuales circunstancias, persistía el interés en la extradición de la señora NAIRA CATALINA MEJÍA VARGAS. Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI No. 1029 de fecha 16 de abril de 2020, con destino a la Embajada del Reino de España en Bogotá D.C. 7. La Embajada del Reino de España en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 127/2020 de fecha 27 de abril de 2020, informó lo siguiente: “[…] con relación a la Nota Verbal DIAJI 1029 de 16.04.2020, tiene el honor de remitir adjunto Oficio procedente del Juzgado Central de Instrucción N. 004 de Madrid (España) comunicando que pervive el interés en la extradición de la ciudadana colombiana Naira Catalina Mejía Vargas.” Por lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el Oficio S-DIAJI-20010493 de fecha 27 de abril de 2020, cursó a la Dirección de Asuntos Int
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