CE-25000-23-15-000-2020-01377-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01377-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-15-000-2020-01377-01
Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / PANDEMIA / COVID 19 / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO EN EL EXTERIOR – Se dio por sus propios medios dentro del trámite de la acción de tutela
[L]as razones que motivaron al actor a presentar la acción de tutela consisten en que el 10 de marzo de 2020 viajó a Perú por motivos personales y que, por razón de la pandemia generada por el COVID-19, no había podido regresar a Colombia, hecho que lo ponía en una situación desfavorable, al no contar con los recursos necesarios para subsistir en el vecino país, aunado a su estado de salud, el cual se vio afectado con ocasión del clima, para lo cual solicitó ser incluido en un vuelo humanitario. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que aun cuando en conjunto con el Consulado General de Colombia en Lima, se desplegaron todas las actuaciones tendientes a conseguir la repatriación del accionante en el vuelo comercial autorizado por razones humanitarias que operaba la ruta Lima - Bogotá, el [actor] mediante correo electrónico informó sobre su regresó al país el 20 de mayo de 2020, ingresando por vía terrestre a la ciudad de Ipiales, Nariño. Lo anterior, trae consigo que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores ejecutó todas las actuaciones tendientes a garantizar de forma efectiva el derecho a retornar al país del [actor], lo cierto es que durante el trámite de la
acción de tutela el accionante consiguió hacerlo por sus propios medios, con lo cual se materializan las demás garantías constitucionales, como lo son el derecho a la salud, a la seguridad social y la unidad familiar. En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión del obrar del actor, quien para la fecha en que se adopta esta decisión se encuentra en el país.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 3355 DE 2009 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1032 DE
2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01377-01(AC)
Actor: LUIS GERMÁN GUTIÉRREZ LUGO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01377-01
Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por situación sobreviniente – Garantía del derecho de repatriación de connacionales que se encuentran en el exterior
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora a la libre movilidad y circulación, a la vida digna, integridad personal, a la salud y al mínimo vital y móvil.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito, remitido por correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ciudadana Luz Nelly Aguirre Fino, actuando como agente oficiosa de su cónyuge, el señor Luis Germán Gutiérrez Lugo, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la aerolínea Viva Air, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la libre movilidad y circulación, (sic) la vida digna, integridad personal, (sic) la salud, al mínimo vital y móvil y (sic) unidad familiar”.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la situación fáctica consistente en encontrarse actualmente en la
ciudad de Juliaca – Perú, desde el mes de marzo del año 2019, sin que haya podido retornar al país, como consecuencia de las medidas de cierre adoptadas por la pandemia del COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud1. 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: DECLARAR procedente el amparo constitucional solicitado por violación a los derechos fundamentales invocados y TUTELAR los derechos a la libre movilidad y circulación, (sic) la vida digna, (sic) integridad personal, (sic) la salud, al mínimo vital y móvil y (sic) unidad familiar del señor LUIS GERMAN (sic)
GUTIÉRREZ LUGO.
SEGUNDO: ORDENAR a todas las autoridades colombianas tuteladas y las demás que resulten competentes que en un plazo máximo de (48) horas realicen las gestiones necesarias para coordinar, ordenar y autorizar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios para repatriar del (sic) señor LUIS GERMAN (sic) GUTIÉRREZ LUGO identificado con cédula de ciudadanía 13.991.762 desde Perú a su país de residencia – Colombia. 1 La parte actora no precisó en qué consistió la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que invoca.
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo
TERCERO: ORDENAR que en el proceso de repatriación del señor LUIS GERMAN (sic) GUTIÉRREZ LUGO se garantice que el vuelo cumpla los protocolos de salubridad establecidos por los organismos nacionales e internacionales frente al coronavirus (Covid-19).
CUARTO: DISPONER que en el proceso de repatriación aquí solicitado no se cause ninguna erogación a cargo del señor LUIS GERMAN (sic) GUTIÉRREZ LUGO o sus familiares, haciendo valer en caso de ser necesario los pasajes que éste había adquirido con la Aerolínea VivaAir sin tener que pagar un nuevo tiquete aéreo para su retorno a su país natal.
QUINTO: ADVERTIR a las accionadas del cabal cumplimiento de la presente acción so pena de las sanciones establecidas en el decreto 2591 de 1991”.
4. Por otra parte, el señor Gutiérrez Lugo pidió: “(…) solicito se sirva ordenar de manera urgente y permanente hasta la decisión de fondo del presente asunto, que las entidades aquí tuteladas establezcan comunicación inmediata con el señor LUIS GERMAN (sic) GUTIERREZ (sic) LUGO a fin de enterarse, entre otras, de sus condiciones actuales tanto sociales, económicas y de salud y de esta manera facilitar las ayudas pertinentes para garantizar su derecho a la vida digna.
Así mismo, desde ya se solicita se libre orden a las tuteladas para que adelanten las gestiones administrativas que permitan concretar la repatriación del tutelante dado que en Perú no tiene acceso a sistema de salud, comida, alimentación, vivienda ni recursos económicos para su mínima subsistencia requiriéndose
acciones urgentes e inmediata (sic) por las autoridades colombianas (…)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos
5. El actor sustentó la pretensión de amparo constitucional en los hechos que
expuso, así:
6. El 8 de marzo de 2020, tomó una ruta intermunicipal de la empresa de transporte Brasilia desde el municipio de Pelaya, Cesar, con destino a la ciudad de
Bogotá.
7. El 10 de marzo del mismo año, abordó con fines personales el vuelo con destino a la ciudad de Lima “N.LA4407 tiquete 0352128126623 hora Colombia 13:00 de la aerolínea Latam”.
8. El 11 de marzo de 2020, continuó con el itinerario programado con la misma empresa, hacia la ciudad de Cusco. El mismo día, tomó un bus de la empresa Libertadores con destino a la ciudad de Puno, ubicada al sur del país, cuyo desplazamiento duró 12 horas.
9. Una vez en la ciudad de Puno, se hospedó en un hotel ubicado en la avenida Simón Bolívar desde el 11 hasta el 16 de marzo de 2020.
10. El 16 de marzo de 2020, “se dio por enterado en horas de la mañana de las medidas de cierre total de fronteras y aislamiento preventivo en la república del Perú debido a la emergencia sanitaria por COVID-19” y que, con ocasión de ello, entregó la habitación en la que se encontraba hospedado para emprender el rumbo a Cuzco, “con el fin de tomar el vuelo de regreso cuyo tiquete había
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo adquirido previamente (…) con la aerolínea Viva Air. (Número de reserva C7SY9J programado para el día 20 de marzo del 2020 a las 15:32 Cusco – Lima N. Vuelo VV755 con conexión en la ciudad de Lima a las 19:14 N. Vuelo VH317 con destino a la ciudad de Bogotá (Colombia)”.
11. El mismo día, tomó un bus intermunicipal desde la ciudad de Juliaca con el fin de emprender rumbo a la ciudad de Lima, pero le fue imposible debido a que son 25 horas de trayecto por vía terrestre y ya se habían adoptado restricciones
Nacionales.
12. Aseguró que no tiene a quién recurrir en busca de apoyo, hospedaje y alimentación en la ciudad de Juliaca. No cuenta con recursos económicos para hospedarse en un hotel y, como consecuencia de ello, se vio obligado a pedir ayuda en una iglesia cristiana de la región y, de esa manera, “ha logrado suplir dificultosamente sus necesidades básicas únicamente en lo que tiene que ver con la alimentación y techo, viviendo prácticamente de la caridad de la gente”.
13. Con el fin de regresar a Colombia, ha solicitado la ayuda de los diferentes entes gubernamentales, sin embargo, tales esfuerzos han sido infructuosos.
14. La urgencia de regresar a Colombia se fundamenta en que no tiene los recursos necesarios para subsistir en Perú durante la emergencia sanitaria, aunado a su condición desfavorable de salud, debido al clima del sector en donde
se encuentra y la ausencia de condiciones de vestimenta, vivienda y alimentación.
15. Advirtió que en Colombia se dedica a prestar sus servicios como pastor designado a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, ubicada en el municipio de Pelaya, Cesar y que, es el proveedor de los ingresos económicos de su familia, compuesta por su esposa, dos (2) hijos y su suegro (adulto mayor).
16. Resaltó que, aunado a las necesidades que está pasando su familia con ocasión de su ausencia, su cónyuge requiere cuidados y atención especializada, pues actualmente se encuentra en chequeos médicos para descartar un posible cáncer de tiroides. Por otro lado, indicó que su esposa, además de lidiar con su enfermedad, debe cuidar a su padre, quien tiene problemas de corazón y a su hijo menor de 4 años2.
17. Se inscribió en la plataforma de migrantes afectados por la pandemia COVID19 y presentó una solicitud de repatriación ante la Cancillería Colombiana, sin que a la fecha le hayan suministrado una solución efectiva a su situación.
18. Por todo lo anterior, solicitó con urgencia que se amparen sus derechos fundamentales y que, de esa manera, pueda retornar a la mayor brevedad a Colombia pues la situación actual no solo afecta su condición humana, sino también la de su entorno familiar.
I.4. Trámite de la acción de tutela
19. Mediante auto del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de las autoridades públicas
demandadas con el fin de que allegaran informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y, finalmente, accedió a la medida cautelar solicitada, 2 Adjuntó para el efecto las historias clínicas de su esposa y su suegro. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01377-01
Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo “ordenándole al Ministerio de Relaciones Exteriores que, estableciera comunicación con el señor Luís Germán Gutiérrez Lugo en dicho país, con el fin de evaluar su estado actual en los aspectos social, económico y físico, y si es posible brindarle la ayuda correspondiente, hasta tanto, se decida lo pertinente acerca de una eventual repatriación; para lo anterior, se le solicita a la parte demandante suministrarle al Ministerio demandado número de teléfono y/o dirección de correo electrónico en los cuales se pueda establecer esa comunicación”. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
20. A través de apoderada judicial presentó escrito de contestación manifestando,
en síntesis, lo siguiente:
21. En primera medida, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República por no ser representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluyendo la Presidencia de la República que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
22. Por otro lado, manifestó con fundamento en la sentencia T-433 de 2013 de la
Corte Constitucional que no es posible conceder el amparo deprecado, a partir de hechos futuros y la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se debe probar la existencia actual del daño.
23. Igualmente, aseguró que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela, dan a entender que su situación y carga sea distinta a la que la mayoría de colombianos, sin distinción de su condición social, están soportando en mayor o menor medida y que, independientemente de que se encuentren por fuera del país, están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente al
COVID-19.
24. Explicó que, en este momento, el Estado sólo debe ocuparse de las personas golpeadas por el hambre y, en ese sentido, tiene que reactivar la economía para garantizar el trabajo y alimento de todos y, ante todo, fortalecer la red pública de salud y prepararla para lo que viene.
25. Así las cosas, indicó que si no existe soporte probatorio que demuestre un riesgo inminente, no se debe otorgar el amparo deprecado pues, la situación debe manejarse a través de apoyos familiares, solidarios y gestión diplomática que le permitan permanecer en el lugar donde se encuentra, esperando a que se resuelva su solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020 que, en todo caso, no solo obliga al beneficiario a sufragar los gastos de transporte, sino también los derivados de las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana a la que arribe el
vuelo internacional. 1.4.2.2. Aerolínea Viva Air
26. A través de la apoderada general de Fast Colombia S.A.S., aseguró que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela en contra de los actores pasivos de la presente petición, toda vez que el 6 de mayo de 2020 les fue notificado el auto admisorio de la referida acción constitucional, identificado con el
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo radicado Nº 2020-0375-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
27. En ese sentido, precisó que no es posible que el despacho estudie esta tutela, pues el presente caso cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una acción temeraria, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones y, ausencia de justificación en la presentación de la nueva tutela.
1.4.2.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC
28. Por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, explicó que Migración Colombia es la encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado colombiano y que, en ese sentido, deben implementar los mecanismos de facilitación relacionados con el proceso tanto de regreso como de salida del país de los ciudadanos nacionales y extranjeros.
29. En ese contexto, adujo que, conforme a las funciones y competencias de la entidad, solicitaron a la Regional Andina de la UAEMC, copia de los movimientos migratorios del ciudadano colombiano Luis Germán Gutiérrez Lugo, información que se recibió a través del correo electrónico institucional en los siguientes
términos: “Ref. ACCIÓN DE TUTELA Consultado el módulo de registro migratorio del Sistema de Información Misional desde el 01 de enero de 2019 al 07 de mayo de 2020 a nombre de LUIS GERMÁN GUTIERREZ (sic) LUGO No (sic) identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13991762, registra un (1) movimiento migratorio (…)”.
30. Mencionó que a partir de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por COVID-19, se han gestionado 24 vuelos humanitarios, los cuales han sido recibidos por Migración Colombia desde el 23 de marzo hasta el 4 de mayo del 2020 y que, en el caso de Perú, salieron los días 10 y 13 de abril de 2020 desde las ciudades de Lima y Cuzco, con destino a Bogotá.
31. Así las cosas, expresó que el accionante migró a Perú desde el 10 de marzo de 2020 y, según las pruebas aportadas en la acción constitucional, fue hasta el 19 de abril del mismo año que realizó los trámites para ponerse en contacto con el Consulado de Colombia por lo que, si su situación hubiera sido precaria como expone, debió preverlo y comunicarse con anterioridad para, de esa manera, tomar los vuelos citados en el párrafo anterior.
32. Conforme a lo anterior, señaló que el señor Gutiérrez Lugo no ha retornado al país por su falta de diligencia, asegurando igualmente que al coordinar el retorno de los nacionales que se encuentran en el extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe dar prioridad a aquellas personas que se encuentren en una situación de debilidad y mayor necesidad.
33. También recordó que, de acuerdo con el protocolo establecido, los vuelos humanitarios son operados por aerolíneas comerciales y que el costo del tiquete
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo de traslado debe asumirlo el viajero o interesado, quienes deben estar inscritos en el Registro Consular para poder acceder a ellos. 1.4.2.4. Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores
34. Por intermedio de la directora de Asuntos Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano, la entidad informó que a través de auto del 5 de mayo de 2020, notificado por correo electrónico de la misma fecha, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento de la acción de tutela radicada con el Nº 73001-22-04-000-2020-00375-00 interpuesta por la señora Luz Nelly Aguirre Fino, quien actúa como agente oficiosa del señor
Gutiérrez Lugo.
35. Así las cosas y, dado que el presente asunto se encuentra en trámite ante tribunales, cuya competencia y jurisdicción es distinta, solicitó evaluar si en el caso sub examine se está ante una actuación temeraria por parte del accionante, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
36. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, pese a que fue debidamente vinculada y notificada del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.4.3. Sentencia de primera instancia
37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” dictó sentencia del 22 de mayo 2020, en la que adoptó las siguientes decisiones: “1º) Tutélase al señor Luís (sic) Germán Gutiérrez Lugo los derechos fundamentales a la libre movilidad y circulación, vida digna, integridad personal, salud y mínimo vital y móvil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase al Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el exterior adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, en coordinación con las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y de la Aeronáutica Civil y el Consulado de Colombia en Lima (Perú), examine y decida de fondo en el término de las cuarenta (sic) (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la petición de repatriación humanitaria del señor
Luis Germán Gutiérrez Lugo.
La respuesta deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de su derecho a la repatriación humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio en el cual se adoptará la decisión sobre la autorización o no del vuelo humanitario a Colombia. 3º) Ordénase al Consulado de Colombia con sede en Lima (Perú) brindar la ayuda humanitaria que requiere el señor Luis Germán Gutiérrez Lugo durante su estadía forzosa en la ciudad de Juliaca hasta tanto se defina y materialice su traslado por razones humanitarias al territorio nacional. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01377-01
Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo 4º) Levántese la medida cautelar decretada mediante auto de 5 de mayo de 2020. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a la parte actora y a todas las autoridades nacionales vinculadas al proceso mediante telegrama, telefónica (sic), electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz (…)”.
38. En primera medida, resolvió los argumentos expuestos por la aerolínea Viva Air y el Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con la presunta temeridad de la acción de tutela.
39. Al respecto, indicó que previo a requerir al Tribunal Superior de Ibagué para que informara sobre el proceso radicado con el Nº 73001-22-04-000-2020-0037500, iniciado por la señora Luz Nelly Aguirre Fino, como agente oficiosa del señor Gutiérrez Lugo, se observa que la referida autoridad judicial, mediante auto del 13 de mayo de 2020, ordenó el archivo del expediente en aras de evitar que se presentara la figura de la temeridad, motivo por el cual aseguró que no había lugar a declarar la ocurrencia de la conducta temeraria por parte del accionante.
40. Superado lo anterior, y para arribar a la citada resolutiva, realizó un recuento de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, por parte del Gobierno Nacional y desarrolló ampliamente el contenido de la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, por medio de la cual el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adoptó el protocolo de repatriación para el retorno e ingreso de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes en Colombia, que se encuentren en el exterior y deseen regresar al país.
41. Así las cosas, advirtió que las Unidades Administrativas Especiales de Migración Colombia y Aeronáutica Civil, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, al regular el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, señalaron que dicho procedimiento debe ser coordinado con el Consulado Colombiano del país de origen del vuelo.
42. Refirió que el artículo 70 de la Resolución Nº 9709 de 20173 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dispone que el Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior, adscrito a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de dicha cartera
ministerial, es el encargado de atender, asesorar y resolver las solicitudes de los usuarios en los temas a cargo del grupo, así como estudiar y tramitar las peticiones formuladas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior sobre asuntos de su competencia, de conformidad con los numerales 5º y 7º.
43. Como consecuencia de lo anterior, aseguró que las peticiones de repatriación de nacionales colombianos por razones de carácter humanitario, deben ser tramitadas por el mencionado grupo interno de trabajo y que, la posterior evaluación de procedencia del ingreso o no de los nacionales al territorio colombiano, corresponde realizarla al consulado colombiano, con apoyo de Migración Colombia y la Aeronáutica Civil. 3 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo
44. En atención a lo expuesto, indicó la necesidad de amparar el derecho de petición del accionante y, para el efecto, señaló que las referidas entidades tienen la obligación de responder las peticiones y realizar las evaluaciones solicitadas de manera oportuna, eficaz y de fondo, toda vez que la atención adecuada de los derechos de petición de los connacionales hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, ya que integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es
inherente a la dignidad humana.
45. Finalmente, afirmó que en el caso sub examine, también procedía el amparo de las garantías de libertad de locomoción, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, en atención a la grave situación en que se encuentra el
señor Gutiérrez Lugo. 1.4.4. Impugnación 1.4.4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
46. Mediante escrito remitido por correo electrónico, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó el fallo de tutela y, solicitó al juez de segunda instancia que modificara el numeral 2º de la parte resolutiva o que, en su defecto, denegara las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
47. Afirmó que el actor no interpuso ningún derecho de petición ante la Unidad y que, en tal sentido, no puede alegarse dicha vulneración. Aseguró que el encargado de brindar una respuesta relacionada con la consecución y trámite de los vuelos humanitarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que su competencia se ciñe estrictamente a las funciones de vigilancia y control migratorio de extranjería del Estado colombiano.
48. Por otro lado, explicó que tampoco es competente para otorgar ayudas o auxilios a los colombianos que se encuentran en el exterior, toda vez que ello no hace parte del marco funcional como autoridad migratoria, ni se encuentra dentro de su presupuesto la obligación de girar recursos para la atención de la pandemia causada por el COVID-19.
49. Así las cosas, adujo que “aun cuando Migración Colombia debe apoyar a la
Cancillería, frente al número de personas a repatriar en el marco de sus funciones y competencias congregadas en el Decreto 4062 de 2011, no es la entidad autorizada para abanderar, gestionar y avalar esta labor, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores” y que, en el evento en que el Ministerio de Relaciones Exteriores adelante los trámites de retorno del señor Gutiérrez Lugo, la entidad “(…) podrá brindar el apoyo para el ingreso al país del accionante como lo establecen las Resoluciones 1032 y 1230 de 2020”.
50. Por todo lo anterior, indicó que de conformidad con el artículo 121 superior que establece la prohibición de que las entidades del Estado ejerzan funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la Ley, “NO es posible que vía tutela se ordene a la UAEMC cumplir con funciones que atendiendo a la órbita legal corresponden a otra entidad. Por lo tanto, NO es posible dar cumplimiento a un fallo que a todas luces va en contravía de la ley y que además impone a la entidad invadir las competencias y funciones propias de otras entidades”.
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Demandante: Luis Germán Gutiérrez Lugo
51. No obstante lo anterior, explicó que la Cancillería, el Ministerio de Transporte y Migración Colombia continúan trabajando de manera articulada de acuerdo con las funciones y competencias de cada institución en la gestión de vuelos
humanitarios que permitan el retorno al país de aquellos colombianos que no han podido retornar al país, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.
52. Finalmente, destacó que, de acuerdo con el protocolo establecido los vuelos humanitarios son operados por aerolíneas comerciales y, en consecuencia, el costo del tiquete debe ser asumido por los viajeros quienes, previamente deben haberse inscrito en el Registro Consular. 1.4.4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos
Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano
53. Mediante escrito remitido por correo electrónico, la directora de la dependencia impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido según auto del 3 de junio de 2020 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera – Subsección “B”.
54. Reiteró que, conforme con las normas jurídicas vigentes, corresponde a ese Ministerio dar respuesta y ejercer el derecho de defensa de Consulados y Embajadas, toda vez que la representación legal de los mismos es ejercida por la ministra de Relaciones Exteriores.
55. Hizo referencia a la declaratoria, por parte del Gobierno Nacional, de la emergencia económica, social y ecológica y a los principales decretos expedidos en desarrollo del Estado de excepción, en especial aquellos relacionados con la suspensión de los vuelos nacionales e internacionales, así como a la Resolución No. 1032 de 2020 dictada por la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.
56. Precisó que, a la
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