CE-25000-23-15-000-2020-01234-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01234-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
Fallo de Segunda Instancia - Tutela
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN EJECUTIVA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a entidad pública que resulte condenada en virtud de un proceso judicial, tiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia, sin embargo, si la administración no atiende las disposiciones del fallo, el ciudadano que se favoreció con la decisión puede iniciar una acción ejecutiva ante la autoridad que profirió la providencia para que éste ordene su inmediato cumplimiento. Frente al cumplimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales de lo contencioso administrativa, el legislador ha previsto el proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como una forma de hacer efectiva las obligaciones contenidas en las decisiones judiciales. (...) si las entidades no ejecutan lo dispuesto por el juez, dentro del término de un año desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 17 de agosto de 2019, los [actores], tienen la posibilidad de iniciar la acción ejecutiva a efectos de que el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá ordene el inmediato
cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, por lo que se puede concluir que los peticionarios cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la providencia que declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y les ordenó el pago de una indemnización.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01234-01(AC)
Actor: FLOR CECILIA LOZANO DE ROMERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano
y Carlos Julio Romero Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud en conexidad con el derecho a la vida, que estimaron lesionados por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “ 1.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del derecho al acceso al mínimo vital, a la dignidad humana, y la salud en conexidad con la vida reclamados por las personas accionantes, como consecuencia de la transgresión de derechos fundamentales por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (Sic) 2-. Como consecuencia de lo anterior (sic) declaración, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a (sic) pago en el porcentaje que le corresponda de conformidad con la
decisión judicial mediante consignación a las cuentas de los beneficiarios en el porcentaje que le corresponda a cada uno, de conformidad con la sentencia (sic) de sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil quince (2015) proferida por el JUZGADO TRECE ADMINSITRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y confirmada mediante fallo de fecha primero (01) de agosto del dos mil dieciocho (2018) por parte de la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN TERCERA del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA que declaró la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA por las omisiones que provocaron el desplazamiento de la familia y posterior muerte del señor CARLOS JULIO ROMERO PARADA (q.e.p.d), previo descuento del porcentaje por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con cada uno de los contratos allegados al expediente y autorizaciones de los beneficiarios para que así ocurra. (Sic) 3-. Los demás que los señores Magistrados estimen conveniente para conservar el estado de derecho. “
2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de los accionantes expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que los accionantes en tutela y el señor Carlos Julio Romero Parada
(Q.E.P.D), fueron sometidos a desplazamiento por parte del señor Martín Llanos 1 Folios 7-27
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Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela “Comandante” de las Autodefensas del Casanare, quien ordenó la ejecución de éste último, hecho que ocurrió en la ciudad de Bogotá.
Manifestó que los accionantes presentaron demanda de reparación directa cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y del Ministerio del Interior y de Justicia y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a los hijos y cónyuge del causante. Expresó que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 1 de agosto de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el 3 de octubre de 2019 se radicó la sentencia ante la Dirección de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y el 4 de octubre del mismo año ante el Ministerio del Interior, con el fin de realizar el cobro de la misma. Aseveró que, mediante oficio de 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación informó que el turno asignado para el pago de la sentencia “es para un grupo de los beneficiarios, el 3 de octubre del dos mil diecinueve y para el señor Carlos Julio Romero Lozano el 3 de diciembre de 2019”, sin determinar la fecha en que se realizará el pago.
Adujo que el Ministerio del Interior efectuó la cancelación de los porcentajes correspondientes a los que fue condenada mediante resoluciones 1978 de 4 de diciembre de 2019 y 2031 de 12 de diciembre de 2019. Sostuvo que, la Policía Nacional mediante oficio del 14 de enero de 2020, informó que el turno asignado para el pago de los porcentajes con ocasión de la sentencia es el “489-S-2019”, sin establecer con exactitud la fecha en que se realizará el pago. Informó que realizaron una verificación el 18 de abril de 2020 de la página de la Fiscalía General de la Nación en donde la misma informó que los recursos presupuestados por el Ministerio de Hacienda para el pago de sentencias y conciliaciones para el año 2020 ascendió a $24.474.100.000”, de los cuales solo se ejecutaron “4.808.111.665”, los que solo permitieron cubrir “créditos judiciales contenidos en las sentencias con turno 27 de febrero de 2014 y posteriormente con $9.728-968.611 con los cuales se cancelaron sentencias con turno 7 de marzo de 2014 y conciliaciones con fecha de turno 22 de mayo del 2014.” (Sic) Afirmó que con ocasión del COVID-19 y la expedición del Decreto 491 de 2020 por parte del Gobierno Nacional, basados en el artículo 6, parágrafo 1°, la mencionada entidad señaló que se suspenden los trámites administrativos de pago de sentencias judiciales, mientras se supera el estado de emergencia. Indicó que en un caso semejante, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante sentencia de 28 de abril de 2016, se pronunció sobre la excepción a los turnos de pago en los siguientes términos: “(…) Puso de presente que el presupuesto está siendo utilizado para cancelar obligaciones consignadas en sentencias y conciliaciones cuyo turno correspondió a octubre de 2013. Indicó que si bien la regla general es que la Administración Pública debe respetar los turnos establecidos y que la acción de tutela no procede para alterarlos, la Corte Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela Constitucional ha propuesto unas excepciones a esta regla general, a saber, a) que los peticionarios sean sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en situación de vulnerabilidad extrema y b) las situaciones en la que se presente una afectación al mínimo vital”.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 29 de abril de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas; esto es, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Policía Nacional, y al Fiscal General de la Nación, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes con fundamento en las
siguientes razones: Indicó que la Policía Nacional para realizar pago de sentencias depende de la asignación del rubro presupuestal que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ejecutar las sentencias judiciales; precisó que han hecho el requerimiento a la Cartera de Hacienda del presupuesto necesario desde el año 2014, obteniendo por parte del mencionado Ministerio una asignación de recursos inferior a las acreencias, lo cual genera un déficit y por ende un retraso en las cuentas de cobro de la entidad. Alegó que la circunstancia de no satisfacer positivamente los requerimientos de los accionantes, no significa per se, que por ese hecho se le estén vulnerando los derechos, razón por la que el amparo de tutela solicitado sería improcedente, toda vez que si no hay violación o amenaza, al ser esta inexistente, el proceso de tutela carecería de objeto. Concluyó que para el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales no es posible alterar o modificar el turno de pago que le correspondió en el orden de radicación de la solicitud de pago, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demás acreedores que están a la espera del pago de sus sentencias judiciales. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicita que se declare la improcedencia del amparo de tutela, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente cuando la pretensión es de carácter pecuniario. De esta manera, se evidencia que objeto del asunto se dirige
a obtener el pago de una decisión judicial. Al respecto la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional(…)”.
Manifestó que en el caso sub examine no se evidencian razones suficientes que permitan efectuar la alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor de los tutelantes, y de hacerlo, se estaría otorgando un trato desigual y vulneratorio de derechos fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran a la espera del pago de una sentencia o conciliación judicial. Aclaró que, si bien la entidad tiene una obligación pecuniaria con los tutelantes, eso no permite colegir que se estén vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, y hacen énfasis en que, de ser así, los accionantes deberían dirigir su
acción ante el ente correspondiente. Resaltó que la entidad procederá a realizar el pago a favor de los accionantes con el Plan Anual Mensualizado de Caja – PAC cuando haya disponibilidad presupuestal, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no es el único crédito judicial reconocido y sería desigual y vulneratorio del debido proceso acceder al pago pasando por alto los turnos asignados previamente. Informó que no es posible establecer con exactitud una fecha efectiva de pago, ya que el PAC puede ser diferente mes a mes y la afectación del mismo varía debido a que los créditos judiciales son de distintos montos y en una misma fecha puede haber varios turnos enlistados. Afirmó que si bien existe mora en los pagos por parte de la entidad, esta es totalmente ajena a los pormenores acecidos en el estado de salud de los accionantes y sus dificultades económicas, por lo cual no podría predicarse vulneración alguna de los derechos invocados por los mismos. 4.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano y que se le desvincule, con fundamento en lo siguiente: Indicó que lo pretendido por los accionantes es obtener el pago de las condenadas en una sentencia judicial, por ende, son aquellas entidades condenadas quienes deben atender con la Sección del presupuesto que consideren las pretensiones de la presente acción, razón por la cual el Ministerio de Hacienda no puede intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaría violando principios de
carácter constitucional y presupuestal de todo orden. Manifestó que conforme con el Decreto-Ley 2591 de 1991 uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es el requisito de subsidiariedad, que para el caso concreto no se cumple, ya que existen mecanismos legales y constitucionales disponibles para los accionantes, y adicionalmente no hay evidencia que se alegue la ocurrencia de perjuicio irremediable. Aclaró que no es competencia del Ministerio de Hacienda comprometer y ejecutar las apropiaciones asignadas en otra sección presupuestal, toda vez que la actuación de la Administración debe estar enmarcada dentro del Principio de Legalidad consagrado en la Constitución Política; por lo que en virtud de lo anterior, al servidor público sólo le es posible cumplir con las funciones que expresamente se le han asignado y debe hacerlo con la mayor diligencia posible.
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Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela Así las cosas, se reitera que la Cartera del Ministerio carece de competencia para efectuar el reconocimiento y pago de lo pretendido por los accionantes.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección A mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)”. Adujo que conforme con lo anterior, la acción de tutela interpuesta no es procedente, puesto que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir el pago de las sentencias judiciales como es el proceso ejecutivo, con fundamento en los fallos que hoy se presentan. Explicó que en el expediente de la referencia no se acreditó que se hubiese iniciado un proceso ejecutivo relativo a lo pretendido hoy en tutela ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni se prueba cómo el no pago de lo ordenando en los fallos judiciales pone en peligro o amenaza de violación los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se tiene certeza que los accionantes dependan de dichas sumas de dinero para procurar el mínimo vital, ni tampoco obra prueba alguna para considerar que se haya configurado un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez constitucional,
dejando de lado el mecanismo judicial ordinario para el efecto.
6. La impugnación Los señores Flor Cecilia Lozano de Romero, Estrella Romero Lozano y Carlos Julio Romero Lozano impugnaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones2: Señalaron que en el fallo impugnado no valoró de forma adecuada los hechos y por ende negó el reconocimiento de los derechos a los accionantes, contrariando así lo establecido en la Constitución Política con respecto a la protección de los menores y las personas de la tercera edad.
Adujeron que no se tuvo en cuenta ni las leyes, ni la jurisprudencia relativas a la protección del adulto mayor, como por ejemplo la sentencia T -1178 de 2008 MP. Dr. Humberto Sierra Porto, en la que reconoció al adulto mayor como sujeto de especial protección en el ámbito interno como en el internacional; la providencia T199 de 2013 MP. Dr. Alexei Julio Estrada, donde se señaló que, tratándose de personas en estado de debilidad, eran estos sujetos de especial protección del Estado, tal es el caso de los niños, discapacitados y adultos mayores (artículos 13. 2 Folios 136 - 144
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Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela 46 y 47 Constitución Política) y establece que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada.
Manifestaron que además se incurrió en un desconocimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 MP. Dr. Carlos Enrique Moreno, en la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de 9 de 2015 (Sic), a través de la cual se alteró el sistema de turnos y se ordenó el pago de sentencia judicial a la Fiscalía General de la Nación a una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta. Indicaron que no se tuvo en cuenta que las personas beneficiarias del pago de la sentencia, fueron y siguen siendo susceptibles de desplazamiento forzado y esa situación no fue valorada en debida forma. Se recordó que la Corte Constitucional en sentencia T 033 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “SISTEMA DE TURNOS-Situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en urgencia manifiesta Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de
desplazamiento. De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás SISTEMAS DE TURNOS-Excepciones en las cuales se pueden alterar los turnos cuando se configura un estado de urgencia manifiesta.” Arguyeron que se realizó una indebida valoración probatoria y hubo desconocimiento del precedente, toda vez que debió reconocerse la condición de vulnerabilidad de los accionantes, ya que esta se encuentra probada y demostrada con los peritajes forenses, historia clínica e inclusive certificación del Alcalde de Monterrey (Casanare).
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que declaró improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para conminar a las entidades accionadas al pago de Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela lo ordenado en la providencia del 1° de agosto de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para dirimir las controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y contundentes para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la
naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
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Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
Fallo de Segunda Instancia - Tutela
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 4. Así mismo la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia En principio, este medio de defensa judicial por su carácter subsidiario es improcedente ante la existencia del proceso ejecutivo, sin embargo, cuando los mecanismos ordinarios no resultan ser lo suficientemente idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la acción de tutela, Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 937 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria, ha sostenido: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporación afirmó5:
3 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 25000-23-15-000-2020-01234-01
Demandante: Flor Cecilia Lozano de Romero y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Fallo de Segunda Instancia - Tutela “(...) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las se
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